REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de junio de 2023
Años: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.901-23.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PUCHE DE NOBILE MARÍA FERNANDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.631, domiciliada en la urbanización Bella Vista Norte, avenida El Parque, quinta Tepuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy.




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, Inpreabogado Nº 216.863.




MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (DEFINITIVA).



Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana PUCHE DE NOBILE MARÍA FERNANDA, arriba identificada, asistida por el abogado OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 216.863, mediante la cual solicitó se rectifique el acta de defunción de su abuela, en razón a que presenta omisiones y errores materiales de transcripción.
Distribuida como fue la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), vuelto del folio 34, y se dictó auto de admisión en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), ordenándose la notificación mediante boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 35 y 36 del presente expediente. Asimismo, en fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 37 y 38 de la causa.
Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 39 del expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dar apertura al lapso probatorio de diez (10) días para que la parte actora probara lo que considerara pertinente en relación a la demanda interpuesta.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al Juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez constituye el modo normal de terminación del proceso. Mientras que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En lo que respecta a la materia de rectificación de actas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente: “Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de defunción, lo hace bajo las siguientes consideraciones: Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes. Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.


VALORACIÓN DE PRUEBAS.

En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas, y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).


MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN AUTOS:


• Copias certificadas del acta de defunción de la abuela de la demandante, ciudadana ANA MARÍA PALERMO DE ROLDÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad venezolana N° 818.025, signada con el N° 382, del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), marcada con la letra “A”, que corre inserta del folio 4 al 7, y sus vueltos, del presente dosier.

• Copias certificadas del acta de defunción de la abuela de la demandante, ciudadana ANA MARÍA PALERMO DE ROLDÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad venezolana N° 818.025, signada con el N° 383, del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), marcada con la letra “B”, que corre inserta a los folios 8 y 9, y sus vueltos, del presente expediente.

• Copias certificadas legalizada del acta de nacimiento del hijo de la abuela de la demandante, es decir su tío, ciudadano LUIS RAFAEL ROLDÁN PALERMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.442.274, signada con el N° 140, del año mil novecientos treinta y cinco (1935), expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), marcada con la letra “C”, que corre inserta del folio 10 al 13, y sus vueltos, del expediente.

• Copias fotostática del acta de defunción de la abuela de la demandante, ciudadana ANA MARÍA PALERMO DE ROLDÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad venezolana N° 818.025, signada con el N° 382, del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), marcada con la letra “D”, que corre inserta del folio 14 al 17, de la presente causa.

• Copias certificadas del acta de nacimiento de la abuela de la demandante, ciudadana ANA MARÍA PALERMO DE ROLDÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad venezolana N° 818.025, signada con el N° 149, del año mil novecientos siete (1907), expedida por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), marcada con la letra “E”, que corre inserta a los folios 18 y 19, y sus vueltos, del expediente.

• Copias certificadas legalizada del acta de nacimiento del tío de la demandante, ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO ROLDÁN PALERMO, signada con el N° 105, del año mil novecientos treinta y uno (1931), expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), marcada con la letra “F”, que corre inserta del folio 20 al 24, del presente legajo escritural.

• Copia fotostática del acta de nacimiento del abuelo de la demandante, ciudadano LUIGI PALERMO SERVIDIO, marcada con la letra “G”, cursante al folio 25, del presente dosier.

• Copia fotostática del acta de nacimiento de la abuela de la demandante, ciudadana RIZZUTI FRANCESCA, marcada con la letra “H”, cursante al folio 26, de la presente causa.

• Copias certificadas legalizada del acta de nacimiento de tía de la demandante, ciudadana ANA GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO, signada con el N° 93, del año mil novecientos veintiocho (1928), expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), marcada con la letra “I”, que corre inserta del folio 27 al 30, y sus vueltos, del presente expediente.

• Copias certificadas del acta de nacimiento de la tía de la demandante, ciudadana CECILIA ELENA ROLDÁN PALERMO, signada con el N° 214, del año mil novecientos cuarenta y siete (1947), expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), marcada con la letra “J”, que corre inserta del folio 31, y su vuelto, del expediente.

• Copia fotostática de cédula de identidad de la tía de la parte accionante de autos, ciudadana ROSA HERMINIA ROLDÁN DE RADA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-817.717, marcada con la letra “K”, y que corre inserta al folio 32, de la presente causa.

• Copia fotostática del pasaporte de la tía de la parte demandante de autos, ciudadana ROSA HERMINIA ROLDÁN DE RADA, de nacionalidad venezolana, marcada con la letra “L”, y que corre inserta al folio 33, de la presente causa.

En cuanto a las referidas actas de defunción y de nacimiento consignadas en autos y arriba señaladas, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos (copias certificadas de actas de defunción y de nacimiento) fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda promovido por la accionante de autos, por lo que los mismos se valoran en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que se comprueba la existencia de las omisiones y errores señalados por la parte litigante, en el acta de defunción de su abuela, la ciudadana ANA MARÍA PALERMO DE ROLDÁN (fallecida), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad venezolana N° 818.025, y ASÍ SE DECLARA.
Con base a lo previsto en los artículos 458, 1.357 y 1.363 del Código Civil venezolano, tomando en cuenta que los referidos instrumentos son documentos público, de los cuales se deduce el derecho invocado, y contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación; en consecuencia, tienen entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere a las omisiones y errores señalados por la parte demandante de autos, y por cuanto quedó demostrada que la identificación correcta de la abuela de la accionante de autos, ciudadana ANA MARIA PALERMO DE ROLDAN, arriba identificada, es ANA MARÍA PALERMO DE ROLDÁN, y no como fue asentado en el acta de defunción de la abuela de la accionante, sin los acentos correspondientes en su segundo nombre y apellido de casada; que la identificación correcta del acta de defunción de la abuela de la parte accionante de autos, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, es TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES (N° 383), y no como fue asentado en el acta de defunción de la abuela de la parte demandante; que en el acta de defunción de la abuela de la accionante de autos, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la identificación correcta del exponente (tío de la accionante de autos) es LUIS RAFAEL ROLDÁN PALERMO, y no como fue asentado en el acta de defunción de la abuela de la accionante, con error en el primer apellido; que la identificación correcta del padre de la abuela (bisabuelo) de la accionante de autos, ciudadano LUIS PALERMO, es LUIGI PALERMO SERVIDIO, y no como fue asentado en el acta de defunción de la abuela de la parte demandante, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con error en el primer nombre y omisión del segundo apellido; que la identificación correcta de la madre de la abuela (bisabuela) de la parte demandante de autos, ciudadana MARÍA DE PALERMO, es FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO, y no como fue asentado en el acta de defunción de la abuela de la parte demandante, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con error en el primer nombre y primer apellido; que la identificación correcta del esposo de la abuela de la accionante de autos, no es ciudadano GUILLERMO ANGEL RONDAN, lo correcto es GUILLERMO ANGEL ROLDÁN GONZÁLEZ, y no como fue asentado en el acta de defunción de la abuela de la parte demandante, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con error en el primer apellido y omisión del segundo apellido; que la identificación correcta de la hija de la abuela (tía) de la parte accionante de autos, ciudadana GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO, es ANA GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO, y no como fue asentado en el acta de defunción de la abuela de la parte demandante, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con omisión del primer nombre; que la identificación correcta del hijo de la abuela (tío) de la parte accionante de autos, ciudadano GUILLERMO ROLDÁN PALERMO, es GUILLERMO ALEJANDRO ROLDÁN PALERMO, y no como fue asentado en el acta de defunción de la abuela de la parte demandante, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con omisión del segundo nombre; que la identificación correcta de la hija de la abuela (tía) de la parte accionante de autos, ciudadana ROSA ROLDÁN PALERMO, es ROSA HERMINIA ROLDÁN PALERMO, y no como fue asentado en el acta de defunción de la abuela de la parte demandante, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con omisión del segundo nombre; y por último, que la identificación correcta de la hija de la abuela (tía) de la parte accionante de autos, ciudadana CECILIA ROLDÁN PALERMO, es CECILIA ELENA ROLDÁN PALERMO, y no como fue asentado en el acta de defunción de la abuela de la parte demandante, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con omisión del segundo nombre, por lo tanto, tales documentales, ampliamente detallados arriba, llevaron a quien sentencia a la convicción de la existencia de omisiones y errores materiales, antes referidos, en el acta de defunción de la ciudadana ANA MARÍA PALERMO DE ROLDÁN, quien es la abuela de la demandante de autos (fallecida); en consecuencia, esta Juzgadora procede a declarar procedente la rectificación del acta de defunción seguida por la ciudadana PUCHE DE NOBILE MARÍA FERNANDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.631, y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,




DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, efectuada por la ciudadana PUCHE DE NOBILE MARÍA FERNANDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.631, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada la primera N° 382, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y que corre inserta del folio 4 al 7, y sus vueltos, de la presente causa, marcada con la letra “A”, y signada la segunda N° 383, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y que corre inserta a los folios 8 y 9, y sus vueltos, del presente expediente, marcada con la letra “B”.

SEGUNDO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la abuela de la accionante de autos, ciudadana PUCHE DE NOBILE MARÍA FERNANDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.631, asistida por el abogado OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 216.863, la cual fue expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, N° 382, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y que corre inserta del folio 4 al 7, y sus vueltos, de la presente causa, marcada con la letra “A”, y Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, N° 383, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y que corre inserta a los folios 8 y 9, y sus vueltos, del presente expediente, marcada con la letra “B”, donde: se omitieron los acentos correspondientes al segundo nombre y apellido de casada de la abuela de la accionante, como ANA MARIA PALERMO DE ROLDAN; donde transcribieron por error la identificación del acta de defunción de la abuela de la parte accionante de autos, como TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO, donde transcribieron por error el primer apellido del exponente (tío de la accionante de autos) como LUIS RAFAEL RONDÁN PALERMO, donde transcribieron por error el primer nombre y omitieron el segundo apellido del padre de la abuela (bisabuelo) de la accionante de autos, como LUIS PALERMO, donde transcribieron por error el primer nombre y primer apellido de la madre de la abuela (bisabuela) de la parte demandante de autos, como MARÍA DE PALERMO, donde transcribieron por error el primer apellido y omitieron el segundo apellido del esposo de la abuela de la accionante de autos, como GUILLERMO ANGEL RONDAN, donde omitieron el primer nombre de la hija de la abuela (tía) de la parte accionante de autos, como GUILLERMINA, donde omitieron el segundo nombre del hijo de la abuela (tío) de la parte accionante de autos, como GUILLERMO, donde omitieron el segundo nombre de la hija de la abuela (tía) de la parte accionante de autos, como ROSA, y por último donde omitieron el segundo nombre de la hija de la abuela (tía) de la parte accionante de autos, como CECILIA; en consecuencia, corríjase las actas de defunción de la abuela de la accionante, expedidas por el Registro Principal del Estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada la primera N° 382, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), marcada con la letra “A”, y signada la segunda N° 383, de fecha siete (07) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), marcada con la letra “B”, y diga en lo adelante: ANA MARÍA PALERMO DE ROLDÁN, ACTA TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES (N° 383), LUIS RAFAEL ROLDÁN PALERMO, LUIGI PALERMO SERVIDIO, FRANCESCA RIZZUTI DE PALERMO, GUILLERMO ANGEL ROLDÁN GONZÁLEZ, ANA GUILLERMINA ROLDÁN PALERMO, GUILLERMO ALEJANDRO ROLDÁN PALERMO, ROSA HERMINIA ROLDÁN PALERMO y CECILIA ELENA ROLDÁN PALERMO, siendo esto lo correcto.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio San Felipe, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, a los fines legales que corresponda. Líbrense oficios en la oportunidad legal conducente.

CUARTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.


En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m), se dictó publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.