REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Junio de 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE
N° 1174

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano PEDRO NOLASCO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-828.068, representado en este acto por la ciudadana YOLEIDA SENAIRA SEQUERA OROZCO, venezolana, cedula de identidad N° V-7.916.879 y domiciliada en la Trilla, Calle Primera, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDANTE Abg. Miguel Angel Deus Mejicano, Inpreabogado Nº 69.241.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana TEODORA MARLENE DONAIRE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.507.469 y con domicilio en la Calle Principal de la Trilla, Cocorotico, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).


Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana YOLEIDA SENAIRA SEQUERA OROZCO, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO NOLASCO OROZCO, según consta en el Poder General, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintiuno (2021), bajo el N° 32, Folio 98 hasta el 100, contra la ciudadana TEODORA MARLENE DONAIRE COLMENAREZ, antes identificada, contentivos de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
Cursante al folio 09, corre auto del Tribunal dándole entrada y anotándose en el libro de causas bajo el N° 1174.
En fecha 13 de Junio, cumplidos todos los requerimientos solicitados por este tribunal, se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la ciudadana TEODORA MARLENE DONAIRE COLMENAREZ, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual anexa y marca con la letra “A” inserta al folio 03, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Junio de 2023, comparece la parte demandada para consignar escrito de contestación, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Tircia Aparicio de la Cruz en el cual expone: “….Reconozco en todo y en cada una de sus partes, tanto mi firma, como mis huellas digito pulgares que constan en la venta privada de un terreno ubicado en el asentamiento campesino las Tinajas, parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy….”
En fecha 22 de Junio de 2023, comparece el suscrito Alguacil de este tribunal, quien consigno boleta sin firmar, con copia del libelo que le fue entregada para citar a la ciudadana Teodora Donaire.
En fecha 27 de Junio, visto el escrito presentado por la parte demandada, el Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los 3 días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que reconoce la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana TEODORA MARLENE DONAIRE COLMENAREZ, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YOLEIDA SENAIRA SEQUERA OROZCO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO NOLASCO OROZCO, contra la ciudadana TEODORA MARLENE DONAIRE COLMENAREZ; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano PEDRO NOLASCO OROZCO, como comprador y la ciudadana TEODORA MARLENE DONAIRE COLMENAREZ, como vendedora, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “Yo, TEODORA MARLENE DONAIRE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, con cédula de Identidad Nº V-7.507.469, hábil de derecho, y de este domicilio, a través del presente documento declaro: doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: PEDRO NOLASCO OROZCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, con cedula de identidad N°828.068, e igualmente de este domicilio, unas bienhechruias que de mi absoluta propiedad tengo fomentadas sobre un área de terreno con una extensión de DIEZ MIL CIEN METROS CUADRADOS (10.100,00 M2., propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)), otrora INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), situada en el Asentamiento Campesino LAS TINAJAS, sector: LA TRILLA, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal de la Comunidad LA TRILLA, SUR: posesión que es o, fue de Josefa Tovar, ESTE: Posesión que es o, fue de Ana Dorta y OESTE. Posesión que es o, fue de la Familia Yusty y Yolanda Padilla. Las bienhechurías, objeto del presente contrato de compra venta consisten en: cerca perimetral con cinco (5) pelos de alambre de púas, una (1) pequeña vivienda construida de paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, un (1) rancho con un (1) fogón y una habitación para guardar herramientas, cultivos de nueve (9) matas de aguacates, seis (6) matas de naranjas, seis (6) matas de limón, y otros frutos como cambures, topochos, batatas, yuca, ocumo, plátanos. Las susodichas bienhechurías las hube por haberlas fomentado a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi peculio y particular y tradición de mi padre Carlos Vicente Donaire, cedula de identidad N° V 1.282.314. Dejamos constancia de lo siguiente: esta venta la pactamos y formalizamos el día quince (15) del mes d marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) suma recibida a mi satisfacción, más en aquella oportunidad no se redacto ningún tipo de documento sobre el contenido de la misma, el cual, de mutuo y común acuerdo, redactamos hoy. En tal virtud y mediante el presente instrumento le realizo al comprador la tradición legal de la propiedad de las bienhechurías, antes señaladas obligándome al saneamiento conforme a derecho. Y yo: PEDRO NOLASCO OROZCO, de las características antes señaladas, declaro que acepto la venta que contiene el presente documento la cual celebramos en la fecha precitada quince (15) del mes de marzo del mil novecientos ochenta y cinco (1985) en señal de conformidad suscribimos”.
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO

En esta misma fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
EXP.1174
TLRVDD/MMSS/DC.-