REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Junio del 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE
N° 1127

PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos WILBER EDUARDO PEREZ CONEJERO y NILKA NOHEMI RIOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.284.140 y V-15.484.382 y con domicilio en la Calle 05, Entre Avenidas 7 y 8, Casa N° 7-7, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO DE
LAS PARTES DEMANDANTES Abg. ANTONIO JOSE DAZA, Inpreabogado Nº 267.664.
PARTE DEMANDADAS
Ciudadanos ANA MERCEDES CAMACHO y GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.124.584 y V-7.908.216, con domicilio en la Edificio López-Ortega, Piso 2, Oficina N° 8, En la Avenida 8 con Calle 11, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).


Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por los ciudadanos WILBER EDUARDO PEREZ CONEJERO y NILKA NOHEMI RIOS MENDOZA, contra los ciudadanos ANA MERCEDES CAMACHO y GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, todos antes identificados, contentivos de Un (01) folio útil y Cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 07, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a las partes demandadas a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que las partes demandantes solicitan al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de los ciudadanos ANA MERCEDES CAMACHO y GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, a los fines de que reconozcan su contenido y firma del instrumento privado el cual anexa e insertado al folio 04, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.364 del Código Civil y el 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre del 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, en su condición de Abogado con I.P.S.A N° 86.472, actuando en su propio nombre quien consigno escrito en el cual expone: “Me doy por citado y a través de esta diligencia Reconozco que si es mi firma y Cierto el Contenido del instrumento objeto de la presente causa…”.
En fecha 16 de Diciembre del 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno Boleta con copia del libelo que le fuera entregada para Citar al ciudadano GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, en virtud de que se dio por citado el día 15/12/2022 y renuncio al lapso de comparecencia tal como se evidencia al folio 09 del presente expediente.
En fecha 20 de Diciembre del 2022, vista la diligencia cursante al folio 09 suscrita y presentada por el ciudadano, Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, actuando en su nombre y representación, este Tribunal acuerda agregarlo a sustanciación en el presente expediente.
En fecha 24 de Mayo del 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, Abogado, I.P.S.A N° 86.472, quien actúa en representación de la ciudadana ANA MERCEDES CAMACHO, según Poder General Amplio, Bastante y Suficiente debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, bajo el N° 31, Tomo 176 de Fecha 26 de Septiembre del 2012 llevados por los Libros de Autenticación de la misma, y quien consigna escrito en el cual expone: “…Actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Ana Mercedes Camacho, ampliamente identificada en autos para en su nombre reconocer que solicito mi firma a ruego y es cierto el contenido en cada una de sus partes, del cual yo firme….por lo cual en su nombre y representación, me doy por citado y reconozco la firma y el Contenido del documento objeto de la presente causa…”.
En fecha 25 de Mayo del 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno Boleta con copia del libelo que le fuera entregada para Citar a la ciudadana ANA MERCEDES CAMACHO; en su lugar recibió su Apoderado Judicial, Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, sin firmar, en virtud de que el Apoderado antes mencionado se dio por citado el día 24/05/2023 y renuncio al Lapso de Comparecencia tal como se evidencia al folio trece (13).
En fecha 31 de Mayo del 2023 comparece ante este Tribunal el Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MERCEDES CAMACHO, quien consigno escrito en el cual expone: “Ahora bien, en su nombre y representación reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado de Compra-Venta de ser cierto y también las firmas, objetos de la presente causa…..de igual manera, de mi parte reconozco el contenido cierto del documento de Compra-Venta y es mía la firma allí estampada…”.
En fecha 05 de Junio del 2023, mediante auto, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los 03 días de despacho siguientes al presente auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que los ciudadanos ANA MERCEDES CAMACHO y GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos WILBER EDUARDO PEREZ CONEJERO y NILKA NOHEMI RIOS MENDOZA contra los ciudadanos ANA MERCEDES CAMACHO y GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE los ciudadanos WILBER EDUARDO PEREZ CONEJERO y NILKA NOHEMI RIOS MENDOZA, como compradores y los ciudadanos ANA MERCEDES CAMACHO y GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, como vendedores, cursante el mismo al folio cuatro (04) del presente expediente y el cual es del tenor siguiente: “Yo, ANA MERCEDES CAMACHO, mayor de edad, venezolana, soltera, docente de profesión, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.124.584, declaro: Doy en venta, pura y simple e irrevocable, a WILBER EDUARDO PEREZ CONEJERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.284.140, y a NILKA NOHEMI RIOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.484.382, una casa de mi propiedad, construida de paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, con tres dormitorios, sala de baño, cocina, comedor y sala de estar sobre un lote de terreno que mide: 10 metros de frente por 16 de fondo en terrenos de la municipalidad, situada en el Barrio Zumuco, en la calle 5, entre avenida 7 y 8, N 7-7 dentro de los siguientes linderos; NORTE: calle 5 y casa que es o fue de Laura Corniel; SUR: casa que es o fue de Lucia Ochoa; ESTE: calle 5 con casa que es o fue de Mercedes Rodríguez y Navidad Camacho y OESTE: casa y solar que es o fue de Senovia Ochoa en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. El precio de la presente venta es por la cantidad de Dos mil Doscientos Dolares Americanos (2.200,oo$). La cual será cancelada de la siguiente manera: Mil dólares al momento de la firma de la presente venta, los Mil Doscientos restantes, deberán ser cancelados en cuotas de Cien Dolares mensuales al final de cada mes, comenzando en el corriente mes de noviembre con acuse de cancelado y firma de ambas partes en el presente instrumento, hasta su total cancelación y saneamiento de ley……Y nosotros, WILBER EDUARDO PEREZ CONEJERO y NILKA NOHEMI RIOS MENDOZA, antes identificados declaramos: Aceptamos la venta que se me hace con los anteriores términos así lo decimos y firmamos en la ciudad de San Felipe a los 11 días del mes de noviembre del año 2021. A ruego de Ana Camacho antes identificada, Firma el Abog, Gregorio Corona C.I 7.908.216”.-
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 11:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
EXP. 1127
TLR/MMSS/DC.-