Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, recibida por distribución en fecha ocho (08) de Junio de 2023, presentada por la ciudadana ROSA MARÍA ARGUELLO, up supra identificada, asistida por el abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.433, contra el ciudadano MANUEL SALVADOR ARGUELLE, up supra identificado.
Como bien lo expresa Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo código 1.987, “… Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma, que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, del tal manera que el cumplimiento del deber del Juez, de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo respecto a la demanda…”
A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, la igualdad procesal de ambas partes de conformidad con lo previsto ene le artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez como director del proceso velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución esta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
Revisado minuciosamente el escrito liberal y sus anexos respectivos, esta juzgadora observa:

PRIMERO: De la lectura del libelo se observa que el inmueble objeto de la cesión, lo adquirió el cedente según documento “notariado, por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTO DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA, autenticado bajo el N° 07, Tomo 238, del once (11) de diciembre (12) del año dos mil trés (Sic) (2.003)”, evidenciándose una disparidad con datos plasmados en el documento de propiedad, el cual riela a los folios tres y cuatro con sus respectivos vueltos (03 y 04 y vtos.) del presente expediente.

SEGUNDO: En el documento de cesión de derechos, objeto de la presente demanda se lee “Yo, MANUEL SALVADOR ARGUELLE, venezolano, mayor de edad, Soltero, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad No. 7.504.279 (…) actuando en mi condición de Co-Propietario, por medio del presente documento de acción privada, declaro que: doy en cesión de derechos, de lo que corresponde el Setenta y cinco (75%) del inmueble, (…)” (Negrillas propias y subrayado de la cita), y en documento de propiedad del inmueble, inserto a los folios tres y cuatro con sus respectivos vueltos (03 y 04 y vtos.) del presente expediente se evidencia que la propiedad y posesión del inmueble, es otorgado al ciudadano MANUEL SALVADOR ARGUELLE, antes identificado, y a la ciudadana EGDY LINDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.970.997.

TERCERO: Indica la parte accionante que el domicilio de la parte demandada es en la calle principal, casa N° 16, sector Los Colorados del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, evidenciándose una disparidad con la dirección del Registro Único de Información Fiscal (RIF), anexo al folio nueve (09) del presente expediente.
En el caso de marras, la pretensión de la parte accionante es el reconocimiento del contenido y firma del documento de cesión de derechos, sin embargo, es importante y necesario resaltar que el objetivo final de dicha pretensión es el traspaso de la propiedad y derechos del inmueble antes descrito, a la ciudadana ROSA MARÍA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.394.952, sin consignar documentación alguna que le acredite al cedente la totalidad del porcentaje a ceder.
En tal sentido al no estar la demanda integrada por todos los litisconsortes necesario o forzosos que establecen el Artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 538 y 547 del Código Civil, la norma esgrimida contempla el llamado Litis Consorcio Pasivo Necesario o forzoso, el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y por lo tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, y así ha sido señalado por el autor Rangel Romberg; en el presente caso nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo necesario, ya que el bien inmueble motivo de la cesión de derechos pertenece en copropiedad a los ciudadanos MANUEL SALVADOR ARGUELLE y EGDY LINDA VASQUEZ antes identificados, evidenciándose que no se encuentra debidamente conformado el litis consorcio activo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad de la parte demandada.
Así mismo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 340 el libelo de la demanda deberá expresar:
2. El nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.
Ahora bien, la praxis conceptual sobre la cualidad jurídica, de acuerdo con el autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme el titular de un interés jurídico propio, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra a quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quién se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según J.A.F.: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho en materia cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se producen cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la Ley otorga.
En tal sentido, el juez o jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales, ordena la subsanación respectiva.