Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los
ciudadanos: JESUS DANIEL FIGUEROA y ARELYS NATHALIE LEAL RIVERO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.053.648 y
V-17.756.718 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio
ALEJAIRA MAILET FIGUEROA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
313.494.
La solicitud y sus anexos fueron recibida en fecha: 19/05/2023, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 24-05-2023, ordenándose en la misma fecha notificar a la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se
pronunciara al respecto de dicha solicitud.
En fecha 25/05/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación
firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en
esta misma fecha la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento, el último domicilio
conyugal fue: en el sector Brisas de Copa Redonda, casa s/n, Sabana de Parra, Municipio
José Antonio Páez del Estado Yaracuy, siendo el caso que la vida conyugal fue
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
interrumpida de hecho desde el mes de Diciembre del año 2022, sin que hasta la fecha haya
mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la
vida en común, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo que los unía se declare
el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que en la unión
matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Manifiestan en su escrito los solicitantes que en fecha 31/08/2022 contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Estado
Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 48, folio 049, de los
libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2022. Que fijaron
su domicilio conyugal en el sector de Brisas de Copa Redonda, casa s/n, Sabana de Parra,
Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron
separarse de hecho desde el mes de Diciembre del año 2022, convinieron en separarse de
hecho desde que se produjo la separación y consecuencia incumpliendo de lo establecido en
el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los
conyugues, motivo por el cual, comparecen a solicitar el divorcio. Que durante la unión
conyugal no existieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio
Civil convenido entre los ciudadanos JESUS DANIEL FIGUEROA y ARELYS
NATHALIE LEAL RIVERO, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta a
los folios 2 al 6, del expediente. Así mismo se observa que el ultimo domicilio conyugal
fue en el sector de Brisas de Copa Redonda, casa s/n, Sabana de Parra, Municipio José
Antonio Páez del Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para
decidir la presente, así como la inexistencia de hijos, y no hay bienes que liquidar, según lo
manifiestan en su escrito los solicitantes.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita
sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a
través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada
la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un
estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son
intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la
presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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