REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés-
213º y 164º
PRESUNTO AGRAVIADO: VICENTE EMILIO SANTELIZ CORDERO titular
de la cédula de identidad Nº V- 7.120.901, con domicilio en la
avenida 9, entre calles 7 y 8, sector “La impresión”, municipio
Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA,
titular de la cédula de identidad Nº V-4.968.958, I.P.S.A. N°
39.891, con domicilio profesional en la calle 12 entre avenidas 9 y 10,
edificio Cadi, planta baja, Escritorio Jurídico Miguel Alfredo
Bermúdez y Asociados.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZA DE JUICIO NRO 3 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY.
ABOGADO (A): MARIA JOSÉ ANTUNA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº 22.312.387 con domicilio: procesal en la
sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
CAUSA: RECURSO DE HABEAS DATA
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.250/23-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: VICENTE EMILIO SANTELIZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.120.901, con domicilio en la
avenida 9, entre calles 7 y 8, sector “La impresión”, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por el abogado: MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.968.958, I.P.S.A. N° 39.891, con domicilio profesional en la calle 12 entre avenidas 9 y 10, edificio Cadi, planta baja, Escritorio Jurídico Miguel Alfredo Bermúdez y Asociados, en fecha diez (10) de abril del año 2.023, interpuso por ante este Tribunal, en su condición de Tribunal Distribuidor de causas de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy solicitud de HABEAS DATA, la cual, luego de su insaculación correspondió conocer a este Tribunal conforme a sorteo de distribución Nº 1 de fecha 10 de abril de 2023, registrada en el libro de distribución bajo el Nº 3.219.-
En fecha once de abril de 2023, se procedió a admitir la presente solicitud, se ordenó la citación personal de la presunta agraviante y se emplazó para que presentará informe escrito sobre lo requerido o lo enviara vía correo electrónico institucional del Tribunal Penal a este Tribunal, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a que constara en autos su citación (folio 11 y su vuelto).
Al folio 12 corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, donde declara que practicó personalmente la citación de la presunta agraviante y que ésta le firmó la boleta respectiva y recibió la compulsa con sus anexos tal como consta al folio 13.-
Al folio 14 corre auto del Tribunal donde se ordenó la certificación por secretaria de los días continuos transcurridos desde la consignación por la Alguacil del Tribunal de la citación personal de la presunta agraviante exclusive hasta el día 24 de abril 2023 inclusive y seguidamente en dicha folio, sigue certificación de la secretaria, donde se expresa que los días transcurridos para la presentación del Informe referido, fueron los días 14, 17, 18, 21 y 24 de abril de 2023 y al folio 15 se dejó constancia que transcurridas las horas de despacho de los referidos días, así como la verificación del correo institucional de este tribunal juzg1.mun.nirgua@gmail.com, durante los mismos días, no consta que la parte presunta agraviante hubiera presentado personalmente el referido informe o lo hubiere enviado vía correo electrónico, por lo que se declaró dicho acto como desierto.
Dicho lo anterior se observa que el presunto agraviado alega (…) que en el año 2005 (sic) fue procesado y juzgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa Nº UP01-P-2002-05, la cual culminó el doce (12) de mayo de 2005(sic) donde fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y diez meses de prisión, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y apropiación indebida calificada. Que dicha sentencia fue apelada por su defensa y el dieciséis (16) de noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró con lugar el recurso y revocó la condenatoria por el delito de estafa agravada, modificando la pena a dos (02) años de prisión, contra esa decisión, el Ministerio Púbico, representado por la Fiscalía Cuarta del Estado Yaracuy, ejerció un recurso de casación (…)
Que en su caso (…) la Sala de Casación Penal, (omissis) decretó la nulidad de oficio en interés de la ley y de la justicia y estableció un criterio el cual fue vinculante que cambió todo el esquema del proceso de investigación penal en Venezuela, al establecer como requisito indispensable la realización formal de un acto de imputación, acordando en su dispositiva la siguiente decisión:
Anula la decisión dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, la del doce (12) de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio y la del veintidós (22) de enero del (sic) 2002.
1. Igualmente, acordó reponer la causa al estado en que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado (sic) Yaracuy, realizara el acto formal de imputación.
2. La Sala de Casación Penal ordeno (sic) a la presidenta (sic) del Circuito Judicial Penal que remitiera el expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado (sic) Yaracuy. (Omissis).
(…) Que han (sic) transcurrido desde la sentencia de la Sala Penal (sic) diecisiete (17) años, (pero que) recientemente el día veintitrés de septiembre del año 2022, fue abordado por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la delegación Nirgua, quienes se trasladaron a su empresa “Inversiones Agroindustriales” C.A., ubicada en la calle 7 entre avenida 9 y 10, Sector (sic) “La Impresión”, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, solicitándome que les acompañara por cuanto tengo una solicitud de orden de aprehensión por cuanto aparezco en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), por los delito (sic) por el cual fui procesado y cuyos motivos de nulidad están especificados en la sentencia antes citada, lo que motivó que fuera privado de mi libertad por varias horas, e incomunicado. (…) Que igualmente el día martes veintiocho (28) de marzo de 2023, se repitió (la misma) situación, fui privado de libertad por un punto de control ubicado en la Carretera Nacional Nirgua-Bejuma, motivado a que aparezco solicitado en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) (…) (…)Que ante esta situación en fecha cinco (5) de octubre de 2022, presentó un escrito a la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde le solicitó se sirva abocarse conjuntamente con la Juez de Juicio Nº 3, y se sirva oficiar a la dirección de Investigación e Información Policial (SIIPOL), para que sea excluido de esa data, (omissis) (..) (…) Que de esa solicitud no obtuvo respuesta oportuna tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata sobre el derecho de petición. (…).
Que recientemente el día treinta (30) de marzo del presente año solicitó a la Juez de Juicio Nro. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Yaracuy, que ordenara su exclusión de la base del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde le explica en los mismos términos la situación que lamentablemente está padeciendo. (…)-
En fecha dos (2) de mayo del presente año este tribunal, en la oportunidad en que se aprestaba a dictar sentencia en la presente causa, advirtió que el presunto agraviado no había identificado a la persona natural que ejerce el cargo de JUEZA DE JUICIO NRO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, por lo que se repuso la causa al estado de que el presunto agraviado cumpliera con identificar plenamente a la persona natural que en el ejercicio del cargo público debería darle cumplimiento a su solicitud de exclusión del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Se ordeno la notificación del presunto agraviado para su corrección acordándosele, tres días de despacho para ello luego de la constancia en autos de su notificación.
En fecha tres (3) de mayo se recibió en el correo institucional del Tribunal Informe escrito presentado por la abogada MARÍA JOSÉ ANTUNA PIÑA, y se obtuvo su impresión y se agregó al expediente, no obstante su extemporaneidad, ya que el último día para su presentación fue el día 24 de abril de 2023, como se dejó indicado en auto que corre al folio 15.-
Al folio 18 corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, donde declara que practicó personalmente la notificación del presunto agraviado y que este le firmó la boleta respectiva que consigna y corre al folio 19.-
En fecha 22 de mayo se recibió escrito de subsanación presentado por el presunto agraviado asistido del abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, ambos de las características de autos, cumpliendo con la exigencias señalas en el auto de reposición.
Al folio 23 y su vuelto se admitió el escrito de habeas data, debidamente subsanado y se ordenó la citación personal de la presunta agraviante JUEZA DE JUICIO NRO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ABOGADA: MARIA JOSÉ ANTUNA PIÑA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.312.387 con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, librándose boleta de citación, junto con compulsa formada por el escrito de demanda, el auto de reposición, escrito de subsanación y copia del auto de admisión de la subsanación y orden de comparecencia al pie. En el mismo claramente se le indicó que dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a que constara en autos su citación personal debía presentar a este tribunal, un informe escrito sobre el objeto de la controversia y las pruebas correspondientes.
Al folio 24 corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal, donde declara que practicó personalmente la citación de la presunta agraviante JUEZA DE JUICIO NRO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ABOGADA: MARÍA JOSÉ ANTUNA PIÑA. en fecha 12 de junio de 2023 y que ésta le recibió la compulsa y firmó la boleta respectiva que consigna y corre al folio 25.-
Al folio 26, se dejó constancia que transcurridas las horas de despacho de los referidos días, así como la verificación del correo institucional de este tribunal juzg1.mun.nirgua@gmail.com, durante los mismos días, no consta que la parte presunta agraviante hubiera presentado personalmente el referido informe o lo hubiere enviado vía correo electrónico, por lo que se declaró dicho acto como desierto.
Al folio 27, corre auto del Tribunal ordenando computar por secretaria los días despachos trascurridos desde de que consta en autos la citación personal de la presunta agraviante, exclusive y hasta la fecha de la certificación exclusive. Igualmente, corre el cómputo ordenado por el tribunal y realizado por secretaria, donde se dejó constancia que los días para la consignación del informe que tenía la parte presuntamente agraviante transcurrieron así; 13, 14, 15, 16, y 19 del mes de junio de 2023 y
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Ante la presente solicitud debe este Juzgador determinar en primer lugar su competencia para conocer el presente asunto y para ello es necesario determinar en qué consiste la petición de Habeas Data, y esta no es más que el derecho de las personas al acceso de la información que sobre sí mismas o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley. El Habeas data incluye el derecho de las personas a conocer el uso que se haga de tales registros y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente su actualización, supresión, rectificación o destrucción, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos (negrillas y subrayados de este Tribunal).
Ahora bien, ante esta novísima facultad de petición, prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y ante, la evidente, falta de órgano competente para conocerla, lo cual venía acarreando ingentes retardos procesales en los casos en que se había interpuesto tal solicitud, por inhibiciones de los jueces ante los cuales se interponía alegando su incompetencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.551-2003 de fecha 24 de septiembre del año 2003, así como en sentencia 1.511-2009 de fecha 9 de noviembre del año 2009, determinó que hasta tanto no estuviera previsto legalmente el Órgano o Tribunal Competente para conocer las solicitudes de Habeas Data, el competente para ello, sería la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es así como en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, se publicó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 del año 2010, corregida por error material, según Gaceta Oficial Nº 39.483 del año 2010, en cuyo texto normativo se previó entre los artículo 167 al 174, el órgano competente para conocer dicha solicitud y el procedimiento para su tramitación y es en dicha ley donde conforme a lo dispuesto en el artículo 169 se determina que el Órgano competente, en primera instancia para ello son los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (negrillas de este Tribunal). Esta Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fue también modificada según Gaceta Oficial Nº 6.684 extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, pero manteniendo incólume tanto el contenido como el número de los artículos referidos a este tema de Habeas Data.-.
Ahora bien, ante la ausencia o falta de creación de estos Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la referida ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su sexta disposición transitoria que: (…) Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…) (negrillas de este Tribunal), por lo que siendo como lo es este Tribunal un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, donde tiene domicilio el presunto agraviado, tal como se evidencia de su solicitud y en las pruebas escritas acompañadas y que corren a los folios 8 y 9 de este expediente, lo cual no fue objetado por la presunta agraviante y por ende se tiene como un hecho cierto para la determinación de la competencia de este Tribunal para conocer este asunto
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006.) (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
(“…) La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala).
Así también tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos dictados el día 28 de febrero del año 2023, sentencia Nº 47, y 709 de fecha 09 de junio de 2023 estableció el siguiente criterio.
(…) En aquellos casos en los cuales el CICPC haga caso omiso a la orden de un tribunal de excluir a un ciudadano del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a propósito del decaimiento de una orden de captura que había sido librada en su contra, y dicho ciudadano decida interponer una acción de habeas data para lograr su respectiva exclusión del sistema, la competencia para el conocimiento de dicha acción no corresponderá a la Sala Constitucional, sino al tribunal de municipio con competencia territorial en el domicilio del accionante, mientras se crean los correspondientes Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo (…)(negrillas de este tribunal)
Es con base en las anteriores consideraciones, que este Tribunal declara su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto.
Ahora bien, señala el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que:
Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
Entre estos requisitos, se ha indicado que el presunto agraviado debe haber agotado el trámite de haber solicitado por escrito al responsable de la actualización de sus datos, la suspensión, rectificación o destrucción, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, o la exclusión de alguna base de datos, con por lo menos veinte (20) días anteriores antes de recurrir al órgano judicial, sin haber obtenido respuesta.
Por lo que revisada estas actuaciones, se observa que la solicitud de exclusión de la data que lleva el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) requerido por el presunto agraviado, fue presentadas por escrito acompañado de copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo del año 2006, Exp. 06-016, que anuló las decisiones dictadas el 16 de noviembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 12 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de ese mismo Circuito y el 22 de enero de 2002 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial, y que igualmente ordenó la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realizara el acto de imputación formal contra el hoy presunto agraviado y la remisión del expediente al Juez Presidente del referido Circuito Penal para que lo enviara a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, la cual por tratarse de una copia de un instrumento público no impugnado por la presunta agraviante, se considera como fidedigna con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para dar por demostrado que el procedimiento penal que se le seguía al presunto agraviado, según esa sentencia, quedó anulado y repuesta la causa al estado en que el Ministerio Público del Estado Yaracuy realizara el acto de imputación formal contra el ciudadano VICENTE EMILIO SANTELIZ CORDERO, presunto agraviado, igualmente acompañó escrito original de petición de exclusión del sistema o data del SERVICIO INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el día 05 de octubre del año 2022, dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde solicita se aboque junto con la juez de juicio Nº 3 y oficie a la dirección del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) para que lo excluyeran de la data de personas solicitadas, el cual no fue objetado en ninguna forma por la presunta agraviante, por lo que quedó reconocido como documento de fecha cierta, de la misma manera acompañó en original escrito dirigido a la Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el día 30 de marzo del año 2022, el cual no fue objetado en ninguna forma por la presunta agraviante, por lo que quedo reconocido como documento público de fecha cierta, siendo que estos dos últimos documentos prueban que el presunto agraviado acudió ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, solicitando la exclusión del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) donde aún aparece, pese al transcurso de más de 16 años de que el juicio que se le seguía fuera declarado nulo y repuesto al estado de que se le realizara el acto formal de imputación por el Ministerio Público, lo que conlleva a determinar, que en efecto la Jueza encargada del Tribunal de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, incurrió en omisión grave y violatoria del derecho fundamental de petición del presunto agraviado, previsto en el artículo 51 del texto constitucional al no darle oportuna respuesta, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió emitirla dentro de los 20 días siguientes a su presentación. Es de hacer notar, que en el informe enviado extemporáneamente la jueza presunta agraviante, señala que: cito (…) Por todo lo antes expuesto se puede evidenciar claramente que el asunto principal no reposa en este despacho del tribunal de juicio Nº 03, en el que por ende no puede quien aquí juzga emitir pronunciamiento alguno de cualquier índole y/o solicitud hecha por alguna persona quien allá(sic) sido parte de dicho expediente, siendo que el mismo en el estatus de actualizar fases y estados se encuentra TERMINADO (…)
Es preciso, entonces, señalar que el deber de dar respuesta a una petición conforme a lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, comporta para el funcionario público una obligación de hacer, consistente en ofrecer al justiciable una respuesta oportuna, positiva o negativa, en respeto al derecho de petición de aquel, a quien debe respondérsele, por escrito y como antes se dijo, “oportunamente” y no que el funcionario considere que no tiene esa obligación porque el asunto principal no reposa en su despacho y por ende no puede emitir pronunciamiento alguno porque el mismo se encuentra TERMINADO (…) como lo afirmó en su informe extemporáneo la jueza presunta agraviante que corre al folio 17 y su vuelto, pues ello constituye un acto contumaz, irresponsable e irreverente del funcionario público en el cumplimiento de sus deberes formales.
Pues bien, al haber comprobado el Tribunal de Juicio Nº3 que el expediente donde se le seguía al presunto agraviado una causa penal, había sido enviado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debió, para dar la respuesta requerida al presunto agraviado, recabar de la citada fiscalía el referido expediente y una vez que éste estuviera en su poder, verificar cual fue el órgano de control de garantías que dictó la orden de captura, precisar la fecha y cualesquiera otros datos que contribuyan a identificar la orden y seguidamente dictar un auto revocatorio del mismo, en atención a que es del conocimiento común que la primera instancia en materia penal se concreta con la decisión del tribunal de juicio y por tanto éste tiene facultad para revocar la decisión del juez de Control de garantías, a su vez debe ordenar oficiar la suspensión de la misma al Director del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y una vez concluida dicha actividad y consten sus resultas en autos, devolver el expediente al Ministerio Público, por lo que al no haber actuado así dicha juzgadora, incurrió en la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado, de petición, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, previsto en los artículo 28, 51, 26, 49 y 257 del texto constitucional, por lo que en fuerza de las anteriores consideraciones, es obligatorio para este juzgador ordenar a la JUEZA DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ABOGADA: MARIA JOSÉ ANTUNA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.312.387 con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, requerir de la Fiscalía Superior auxiliar del Ministerio Público del estado Yaracuy, a la mayor brevedad, la devolución del expediente con número correcto UK01-P02-05, concediéndole un término perentorio para ello. Una vez recibido el citado expediente, debe verificar cual fue el Juez de Control de Garantías que dictó la orden de captura del presunto agraviado. precisar la fecha y cualesquiera otros datos que contribuyan a identificar la orden, dictar un auto con el mandato expreso de dejar sin efecto dicha orden en forma inmediata, oficiar Director del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) para que cumpla con la obligación de excluir del referido sistema al ciudadano VICENTE EMILIO SANTELIZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.120.901, con domicilio en la avenida 9, entre calles 7 y 8, sector “La impresión”, municipio Nirgua, estado Yaracuy. Una vez realizadas dichas actuaciones y que consten sus resultas en autos, debe devolver el expediente a la citada Fiscalía del Ministerio Público e informar mediante oficio a este Tribunal, haberle dado cumplimiento estricto a esta decisión, todo lo cual se determinará en forma expresa., positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo indicado en los artículos 167 al 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Sexta disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara:
Primero: Con LUGAR LA SOLICITUD DE HABEAS DATA, interpuesta por el agraviado ciudadano: VICENTE EMILIO SANTELIZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.120.901, con domicilio en la avenida 9, entre calles 7 y 8, sector “La impresión”, municipio Nirgua, estado Yaracuy contra la agraviante: JUEZA DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ABOGADA: MARIA JOSÉ ANTUNA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.312.387 con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy:
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la agraviante: JUEZA DE JUICIO NRO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ABOGADA: MARIA JOSÉ ANTUNA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.312.387 con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy:
1. Cumplir la orden de recabar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, auxiliar del estado Yaracuy, a la mayor brevedad, la devolución del expediente con número correcto UK01-P02-05, e indicándole un término perentorio para ello.
2. Una vez recibido el expediente debe precisar la fecha y cualesquiera otros datos que contribuyan a identificar la orden, dictar un auto con el mandato expreso de dejar sin efecto la misma en forma inmediata, oficiar al Director del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) para que cumpla con la obligación de excluir del referido sistema al ciudadano VICENTE EMILIO SANTELIZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.120.901, con domicilio en la avenida 9, entre calles 7 y 8, sector “La impresión”, municipio Nirgua, estado Yaracuy.- Una vez realizadas dichas actuaciones, debe devolver el expediente a la citada Fiscalía del Ministerio Público e informar mediante oficio a este Tribunal, haberle dado cumplimiento estricto a esta decisión.
3. Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira
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