REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cinco (5) de junio del año dos mil veintitrés.-
213º y 164º

ACTOR: JOSÉ FERNANDO COROMOTO MORANTES MENDOZA, titular de la
cédula de identidad Nº V- 3.121.543, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula deidentidad Nº V- 12.083.360, I.P.S.A. Nº 202.381, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA DE LA CRUZ PEÑA MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.027.627 de este domicilio
ABOGADO DEFENSOR AD LITEM: OSCAR MOÍSES JIMÉNEZ SEQUERA titular dela cédula de identidad Nº V- 7.515.044, I.P.S.A. Nº 154.116 de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO:SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8141/22-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: JOSÉ FERNANDO COROMOTO MORANTES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.121.543, de este domicilio, asistido por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.360, I.P.S.A. Nº 202.381, ambos de este domicilio, en fecha 14 de noviembre de 2022, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día 14 de noviembre de 2022, bajo el Nº 13 registrada bajo el Nº 3.131. En ella; el solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ PEÑA MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.027.627 de este domicilio, desde el día treinta (30) de octubre del año 2015, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 53, folio 53vto, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2015, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 9, Nro. 25 de este Municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión no procrearon hijos en común, ni bienes gananciales que liquidar. Que en la relación matrimonial surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciéndose imposible sus vidas en común, interrumpiéndose definitivamente su relación conyugal desde hace aproximadamente tres (3) años, cuando cada uno optó por separarse y vivir en diferentes direcciones a tal punto que ya no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella. Que manifiesta ante este Juzgador su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por INVOCACIÓN EXPRESA DEL DESAFECTO, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1.070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la demandada MARIA DE LA CRUZ PEÑA MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.027.627 de este domicilio, para que conforme a lo indicado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, compareciera al Tribunal a expresar su opinión sobre lo solicitado por el demandante, al tercer día (3º) de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal. Se ordenó la notificación del Ministerio Público. ( Folio 5 y su vuelto)
A folio 6, corre diligencia de la Alguacil de este tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación de la demandada y la compulsa, sin practicar por haber agotado tres visitas a la dirección de la demandada sin haberla podido citar por no encontrarse en esa dirección. (folios 7 al 10)
Al folio 11, corre diligencia estampada el día 9 de febrero de 2023 por el actor JOSÉ FERNANDO COROMOTO MORANTES MENDOZA, asistido del abogadoFERNANDO MIGUEL OLIVEROS, ambos anteriormente identificados, en la cual solicitan, que ante la imposibilidad de haber practicado la citación personal de la demandada se proceda a su citación por carteles.
A folio 12, corre auto del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2023, mediante el cual acuerda la citación cartelaria de la demandada MARIA DE LA CRUZ PEÑA MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.027.627 de este domicilio dado el hecho de haber resultado fallida su citación personal .
Al folio 14 corre diligencia estampada por la secretaria temporal de este Tribunal donde, acudió a la morada o residencia de la demandada y procedió a fijar el Cartel de citación ordenado en esta causa y fijó otro en la cartelera de este Tribunal, tal como se ordenó en el auto de fecha 10 de febrero de 2023 que corre al folio 13.-
Al folio 15 corre diligencia estampada por el actor JOSÉ FERNANDO COROMOTO MORANTES MENDOZA, asistido del abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, mediante la cual consigna los ejemplares del cartel de citación ordenado en esta causa y que publicó en los periódicos Yaracuy al Día y Hechos Empresariales.
Al folio 16 corre auto del Tribunal donde ordena desglosar de los periódicos y agregar al expediente la hoja de éstos donde aparecen los carteles y agregar éstos a los autos (folios 17 y 18).
Al folio 19 corre diligencia de la Secretaria temporal del Tribunal en la cual certifica que con la consignación de la publicación de los carteles queda satisfecha la exigencia del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20 corre auto del Tribunal mediante el cual, ante la incomparecencia de la demandada en el lapso que se le concedió para ello, se procedió a designarle como defensor ad litem al abogado en ejercicio OSCAR MOÍSES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.044, I.P.S.A. Nº 154.116 de este domicilio, con quien se entendiera la citación y demás actos del proceso, así como la citación de éste.
Al folio 21 corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal en la cual informa al tribunal haber practicado la citación personal del defensor ad litem abogado OSCAR MOÍSES JIMÉNEZ y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste.(folio 22).
Al folio 23 corre auto del tribunal mediante el cual, dada la aceptación del cargo que se le ha conferido en esta causa de defensor ad litem de la demandada al abogado OSCAR MOÍSES JIMÉNEZ, identificado en autos, se procedió, a su debida juramentación.
Al folio 24 corre escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor ad litem abogado OSCAR MOÍSES JIMÉNEZ, identificado en autos, donde niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho lo indicado en la demanda-
Al folio 25, corre auto del Tribunal, donde se acuerda que vista la contestación de la demanda se practicara la notificación del Ministerio Público tal como se había acordado en el auto de admisión acompañándole copias de todas las actuaciones para que se formara criterio y expresara su opinión.
Al folio 26, corre diligencia de la Alguacil de este Tribunal de fecha 2 de junio de 2023, mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo Provisoria del Ministerio Público debidamente practicada (folio 27).
Al folio 28 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa “ (…) esta Representación Fiscal, no tiene nada que objetar para la disolución del vínculo matrimonial …(…), expresando así su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de desafecto, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto su único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción del solicitante por causas de demencia u otros trastornos que le imposibilitarían para expresar libremente su disenso, hecho sobre el cual no hay ninguna prueba en autos, por tanto el demandante ha expresado libérrimamente su voluntad de divorciarse por desafecto y ello no apareja ningún procedimiento de pruebas.
Así tenemos que el divorcio por desafecto no es más que la manifiesta voluntad de los conyugues de no seguir juntos bajo la institución del matrimonio, por ya no haber amor entre la pareja y ser incompatibles para la vida en conjunto, hecho que en el presente caso se evidencia, tanto de lo dicho por el actor, como por lo manifestado por la representación legal de la demandada sobre el rechazo tanto de los hechos como del derecho.-
Al respecto, el criterio jurisprudencial es, que el matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio alguna o varias de ellas, daban por disuelto el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
Omissis (…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…).-
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No.1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales (...).
…omissis…
(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada (…). (negrillas del tribunal)
…omissis…
(…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosa. (…) (negrillas del tribunal).
Ahora bien, del escrito presentado por el defensor ad litem se puede apreciar en forma sucinta que se reconoce la existencia de la relación matrimonial con el demandante. Que la misma fue armónica y apacible desde sus inicios, hasta hace tres (3) años cuando comenzaron a surgir desavenencias las cuales se acentuaron la materialización definitiva de la separación marital. Que en el Municipio Nirgua, estuvo el último domicilio conyugal.
En este orden de ideas y por cuanto el divorcio por desafecto está sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual del demandante que lo haga incapaz para expresar su voluntad de divorciarse, ni de la demandada, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Así el actor manifestó que él y la demandada son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 2 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto con pleno valor probatorio para dar por demostrada la existencia del vínculo matrimonial, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016. Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 9 Nº 25 de este Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración del divorcio, no tener los cónyuges, hijos niños o adolescentes y ser este Tribunal competente por la materia y por el territorio, la presente solicitud de divorcio debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo, acordándose igualmente, la liquidación de la comunidad de gananciales
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara:
PRIMERO: CON LUGARLA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTOpresentada por el ciudadano:JOSÉ FERNANDO COROMOTO MORANTES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.121.543, de este domicilio, asistido por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.360, I.P.S.A. Nº 202.381, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre el ciudadano: JOSÉ FERNANDO COROMOTO MORANTES MENDOZA y la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ PEÑA MUÑOZ, identificados en autos, el día treinta (30) de octubre del año 2015, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 53, folio 53 vuelto, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2015 y cuya copia certificada corre agregada al folio 2 del presente expediente.
TERCERO: Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).-


EL JuezTitular

Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Temporal

Abog. Mariangelica Pereira


En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Abog. Mariangelica Pereira