REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cinco (5) de junio del año dos mil veintitrés.-
213º y 164º

ACTORES: SALVADOR JAIME GALLO MARTÍNEZ y YUBISAY COROMOTO
MENDOZA GARECUCO titulares de las cédulas de identidad Nº V-
13.315.327 y V- 15.382.563 de este domicilio.
ABOGADO ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad Nº V- 19.020.014, I.P.S.A. Nº 172.553 de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.172/23-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: SALVADOR JAIME GALLO MARTÍNEZ y YUBISAY COROMOTO MENDOZA GARECUCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.315.327 y V- 15.382.563, asistidos por el abogado: ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.014, I.P.S.A. Nº 172.553, todos de este domicilio, en fecha 02 de mayo del año 2023, presentaron ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 8 efectuado el día 03 de mayo de 2023, registrado bajo el Nº 3232. En ella; los solicitantes piden SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tienen contraído desde el día 12 de julio del año 1997, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 74, folio vto 97, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1997, y señalan, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 5 del sector “Carlos Alvarado”, Municipio Nirgua y que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres: JAIME SAMUEL GALLO MENDOZA, quien nació el día 15 de noviembre del año 1997 y JAIMARYS ANDREINA GALLO MENDOZA quien nació el día 24 de julio del año 1999 según actas de nacimiento inscritas por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy los días 6 de enero del año 1998 y 10 de agosto del año 2.000 respectivamente en los libros de nacimientos respectivo y cuentan para la fecha de hoy con 25 y 23 años respectivamente. Por otra parte, no señalaron si durante su vida matrimonial adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar. Que con el transcurrir del tiempo comenzaron a tener inconvenientes que fueron deteriorando la relación matrimonial que sostenían hasta convertirse en una situación insuperable por ambos consortes, que llevaron a la ruptura afectiva que los llevo incluso a separarse de hecho conformando todo ello una incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha cuatro (4) de mayo del año 2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público (folio 18).
Al folio 19 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público debidamente practicada (folio 20).
Al folio 21 corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio, indicando (…) esta representación Fiscal, nada tiene que objetar para la disolución del vínculo matrimonial (…).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto su único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o inhabilitación de los solicitantes por causas de demencia u otros trastornos que le imposibiliten para la toma libre de decisiones, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de los solicitantes, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Los actores manifestaron que ellos son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 4 al 8 y sus vueltos del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y de su declaración se desprende que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombre JAIME SAMUEL GALLO MENDOZA y JAIMARYS ANDREINA GALLO MENDOZA, tal como se evidencia de sus actas de nacimiento que corren a los folios 11 al 12 de esta causa las cuales tienen fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con ellas se da por demostrado que éstos nacieron el día 15 de noviembre del año 1997 y 24 de julio del año 1999, por lo que para la presente fecha cuentan con 25 y 23 años de edad respectivamente, lo que hace competente a este Tribunal para conocer del presente asunto. Igualmente se desprende de su manifestación que decidieron divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos: SALVADOR JAIME GALLO MARTÍNEZ y YUBISAY COROMOTO MENDOZA GARECUCO, anteriormente identificados, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día 12 de julio del año 1997, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 74, folio vto 97, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1997 y cuya copia certificada corre agregada a los folios 4 al 8 y sus vueltos del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
EL Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal

Abog. Mariangelica Pereira


En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Abog. Mariangelica Pereira