REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cinco (5) de junio del año dos mil veintitrés.-
213º y 164º
ACTOR:
JOSÉ LEONEL COLMENAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.318.811 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, titular de la cédula deidentidad Nº V-18.193.327, I.P.S.A. Nº 144.752de este domicilio.
DEMANDADA:
HILCIS CAROLINA PINTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.021.459 de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.594.245, I.P.S.A N° 55.140 de este domicilio.
CAUSA:
SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO.-
MOTIVO:
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DEMANDA:
Nº 8.175/23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano:JOSÉ LEONEL COLMENAREZ AGUILAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.318.811,asistido por el abogado: EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍAvenezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.327, I.P.S.A. Nº 144.752,todosde este domicilio, en fecha 18 de mayo del año 2023, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 12 efectuado el día 18 de mayo de 2023, registrado bajo el Nº 3.247. En ella; el solicitante pideSE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con la ciudadana HILCIS CAROLINA PINTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.021.459,de este domicilio, desde el día 16 de diciembre del año 2009, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 193, folio vto 266, tomo 1del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año2009,y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 3 con calle 2, detrás de la cancha del sector “Los Pinos”, Municipio Nirgua y que de esa unión no procrearon hijos. Que con el transcurrir del tiempo comenzaron a tener inconvenientes que fueron deteriorando la relación matrimonial que sostenían hasta convertirse en una situación insuperable por ambos consortes, que llevaron a la ruptura afectiva que los condujo incluso a separarse de hecho conformando todo ello una incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.Que en la unión matrimonial adquirieron un bien mueble pero no tuvieron hijos en común.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público (folio 6).
Al folio 7 corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de citación de la demandada debidamente practicada (folio 8).
Al folio 9 y su vuelto corre contestación a la demanda dada por la demandadaHILCIS CAROLINA PINTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.021.459,de este domicilio. En la misma, confirma lo afirmado por el demandado en cuanto a que se encuentran separados de hecho y que no existe en ella ninguna intención de reconciliación con el demandante por haberse perdido entre ellos el afecto mutuo. Que no tuvieron hijos pero que adquirieron varios bienes muebles en la comunidad de gananciales.
Al folio 10 corre auto del Tribunal ordenando la materialización de la notificación al Ministerio Público acompañada de las copias de la demanda, sus anexos y la copia de la contestación para que se forme criterio y pueda expresar su opinión.
Al folio 11, corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público debidamente practicada (folio 12).
Al folio 13 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisorio del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio, indicando (…) esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar para la disolución del vínculo matrimonial (…).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto su único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o inhabilitación de los solicitantes por causas de demencia u otros trastornos que le imposibiliten para la toma libre de decisiones, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de los solicitantes, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
El actor manifestó en su demanda y la demandada confirmó en su contestación que ellos son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 3 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Que no tuvieron hijos en común durante la relación matrimonial, lo que hace competente a este Tribunal para conocer del presente asunto. Igualmente se desprende de sus respectivas manifestaciones que decidieron divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO,de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y que adquirieron bienes muebles durante su unión matrimonial, por lo que al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CONLUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTOpresentada por el ciudadano:JOSÉ LEONEL COLMENAREZ AGUILAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.318.811,contrala ciudadana HILCIS CAROLINA PINTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.021.459,ambos de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIALcontraído entre ellos el día 16 de diciembre del año 2.009, cuando lo celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 193, folio vto 266, tomo 1del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año1997y cuya copia certificada corre agregada al folio 3 del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
EL Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira
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