REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: LH21-L-1999-000016
SENTENCIA Nº 2
INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Rafael Enrique Rondón Rivera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.514, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Yurelis del Valle Velásquez Tineo, Héctor Argenis Sandoval, Álvaro Javier Chacón Cadenas, Ircar Mariel Giménez Gallardo y Álvaro Orlando Moreno Villamizar, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos V-7.068.984; V-7.417.851; V-10.712.904; V- 11.595.001 y, V-8.006.943, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 56.968, 73.707,62.524, 75.177 y 72.289, en su orden.

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles Hidrológica Venezolana (HIDROVEN C.A), Hidrológica de la Cordillera Andina-Mérida (HIDROANDES-MERIDA, C.A) y Aguas de Mérida C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Gustavo González; Eleazar Morín, Elena María Prieto Viloria, Yohana Pastora Ramírez Rossi, Ana Rita Toro y Oneida Margot Sierralta Mendez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.671.292; V-12.359.217; V-9.325.905; V-16.372.496; V-8.034.752; y, V-9.179.967, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.032, 84.459, 58.685, 117.749, 53.423 y 103.146 en su orden.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y nulidad de acta transaccional.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31 de agosto de1999, fue presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, escrito de demanda suscrito por el abogado en ejercicio Héctor Argenis Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-7.417.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.707, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rondón Rivera Rafael Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.514, incoado contra las empresas C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-MÉRIDA (C.A. HIDROANDES-MERIDA) en la persona de su presidente Edilfredo Vásquez Berrios, y C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A) en la persona de su presidente Alejandro Antonio Hitchert Marvaldi, por concepto de DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES, siendo admitida en la misma data, siguiendo el procedimiento de ley (fs. 1-14).

En data 18 de octubre del año 1999, la representación judicial de la parte actora, presentó, ante el Tribunal de origen escrito mediante el cual “Reforma Parcialmente” la demanda cabeza de autos, indicando concretamente al folio 18, que la referida reforma versa únicamente “[…] a la relación de los hechos , manteniéndose íntegramente el monto y el cálculo de la pretensión […]” siendo ésta “por diferencia de pasivos laborales adeudados a [su] mandante desde el 01 de Diciembre de 1.991 hasta el 30 de Agosto de 1.998, […]”; por ello, en el petitorio invoca “EL DERECHO de cobrar LOS CONCEPTOS QUE LEGALMETE LE CORRESPONDE”, solicitando: 1) La “Nulidad del Acta Transaccional” fechada 28 de agosto de 1998, suscrita por los miembros del Sindicato de Trabajadores de HIDROANDES, LA FEDRACIÓN DE SINDICATOS DE EMPRESAS HIDROLOGICAS DE VENEZUELA Y los representantes legales de HIDROANDES E HIDROVEN y, 2) Demanda a las empresas C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA MÉRIDA y a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA para que convenga o sea condenadas por el Tribunal a pagar al ciudadano Rafael Enrique Rondón Rivera la cantidad de Bs. 61.627.631,45, por DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES, siendo admitida la reforma en fecha 20 de octubre de 1999 (fs. 17 al 27 y 63).

El día 18 de enero de 2000, previa solicitud de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó decisión en la cual declara la Reposición del causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordena la suspensión del juicio por el lapso de 90 días como fue solicitado por la Procuraduría General de la República. En consecuencia se acordó la nulidad de todas las actuaciones prácticas desde el 31 de agosto de 1999 (fs:110-120).

En fecha 20 de octubre del año 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en acatamiento a la Resolución 2004-0146 emitida por la Comisión Judicial en fecha 07 de septiembre de 2004 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de septiembre de 2004, se declara Incompetente por la materia y ordena declinar el conocimiento de la causa a los Juzgados Laborales que les corresponda según el caso (f: 181).

En data 26 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue recibido el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distinguiéndose con el número en Régimen Transitorio Nº TI-24343 (f:182-183).

En fecha 15 de noviembre de 2004, fue recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 197).

En fecha 18 de enero del año 2005, la Dra. Mariana Aponte Quintero, en su condición de Juez –para aquel momento- se avoca al conocimiento de la causa; en tal sentido, ordenó notificar a las partes a los fines de que comparecieran al Tribunal, al décimo (10°) día hábil siguiente, a las 10 a.m. después de que constara en autos la certificación de la secretaria referida a la última notificación práctica, mas siete (7) días calendario consecutivos que se concedieron como término de distancia a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Es de advertir que el expediente es identificado con las siguientes numeraciones: Inicialmente: Régimen Transitorio Nº TI-24343 y el asignado por el Sistema Juris 2000 fue el alfanumérico LH21-L-1999-000016, (fs: 198-205).

El 17 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora presenta REFORMA PARCIAL de la demanda, la cual fue admitida el 19 de octubre de 2005, ordenándose las notificaciones de ley (fs: 236 al 243).

En data 6 de diciembre del año 2005, el Abg. Álvaro Moreno, actuando en condición de apoderado judicial de la parte actora, subsanó error material con relación a la reforma parcial de la demanda, presentada el 17 de octubre de 2005, siendo admitida la misma el 13 de enero de 2006, librándose las notificaciones respectivas (fs. 264 al 271).

En fecha 18 de septiembre de 2006, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes, oportunidad en la cual las partes consignaron sus pruebas, prolongándose la misma para el día 19 de octubre de 2006, fecha en la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó “Sentencia Interlocutoria”, declarando: La Reposición de la causa al estado de la apertura de nueva audiencia preliminar, previa notificación al Procurador General de la República” (fs:328-330 y 399-401).

En data 27 de febrero de 2007, dada la reposición decretada, se celebra la audiencia preliminar a la cual comparecieron las partes. En esa oportunidad el Abogado en ejercicio Moisés Pernía, en representación de la co-demandada “Aguas de Mérida C.A.”, manifestó: “solicitó al Tribunal Declare su Incompetencia en razón de la materia y decline el conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Los Andes”, tal como consta a los folios 413 al 416.

En la misma data, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó “Sentencia Interlocutoria” en la que declara; “[…] Su incompetencia por razón de la materia para conocer de la reclamación de la NULIDAD DEL ACTA TRANSACCIONAL, SUSCRITA EL 28 DE AGOSTO DE 1998, así como su respectiva HOMOLOGACIÓN de la misma fecha efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDON RIVERA; por lo que DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación. […]”. Siendo remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas estado Barinas, con oficio Nº SME1-305-07 constante de una (1) pieza de quinientos dos (502) folios útiles y un sobre cerrado contentivo de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar (fs. 516 al 525).

Una vez recibido el expediente en el Tribunal declinado, el 26 de julio de 2007, dictó sentencia en la cual se declaró: “[…] incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda; quedando así planteado en el presente caso, un conflicto de la competencia negativo, correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer el conflicto de competencia planteado […]” (fs. 757 al 761).

Dada la creación del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2014 la Juez de ese Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones de ley. Posteriormente, remite el asunto a la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de competencia negativo planteado. (fs. 911 al 951)

En fecha 03 de agosto de 2017 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia en la que se declara: “[…] INCOMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia” dictaminando “Que corresponde a la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la COMPETENCIA para conocer la regulación de competencia planteada en la demanda por “Diferencia de Conceptos Laborales Adeudados” […]” (fs. 952 al 977)

El día miércoles 10 de abril de 2019, la Sala Plena Especial Segunda, dictó sentencia Nº 4, en el expediente Nº AA10-L-2017-000116, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Grisell de Los Ángeles López Quintero, resolviendo el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas estado Barinas, así: “[…] Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda de nulidad del acta transaccional y el cobro de conceptos laborales, interpuesta por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RONDÓN RIVERA, contra la empresa C.A., HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-MÉRIDA (C.A., HIDROANDES MÉRIDA), corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, […]” (fs.1028 al 1039).

Proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de septiembre de 2019, se recibió el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignándosele la numeración LP21-N-2019-000008, correspondiéndole por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele recibido. (fs.1040 al 1042).

Posteriormente, al observarse que el expediente fue ingresado de manera errada, se dictó auto mediante el cual se “ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, a los fines que sea reingresado de manera correcta en el Sistema Juris 2000, vale decir, se ingrese en la causa ya existente identificada con el alfanumérico LH21-L-1999-000016.” Asimismo, se ordenó a la Secretaria de ese Tribunal, “efectuar el cierre informático del expediente Nº LP21-N-2019-000008, el cual se formó por el error cometido al momento del ingreso de la causa por ante la URDD, siendo, que se ingresó como una demanda de nulidad de acto administrativo y lo que corresponde es el reingreso en la causa laboral numerada LH21-L-1999-000016.” (fs.1043 al 1046).

El 10 de octubre de 2019, se reingresa el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, avocándose el Juez a cargo de ese Tribunal y en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Plena, lo remite a los Tribunales de Juicio para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio (fs: 1047 al 1050).

En fecha 18 de octubre de 2019, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, avocándose la Juez a cargo del Juzgado para ese momento, con los efectos de ley (fs: 1052 al 1057).

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2019, quien suscribe se avoca a la causa, dada la designación de Juez provisoria de este Tribunal, ordenando las notificaciones de ley, y una vez notificadas las partes la causa se reanudaría al estado que se encontraba, vale decir, para la admisión de las pruebas. Advirtiéndose, que en este periodo el Ejecutivo Nacional decretó el estado de Alarma en todo el territorio Nacional para atender la Emergencia Sanitaria Nacional ocasionada por la propagación del virus SARS-COV-2 (fs: 1058 al 1141).

La secretaria Carmen Yelitza Peña Mercado, certificó la práctica positiva de todas las notificaciones, por efecto, se reanuda la causa al estado que se encontraba, vale decir, a la admisión de las pruebas presentadas por las partes (fs: 1142 al 1143).

Mediante auto de data 14 de febrero de 2023, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el décimo sexto día hábil siguiente a las diez de la mañana (fs: 1144 al 1156).

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, oficio Nº OAMERJ Nº 012/2023 de fecha 27 de febrero de 2023, suscrito por el Licenciado Jesús Manuel Jiménez Molina, en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa Mérida, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual, indica que el “número de cédula 3.991.414 suministrado” en el oficio de la prueba de informes solicitada no corresponde al ciudadano Rafael Enrique Rondón Rivera. Por lo que, se ordenó a la Secretearía emitir nuevo oficio con la información correcta (fs: 1157 al 1161).

El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se verificó la incomparecencia del demandante Rafael Enrique Rondón Rivera, ni por si, ni por intermedio de representación judicial alguna, así como la incomparecencia de los representantes de las empresas demandadas, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; por efecto, se declaró la extinción del proceso de conformidad con el ultimo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f: 1162).

En fecha 22 de marzo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, oficio Nº OAMERJ Nº 018/2023 de fecha 16 de marzo de 2023, suscrito por el Licenciado Jesús Manuel Jiménez Molina, en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa Mérida, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual, da respuesta al requerimiento efectuado por este Tribunal (f: 1163-1164).

Pasa este Tribunal a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos.

-III-
MOTIVACION DE LA DECISION

En el caso de marras, el ciudadano Rafael Enrique Rondón Rivera, interpone demanda en contra de Sociedades Mercantiles Hidrológica Venezolana (HIDROVEN C.A), Hidrológica de la Cordillera Andina-Mérida (HIDROANDES-MERIDA, C.A) y Aguas de Mérida C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y nulidad de acta transaccional, correspondiendo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el décimo sexto (16º) día hábil de despacho siguiente a la fecha 14 de febrero de 2023, a las diez de la mañana (10:00a.m), como consta al folio 1152 de la segunda pieza del expediente judicial.

En fecha 21 de marzo de 2023 a las diez de la mañana (10:00a.m), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se anunció el acto a la puerta de la Sala de Audiencia dejándose constancia de la inasistencia de ambas partes. Una vez constituido este Tribunal, esta operadora de justicia procedió a certificar la incomparecencia del demandante Rafael Enrique Rondón Rivera, ni por si, ni por intermedio de representación judicial alguna, así como la incomparecencia de los representantes de Sociedades Mercantiles Hidrológica Venezolana (HIDROVEN C.A), Hidrológica de la Cordillera Andina-Mérida (HIDROANDES-MERIDA, C.A) y Aguas de Mérida C.A., ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio; por efecto, declaró la extinción del procedimiento.

De manera que, ante la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia de juicio, es oportuno citar de manera parcial el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Articulo: 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, (…)
(…)
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto:” (Resaltado de quien decide).

Del contenido de la norma, se extrae el deber de las partes o sus apoderados de concurrir a la realización de la audiencia de juicio. Así como, la consecuencia jurídica en caso de la no comparecencia de ninguna de las partes a la audiencia de juicio, vale decir “el proceso se extinguirá” en caso de inasistencia de ambas partes al debate oral.

De manera que, ante la incomparecencia del demandante Rafael Enrique Rondón Rivera y de los representantes de Sociedades Mercantiles Hidrológica Venezolana (HIDROVEN C.A), Hidrológica de la Cordillera Andina-Mérida (HIDROANDES-MERIDA, C.A) y Aguas de Mérida C.A., en su condición de demandadas, a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si, ni por intermedio de representación judicial alguna; este Tribunal verifica el incumplimiento de ambas partes de comparecer al debate oral, por lo que, debe aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el último aparte de la norma 151 de la ley adjetiva laboral.

En consecuencia, verificada la incomparecencia del demandante Rafael Enrique Rondón Rivera y de los representantes de Sociedades Mercantiles Hidrológica Venezolana (HIDROVEN C.A), Hidrológica de la Cordillera Andina-Mérida (HIDROANDES-MERIDA, C.A) y Aguas de Mérida C.A., a la celebración de la audiencia de juicio, se declara el Extinguido el proceso de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda que por motivo Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y nulidad de acta transaccional, interpuso el ciudadano Rafael Enrique Rondón Rivera, en contra de las Sociedades Mercantiles Hidrológica Venezolana (HIDROVEN C.A), Hidrológica de la Cordillera Andina-Mérida (HIDROANDES-MERIDA, C.A) y Aguas de Mérida C.A., (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General del estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 22 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Dios y Federación

La Juez.


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria Accidental.


Abg. Analy C. Méndez.


En igual fecha y siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de marzo.



La Secretaria Accidental.


Abg. Analy C. Méndez.