REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2023.
AÑOS: 212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6946
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SOLICITANTE: Ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-25.955.997, domiciliado en la ciudad de Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada IVIANY YENILET SILVA RIVERO, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 190.148.
SUJETO A INTERDICCIÓN: Ciudadana MARTHA LIGIA DE JESUS LARGO DE LEGAL, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-24.557.555, domiciliada en el sector Palma Sola, Carretera vía Salom, La Integral, ubicada en Salom Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
SENTENCIA DEFINITIVA
IANTECEDENTES
Se recibe en fecha 16 de enero de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTERDICCIÓN solicitado por el ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA, ut supra identificado, en virtud de consulta obligatoria, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, luego que dicho Juzgado en fecha 11 de enero de 2023 dictara sentencia, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 19 de enero de 2023, fijándose por auto de fecha 23 de enero de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Cursante a los folios 1 al 3 y su vuelto consta solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA, asistido de su abogado, donde expone lo siguiente:
“…Soy NIETO de la ciudadana MARTHA LIGIA DE JESUS LARGO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V- 24.557.555, quien cuenta con sesenta y ocho (68) años de edad, y se encuentra domiciliada en el Sector Palma Sola, Carretera vía Salom, La Integral, ubicada en Salom Municipio Nirgua del estado Yaracuy, teléfono 0412-4119626, correo: marthaligial@icloud.com, tal y como se puede evidenciar de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, la primera, signada con el número 56, de fecha 16/04/1997, expedida por la Dirección de Registro Civil Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, perteneciente a mi madre ciudadana KATERINE LOAIZA LARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-13.795.634; y la segunda signada con el número 879, de fecha 26/10/1978, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Paez del estado Apure, con las cuales certifico nuestra afiliación y mi condición de NIETO, las cuales acompaño marcadas con las letras “A” y “B”.
Es el caso, ciudadana Juez, que el día 22/05/2005, mi abuela MARTA LIGIA DE JESUS LARGO DE LEAL, sufrió un lamentable accidente automovilístico en la vía de la Carretera Panamericana Bejuma-Valencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, en el cual estuvo también involucrado su esposo y mi abuelo, ciudadano JOSE LEAL SEGURA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.303.798, el cual falleció en el accidente a causa de politraumatismo, polifracturas, hemorragia interna, como consecuencia del accidente vial, tal y como se desprende del Acta de Defunción signada con el número 164, Tomo I Folio 164 del año 2005, de fecha 24/05/2005, la cual acompaño marcada “E”, accidente lamentable en la cual mi abuela resulto seriamente lesionada, permaneciendo hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Policlinica de la ciudad de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por espacio de tres (03) semanas, por haber sufrido un traumatismo Craneano, ocasionándole episodios de amnesia postrauma, y que muy a pesar de los años trascurridos y de los tratamientos recibidos, no ha presentado mejoría, y que progresivamente ha venido presentando, con el pasar de los años, deterioro de funciones cognitivas, relacionadas con el habla, la memoria y el pensamiento, presentado subsecuentemente notables desequilibrios, psicológicos y lagunas mentales, donde continuamente olvida las cosas y desconoce a los familiares, amigos allegados y personas o hechos apenas los realiza, siendo permanente su incapacidad para afrontar lo cotidianos asuntos o negocios que requieran de su participación, complicándose cada vez más de tal forma, que nos vimos en la obligación de someterla a una evolución Neurológica, toda vez que lleva más de dieciséis (16) años padeciendo esa condición, por lo que su desarrollo personal y social, específicamente en el área cognoscitiva, ha sido totalmente afectada, según se evidencia en el Informe Médico del Neurocirujano elaborado por el Doctor Fernando Bellera Alonso, quien tiene su consultorio en la Policlínica Bejuma de la ciudad de Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo, especialistas tratante del padecimiento de mi prenombrada ABUELA, del cual se puede leer todos en detalle su padecimiento, así como el desarrollo y evolución de la misma, tal como se desprende del texto íntegro del mismo, y que acompaño marcado con la letra “c”.
Asimismo, y a mayor abundamiento de lo aquí narrado, se anexa Informe Médico Psiquiátrico, elaborado y suscrito por el Doctor Juan Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la Cédula de identidad número V-3.832.305, M.S.D.S 20703, de fecha 02/12/2021, el cual acompaño marcado con la letra “D”, acompañado de Informe de Resonancia Magnética de Cráneo de fecha 18/10/2021, elaborado en el Instituto Diagnostico de Barquisimeto, marcado con la letra “D1”
En virtud de lo expuesto, en procura del futuro y bienestar de mi prenombrada ABUELA, y de sus bienes derechos e intereses, a tal efecto solicito a su competente autoridad, con todo respeto y acatamiento ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se sirva trasladar a la casa de mi Abuela, ubicada el Sector Palma Sola, Carretera vía Salom, la Integral, ubicada en Salom Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a fin de que se sirva interrogar a mi ABUELA, ciudadana MARTHA LIGIA DE JESUS LARGO DE LEAL, y posteriormente proceda escuchar la opinión del prenombrado Neurocirujano, si es necesario, y asimismo, considere, la práctica de una evaluación médica forense siquiátrica a la ciudadana antes identificada, conforme a lo dispuesto en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
De igual forma, con la venia de estilo, solicitan sean oídos sus familiares y amigos nuestros, ciudadanos CARMEN ADRIANA PERALTA MORENO, DANIEL ENRIQUE ANGULO SEQUERA y LIBIA LEAL ARCHILA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidadnúmeros V- 17.199.300, V-24.558.128 y V-19.640.512, con domicilio, la primera, en el Sector la Cruz del Calvario, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; el segundo en la Calle 4 Avenida Libertador, Sector la Botella, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Irribaren del Estado Lara. Y la tercera, en la Miel Barquisimeto estado Lara. Asimismo, solicitó se oiga las testimoniales de sus hijas, ciudadanas VERONICA LOAIZA LARGO, KATERINE LOAIZA LARGO y HEFZY ANDREINA LEAL LARGO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V- 13.795.633, V- 13.795.634 y V- 16.455.480, respectivamente, residenciadas la primera en Moreno Valley California Estados Unidos, la segunda en Smyrna Atlanta Estados Unidos y la tercer, en Berna Suiza. Teléfonos +1(321) 948-2190, +1(470)830-2500 y +41 78 640 08 03, respectivamente, por lo que solicito, de conformidad con las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´ s) y los nuevos lineamientos permitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la utilización de la Sala Telemática de Audiencias de esta Circunscripción Judicial, (disponible su explicación en la siguiente dirección electrónica https: // www.instagram.com/p/CO2hZoZJHpS/), con la intensión de que se fije la oportunidad, con expresa constancia de la fecha y hora, para que se celebre la audiencia respectiva, preferiblemente atravez de la aplicación de WhatsApp y se proceda a evacuar sus testimoniales, y que , una vez verificada la Constitución del Tribunal con la presencia del Juez, secretaria y Alguacil, la secretaria o secretario proceda a identificar a las partes y sus apoderados y tomando el Juramento de ley de los testigos.
Con la venia de estilo pido al Ciudadano Juez, de a la presente solicitud curso legal y, evacuados como hayan sido las presentes diligencias, se sirva decretar la INTERDICCIÓN de mi ABUELA, es por lo que solicito se me designe como su TUTOR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que ella padece, aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la verdad para el ejercicio total de actividades que requieren principalmente la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar o tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, se deben realizar con la existencia de un TUTOR que debe nombre el Tribunal.
Finalmente pido, se abra el juicio a que se refiere el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de mi petición y la misma sea admitida, tramitada conforme a derecho, y decretada con todos los pronunciamientos de ley…Sic…
II DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Al momento de admitir el presente procedimiento de conformidad al artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 393 y siguientes del Código Civil, ordenó lo siguiente:
“….se decreta la apertura del proceso de INTERDICCIÓN de la ciudadana MARTHA LIGIA DE JESUS LARGO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°24.557.555. En consecuencia se ordena notificar al Dr. JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.832.305, C.M 545, M.S.D.S 20703, a fin de que reconozca en su contenido y firma el Informe médico que expidió en fecha 02 de diciembre de 2021, en cuanto al Médico Neuro cirujano FERNANDO BELLERA, médico tratante de la ciudadana MRTHA LIGIA LARGO LEAL, se insta a la parte demandante a consignar correo electrónico y número de teléfono del mencionado médico, a los fines de su notificación y llevar a cabo a través de Audiencia Telemática, el reconocimiento en su contenido y firma del Informe Médico expedido por él cursante al folio 7 del presente expediente. Asimismo acuerda oír las declaraciones de los testigos señalados en el escrito libelar en la oportunidad que los presente la parte interesada, a fin de que rindan declaración sobre dicha interdicción, según los particulares que le formulará la Jueza, todo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Interróguese a la indicada de padecer episodios de amnesia postrauma, para comprobar dicha enfermedad, a tal fin trasládese y constitúyase el Tribunal en la dirección indicada por la parte interesada, una vez proveído los medios necesarios para ello, dicho traslado se realizará pasados que sean tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, a las 10: 00 de la mañana. De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a los médicos JOSE TAMAYO y EVELYN D´ENJOY, Psiquiatra y Neuro Psiquiatra respectivamente, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación, para que presten el juramento de Ley o excusas a sus designaciones como facultativos pare el reconocimiento médico de la incapacitada. Notifíquese a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrense boletas…Sic…
DE LA DECLARACIÓN DEL SUJETO A INTERDICCIÓN
Consta a los folios 50 al 53, declaración de la ciudadana MARTHA LIGIA DE JESUS LARGO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.557.555, en los siguientes términos:
…Primera Pregunta: ¿Diga usted que día es hoy?, y Contesto: “Viernes diecisiete”. Segunda Pregunta?. Segunda Pregunta: ¿Cuántos hijos tuvo usted?, y Contesto: “tengo cinco”. Tercera Pregunta: ¿En qué año estamos?, contesto: “ hace una semana mi niña cumplió 18 años”. Cuarta Pregunta: ¿Diga en que mes estamos ?, y Contesto: “Mayo”. Quinta Pregunta: ¿En qué municipio vive usted?, y contesto: “yo lei en un sitio donde dice Municipio Peña, si yo vivo en el Municipio Peña”. Sexta Pregunta: ¿Diga qué hora es?, y contesto: “más o menos once y media, puede que ellos ya almorzaron, porque cuando llegamos aquí ellos no estaban, ay no se: Septima Pregunta: ¿Diga con quien vive usted aquí?, y contesto: “con ojitos y cuando sale me lleva”. Octava Pregunta: ¿Dónde llamo usted?, y contesto: “No se”. Novena pregunta: ¿Diga usted cuantos años tiene?., y contesto: “pase setenta eso creo”. Decima pregunta: ¿Diga usted en que día y mes nacio?., y Contesto: “Tengo que preguntarle a mi madre” Cesaron las preguntas. Así mismo el Tribunal deja constancia que la señora MARTHA LIGIA presenta sentimiento de tristeza. Al observar que estaban podando un árbol, manifestando la misma tener ganas de llorar, porque estaban quitándole la vida al árbol. Es todo.,… Sic…
DE LA DECLARACIÓN DE LOS FAMILIARES
A los folios 20 al 22 de fecha 9 de marzo de 2022, constan las declaraciones de los familiares conformes al artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
Cursante al folio 20 y su vuelto consta declaración de la ciudadana OMAIRA ARCHILLA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 14.015.350, de 57 años de edad, domiciliada en la miel, sector boca de monte, estado Lara.
…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Marta Ligia Leal?. Contesto: Si, la conozco. SEGUNDA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la señora Martha Ligia Leal tuvo un accidente automovilístico?. Contesto: Si, señora, si tengo conocimiento. TERCERA: ¿Diga usted, si conoce el estado de salud de la ciudadana Martha Ligia Leal?. Contesto: Si, señora si lo conozco de hecho algunas veces estoy hablando con ella, y se queda callada, como si no me entendiera, como i tuviera algunas lagunas mentales, también tiene algunos problemas para caminar, de hecho ella no puede estar sola, porque se le olvida algunas cosas donde está, siempre tiene que esta acompañada. CUARTA: ¿Diga usted, si la ciudadana Martha Ligia leal, quedo ingiriendo algún medicamento?. Contestó: Si, de hecho ella está con el especialista con el neurólogo, está en su tratamiento.. QUINTA:¿Diga usted, si sabe quién sufrago los gastos de medicamentos de la ciudadana Martha Ligia Leal?. Contesto: En ese momento su nieto Jorge está pendiente de sus medicinas, de comprarle lo que ella necesita. SEXTO: ¿Diga usted, quien se hace cargo de la ciudadana Martha Ligia Leal? Contesto: En este momento, el nieto Jorge es el que esta con ella, la acompaña, le hace sus compras, nunca la deja sola. SEPTIMO: ¿Diga usted, si la ciudadana Martha Ligia Leal puede movilizarse por sí sola?. Contesto: No, es imposible que ella lo haga sola porque de hecho a ella se olvidan algunas cosas, si la dejan sola en supermercado no va a poder orientarse. OCTAVA: ¿Diga usted, si la ciudadana Marta Ligia Leal presenta algún retardo para establecer comunicación? Contesto: Si, si lo presenta, cuando uno está hablando con ella uno a veces no lo entiende, habla muy enredado y cuesta entenderla. NOVENO: ¿Diga usted si evidencia algún defecto físico a la señora Martha Ligia Leal desde que tuvo el accidente? Contesto: Si, tiene un problema en una piernita, le cuesta caminar de hecho siempre toca llevarla de la mano. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Cursante al folio 21 y su vuelto consta declaración del ciudadano DANIEL ENRIQUE ANGULO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.015.350, de 26 años de edad, domiciliado en la avenida libertador, residencias arcas de norte Barquisimeto.
…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora Marta Ligia Leal?. Contesto: si, la conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la señora Martha Ligia Leal tuvo un accidente automovilístico?. Contesto: Si, conozco eso. TERCERA:¿Diga usted, si conoce el estado de salud de la ciudadana Marta Ligia Leal?. Contesto: Si, estado muchas veces en su casa y se lo que pasa en su entorno. CUARTA: ¿Diga usted, si la ciudadana Marta Ligia leal, quedo ingiriendo algún medicamento?. Contestó: Si, he visto que toma algunos medicamentos. QUINTA: ¿Diga usted, si sabe quién sufraga los gastos de medicamentos de la ciudadana Marta Ligia Leal?. Contesto: Tengo entendido que su familia que esta fuera en el exterior. SEXTO: ¿Diga usted, quien se hace cargo de la ciudadana Marta Ligia Leal? Contesto: Jorge Morales. SEPTIMO: ¿Diga usted, si la ciudadana Marta Ligia Leal puede movilizarse por sí sola?. Contesto: No, siempre está acompañada por Jorge, eso lo sé porque siempre lo acompaño a el hacer diligencias por Barquisimeto, es mi vecino y siempre lo veo con él. OCTAVA: ¿Diga usted, si la ciudadana Marta Ligia Leal presenta algún retardo para establecer comunicación? Contesto: Si, de hecho le cuesta expresarse. También le cuesta un poco hablar. NOVENO: ¿Diga usted si evidencia algún defecto físico a la señora Martha Ligia Leal desde que tuvo el accidente?. Contesto: Camina un poco despacio, también para subir y bajar escalera le cuesta un poco. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Cursante al folio 22 y su vuelto consta declaración de la ciudadana LIBIA LEAL ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.512, de 34 años de edad, domiciliada estado Lara.
…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Martha Ligia Leal? Contesto: Si claro. SEGUNDA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la señora Martha Ligia Leal tuvo un accidente automovilístico?. Contesto: claro que si en el 2005, el accidente fue tan grave que la tía fue hospitalizada casi un mes, teniendo problemas grave de salud, físicos y neurológicos. TERCERA: ¿Diga usted, si conoce el estado de salud de la ciudadana Marta Ligia Leal?. Contesto: si actualmente la tía tiene problemas neurológicos que no le permiten valerse por sí misma, no puede vivir sola, ni estar sola, depende de medicamentos y a veces tiene laguna como a veces no recuerda algunas cosas, olvidando tiempo y persona. CUARTA: ¿Diga usted, si la ciudadana Marta Ligia Leal, quedo ingiriendo algún medicamento?. Contestó: claro que sí, de hecho desde el accidente quedo con medicamento por su condición.- QUINTA: ¿Diga usted, si sabe quién sufrago los gastos de medicamento de la ciudadana Marta Ligia Leal? Contesto: gastos y cuidados son cubierto por su nieto JORGE LUIS MORALES, estando atento a las situaciones que se le presente por su condición. SEXTO: ¿Diga usted, quien se hace cargo de la ciudadana Marta Ligia Leal? Contesto: su nieto JORGE LUIS MORALES. SEPTIMO: ¿Diga usted, si la ciudadana Marta Ligia Leal puede movilizarse por sí sola?. Contesto: no, ella necesita que le den la mano, que la ayuden en todo momento, no puede subir escalera por ejemplo, no puede agacharse, no puede hacer ningún movimiento ni vida normal. OCTAVA: ¿Diga usted, si la ciudadana Marta Ligia Leal presenta algún retardo para establecer comunicación? Contesto: si, la tía no puede pronunciar bien las palabras hay palabras que se le olvidan, a veces está en una conversación que queda como en blanco, olvida que estaba pensando y diciendo.- NOVENO: ¿Diga usted si evidencia algún defecto físico de la señora Martha Ligia Leal desde que tuvo el accidente?. Contesto: la tía no puede caminar bien, sus piernas no pueden doblar bien y la mayoría de sus movimientos son lentos, no puede hablar bien.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Asimismo, consta a los folios 60 al 65 de fecha 12 de mayo de 2022, las declaraciones de los familiares conforme al artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
Cursante a los folios 60 y 61 consta declaración por audiencia telemática de la ciudadana VERONICA LOAIZA LARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.795.633, de 47 años de edad, domiciliada en la ciudad de Moreno Valley, California, Estados Unidos de América.
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Martha Ligia Leal y que vinculo la une?. Contesto: Si la conozco y es mi madre. SEGUNDA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la señora Martha Ligia Leal Tuvo un accidente automovilístico?. Contesto: En el año 2005, un 22 de mayo a las 5 de la tarde. TERCERA: ¿Diga usted, si conoce el estado de salud de la ciudadana Martha Ligia Leal?. Contesto: Si, mi mamá quedo delicada de salud, sufre de vértigos, sus piernas no reaccionan bien al caminar, tiene lagunas mentales donde no se acuerda lo que dijo de un día para otro o de momentos de circunstancias difíciles, ella tiene mucho nervios, cuando está muy nerviosa le dan temblores, tiembla con defectos ella tiene que tener a alguien que la levante, que la ayude esto a raíz del accidente. CUARTO: ¿Diga usted, si la ciudadana Martha Ligia leal, quedo ingiriendo algún medicamento?. Contestó: Si, ella tiene un tratamiento natural como medicado, el que tiene cumplirlo para estar controlada en sus nervios y vértigos. QUINTA: ¿Diga usted, si sabe quién sufraga los gastos de medicamentos de la ciudadana Martha Ligia Leal?. Contesto: Si, en ese caso quien sufraga los gastos es JORGE LUIS MORALES, que es mi sobrino. SEXTA: ¿Diga usted, quien se hace cargo de la ciudadana Marta Ligia Leal? Contesto: Se hace cargo mi Sobrino JORGE LUIS MORALES, quien la lleva en el carro para hacer sus diligencias y cubrir pues lo que ella necesita, yo diría que es sus pies, sus manos, sus ojos para todo este trance. SEPTIMA: ¿Diga usted, si la ciudadana Martha Ligia Leal puede movilizarse por sí sola? Contesto: No, tiene que tener ayuda constante para poder realizar labores dentro de la casa y fuera de ella. OCTAVA: ¿Diga usted, si la ciudadana Martha Ligia Leal presenta algún retardo para establecer comunicación? Contestó: Si, mi mama le cuesta tener una conversación tranquila porque sus pensamientos ella dice que esta como en laguna, se acuerda pero no sabe pronunciar, su lengua se le traba no sabe pronunciar. NOVENA: ¿Diga usted si padece algún defecto físico la señora Martha Ligia Leal originado por el accidente que tuvo?. Contesto: Si, ella su defecto como tal, es que al caminar sus piernas no le responden, ella debe tener alguien que la ayude a sostener, no puede llevar cosas pesadas porque sus manos no le aguantan y como tubo una herida muy grande en la cabeza eso le ocasiona molestias, dolores de cabeza y como fatiga y cansancio mental dice ella. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
Cursante a los folios 62 y 63, consta declaración por audiencia telemática de la ciudadana KATERINE LOAIZA LARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.795.634, de 45 años de edad, domiciliada en Smyrna Atlanta, Estados Unidos De América.
“PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Martha Ligia Leal y que vinculo la une?. Contesto: Es mi mamá. SEGUNDA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la señora Martha Ligia Leal Tuvo un accidente automovilístico?.Contesto: Si en el 2005, mi mama sufrió un accidente donde mi papá pierde la vida y ella queda en un estado crítico de salud, mi mama entro a esa policlínico entro sin signos vitales los médicos nos dijeron que su estado era muy delicado, a ella la revivieron ahí cuando entro a la clínica. TERCERA: ¿Diga usted, si conoce el estado de salud de la ciudadana Martha Ligia Leal?. Contesto: Claro, por supuesto que sí, la principal gravedad de mi mamá fue el golpe en la cabeza, de allí parte el problema principal y de ahí viene el problema neurológico. CUARTA: ¿Diga usted, si la ciudadana Martha Ligia leal, quedo ingiriendo algún medicamento?. Contestó: Si, por supuesto que sí, varios. QUINTA: ¿Diga usted, si sabe quién sufrago los gastos de medicamento de la ciudadana Martha Ligia Leal?. Contesto: Bueno en ese caso está mi hijo y a través de mi hijo nosotros. SEXTA: ¿Diga usted, quien se hace cargo de la ciudadana Marta Ligia Leal? Contesto: Mi hijo Jorge Luis. SEPTIMA: ¿Diga usted, si la ciudadana Martha Ligia Leal puede movilizarse por sí sola? Contestó: No, ella siempre necesita estar con alguien para subir escaleras, subirse al auto, de hecho hasta para caminar normal porque tiene una rigidez en una de sus piernas. OCTAVA: ¿Diga usted, si la ciudadana Martha Ligia Leal presenta algún retardo para establecer comunicación? Contesto: Si, a raíz del accidente ella hoy en día tiene muchos problemas para hablar, para establecer una conversación y para coordinar, realmente ella a veces olvida todo por episodio, como lagunas mentales, actúa como si mi papá no se hubiese muerto. NOVENA: ¿Diga usted si padece algún defecto físico la señora Martha Ligia Leal originado por el accidente que tuvo?. Contesto: Pues claro a ella le reconstruyeron toda su dentadura, tiene muchas cicatrices en el cuerpo, en la pierna, cabeza, brazo derecho que tiene la mayor cicatriz y por supuesto en la cabeza donde tiene la abertura del golpe o fractura. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman... (sic)
Cursante a los folios 64 y 65 consta declaración por audiencia telemática de la ciudadana HEFZY ANDREINA LOAIZA LARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.455.480, de 37 años de edad, domiciliada en Berna Suiza.
“..PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Martha Ligia Leal y que vinculo la une?. Contesto: Conozco a la señora MARTHA LIGIA LEAL, porque es mi madre me trajo a este mundo, el vínculo es que ella es mi madre y yo su hija nadie lo va a romper. SEGUNDA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que la señora Martha Ligia Leal tuvo un accidente automovilístico? Contesto: Ella tuvo junto con mi padre un accidente en el 2005, ellos venían de caracas para Nirgua, el accidente tuvo lugar en Carabobo llegando a Bejuma. TERCERO:¿Diga usted, si conoce el estado de salud de la ciudadana Martha Ligia Leal?. Contesto: Del accidente quedo con problemas para hablar y caminar y a raíz de que estuvo un mes hospitalizada y después que salió no reconocía a nadie, tenía como amnesia o lagunas mentales, uno habla con ella y pierde la noción del tiempo. CUARTA: ¿Diga usted si la ciudadana Martha Ligia Leal, quedo ingiriendo algún medicamentó? Contestó: Es así, medicamentos por el trauma que tenía en la cabeza y por la Laberintiti ella pierde el equilibrio al caminar. QUINTA: ¿Diga usted, si sabe quién sufrago los gastos de medicamento de la ciudadana Martha Ligia Leal?. Contesto: nosotros los hijos que estamos por fuera la ayudamos pero Jorge que esta con ella es el que más está pendiente de lo que ella necesita. SEXTA: ¿Diga usted, quien se hace cargo de la ciudadana Marta Ligia Leal? Contesto: Jorge Luis Morales. SEPTIMA: ¿Diga usted, si la ciudadana Martha Ligia Leal puede movilizarse por sí sola? Contestó: No, mi madre le cuesta mucho caminar, a ella hay que darle la mano, no se puede agachar sus movimientos y músculos quedaron muy limitados le cuesta mucho caminar. OCTAVA: ¿Diga usted, si la ciudadana Martha Ligia Leal presenta algún retardo para establecer comunicación? Contesto: en ocasiones bastante, hay momentos en que la ves normal pero ella pierde rápido el enfoque del tema, por ejemplo uno le dice el clima está lindo y ella se queda como ida. NOVENA: ¿Diga usted si padece algún defecto físico la señora Martha Ligia Leal originado por el accidente que tuvo?. Contesto: Si, mi mami perdió los dientes completamente, mi mami camina mal por el problema de la pierda porque a raíz del accidente tuvo problemas en una pierna más que en la otra y por eso le cuesta valerse tanto por si solita. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
De igual forma, consta en autos debidamente notificada en fecha 29 de marzo de 2022, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, cursante a los folios 41 y 42.
DE LOS INFORMES MÉDICOS
A los folios 48 y 49, consta Informe Médico Neurológico, consignado por la Dra. Evelin D´ Enjoy, titular de la cédula de identidad N° V 3.815.369, médico especialista en Neurología, inscrita en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud (MPPS) bajo el Nro. 17961 y en el Colegio de Médicos del Edo Yaracuy (CMY) Nro.1112, de fecha 12 de abril de 2022, y se desprende del mismo:
… “…Paciente femenina de 69 años de edad, natural de (Cali Colombia) y procedente de Palma Sola (Edo Yaracuy) evaluada por esta consulta de Neurología primera vez en el día de hoy con dificultad para encontrar palabras, desorientación espacial transitorias, dificultad para recordar, retener información de hechos y fechas recientes, caras de personas conocida, confusión de familiares en ocasiones. Clínica que era más acentuada en el año 2005 posterior a TEC Severo con Edema Cerebral por accidente automovilístico.
Actualmente: TA:130/70mm Hg. Pulso: 78 X´ Consciente, orientada parcialmente en persona y espacio, no en tiempo. Obedece a órdenes sencillas. Afasia motora fluyente. Dificultad par encontrar palabras por lo que busca el apoyo del familiar (nieto). Hipoalgesia en M.I.Izquierdo con leve hipertonía. Pupilas isocoricas, reactivas a la Luz. Simetría facial. Aumento de base de sustanciación en la marcha con ligera ataxia. Alteración de pruebas cerebelosas índice nariz y talón rodilla izquierda. Arreflexia OT M.I.Izquierdo y pendular derecho. No signos meníngeos.
ANTECEDENTES:
Niega antecedentes de Hipertensión Arterial, Diabetes, Nefropatías,
“Estenosis de Valvula mitral” diagnosticada a los 30 años.
VII gesta VII para
Hernioplastia umbilical hace 20 años
Colecistectomía hace 10 años. No Covid. No vacunada.
EXAMENES REALIZADOS.
RMC (18/10/2021): Cambios involutivos cortico –subcortical supra e infratentorial… más de lo esperado por la edad.. Aislados focos hiperintensos en T2 periventriculares. Fronto- parietal y occipital a predominio frontal derecho, protuberancia anterior sin efecto de masa. Ensanchamiento de espacios perivasculares caudales a glanglios basales. Hiperostosis frontal y parietal
I.D: -SINDROME POST- TRAUMATISMO ENCEFALO – CRANEAL
-LESIÓN CEREBRAL ISQUEMICA PERIVENTRICULARES, FRONTO-PARIETO-OCCIPITAL Y PROTUBERANCIA POSTRAUMATICO
Sugerencias: -Mantener tratamiento con Nimodipina: 30 mgs/día
-Ecocardiograma
-Mantener control con Neurología
…Sic…
Al folio 69, consta Informe Psiquiátrico, consignado por el Dr. José A. Tamayo, Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta, C.I. N° 7.907.740, C.M.Y 2108, M.P.P.S. 56722 de fecha 8 de abril de 2022, y se desprende del mismo:
INFORME PSIQUIÁTRICO
“…El Suscrito certifico que la Paciente femenina de 70 años de edad, Martha Ligia de Jesús Largo de Leal de C.I. N°24.557.555 acude a consulta en compañía de familiares de la paciente, presunta desorientación temporal, espacial insomniomixto, disminución de la capacidad de memoria de la concentración, además de alucinaciones auditivas visuales e ideas delirantes. La paciente presenta además signos de despersonalización, dicho cuadro clínico es compatible con un grado elevado de “Demencia vascular” la capacidad de auto control y del juicio crítico se han visto notoriamente afectadas incidiendo negativamente en la capacidad de asumir roles, en el ejercicio laboral y en la toma de decisiones, puesto que su capacidad cognitiva esta mas cadamental reducida, se indica tratamiento psiquiátrico a base de Quesiapina 25mg a las 8pm, Domepecido (Dazolin) 5mgs diarios y escitalopam 10mg diario ´por cuadro depresivo con ansiedad asociada la interdicción familiar es básica en este caso por lo antes especifico…Sic…
Al folio 57, consta acto de reconocimiento de contenido y firma de Informe Médico Psiquiátrico suscrito por el Dr. Juan Rodríguez, Médico Psiquiatra C.I. N° 3.332.305, C.M.Y 545, M.S.D.S. 20703 de fecha 2 de abril de 2021, y que riela al folio 8, desprendiéndose del mismo:
…EXAMEN MENTAL
Paciente quien se presenta a la consulta acompañada de su nieto, su aspecto personal es bueno, de conducta y comportamiento tranquilo, su lenguaje es lento y entendible con cierta dificultad en la expresión, orientada en persona y espacio, hay buena afectividad, pensamiento sin contenido delirante, no hay trastornos sensoperceptivos, las funciones de atención concentración y memoria están ligeramente alterados. Lo cual se manifiesta por:
1. Perder la atención y concentración en una conversación lo que la motiva a repreguntar sobre el tema.
2. Dificultad para recordar los hechos antes y después del accidente.
3. Olvidos frecuentes manifestándose por abrir las llaves del agua y no cerrarlas, dejar hornillas de la cocina prendidas, no recordar que compras hacer al llegar al sitio.
Al folio 58, consta acto de reconocimiento de contenido y firma mediante audiencia telemática de Informe Médico suscrito por el Dr. Fernando Bellera, Médico Neurocirujano C.I. N° 10.227.761, C.M.Y 5615, M.S.D.S. 60.170 de fecha 11 de octubre de 2021, y que riela al folio 7, desprendiéndose del mismo:
… Femenina de 69 años de edad la cual ha sido paciente de en mi consulta desde Mayo 2005, cuando sufre trauma de cráneo moderado por accidente vial. En el transcurso de los años comenzó a sufrir de deterioro cognitivo hasta alteraciones demenciales postrauma. Estos síntomas han venido empeorando desde los últimos 10 años, imposibilitándola para realizar actividades laborales que involucren cálculos y toma de decisiones gerenciales. Se indica tratamiento médico ambulatorio…
III DE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL
Cursa a los folios del 70 al 77 sentencia de fecha 10 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se decreta la Interdicción Provisional en los siguientes términos:
PRIMERO:LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE LA CIUDADANA LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESÚS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.557.555, domiciliada en el sector Palma Sola, carretera vía Salom, La Integral, Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código venezolano.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR PROVISIONAL de la mencionada ciudadana, a su nieto, ciudadano MORALES LOAIZA JORGE LUÍS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.955.997, domiciliado en Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese boleta.
TERCERO: QUEDA EL JUICIO ABIERTO A PRUEBAS, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil venezolano. Líbrese oficio remitido lo conducente.
QUINTO:De conformidad con el artículo 415 del Código Civil venezolano, se ordena la publicación de la presente decisión en un Diario de circulación regional.”
Cursante al folio 84 de fecha 13 de julio de 2022, consta juramentación como Tutor Interino de la ciudadana MARTHA LIGIA DE JESÚS LARGO DE LEAL, el ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA.
..Comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano MORALES LOIZA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 25.955.997 y domiciliado en Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de nieto de la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESÚS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.557.555, y domiciliada en el sector Palma Sola, carretera vía Salom, La Integral, Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien ha sido sometida a interdicción civil, y expone: “enterado como estoy de mi designación como TUTOR PROVISIONAL de la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESÚS, arriba identificada, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fui designado”, es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En la etapa probatoria o etapa plenaria, el accionante mediante escrito cursante a los folios 88 al 90 ratificó cada una de las pruebas consignadas en actas, producto de lo cual, esta Sentenciadora Superior reproduce el valor probatorio otorgado a cada una de éstas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 11 de enero de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia cursante a los folios del 102 al 112, declaró la interdicción civil de la ciudadana MARTHA LIGIA DE JESÚS LARGO DE LEAL, en los siguientes términos:
…Omissis…
PRIMERO:LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA dela ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.557.555.
SEGUNDO:SE DESIGNA TUTOR al ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-25.955.997, domiciliado en la ciudad de Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO:DE CONFORMIDAD con lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal acuerda una vez que quede firme la presente decisión previa consulta al Tribunal de Alzada; (dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente) oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, de la declaratoria de Interdicción de la ciudadana LARGO DE LEAL MARTHA LIGIA DE JESUS, ya identificada.
CUARTO:Una vez quede firme la presente sentencia, previa consulta al Tribunal de Alzada, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Nirgua, así como el Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia previa consulta al Tribunal de Alzada y a los efectos del artículo 415 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, una vez conste en autos la notificación del tutor designado por este Juzgado.
SÉPTIMO:De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: : 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos”. Es por lo que se ordena librar boleta de Notificación al ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA, venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° 25.955.997, domiciliado en la ciudad de Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de que practique dicha notificación. Líbrese boleta.
OCTAVA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo…”…Sic…
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 11 de Enero de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARTHA LIGIA DE JESÚS LARGO DE LEAL, designando como Tutor Definitivo al ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA, en su condición de nieto de la referida ciudadana.
Ahora bien, precisado lo anterior, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, en fecha 11 de enero de 2023, se declaró entredicha a la ciudadana MARTHA LIGIA DE JESÚS LARGO, sometiéndola a tutela, nombrándose como tutor ordinario de la misma al ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA, acordándose la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión.
En ocasión a la señalada sentencia y a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la Juzgadora de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, para que en cumplimiento de la consulta legal obligatoria y previo el análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se pronunciara sobre la misma.
Producto de lo cual, se hace imperativo para este Tribunal Superior esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión sobre la consulta legal a ser proferida en esta instancia.
El capitidisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida ésta en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Contempla así el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia.
En el caso sub-litis observa esta Superioridad que el Tribunal A Quo dio cumplimiento a las etapas procesales que marcan la especialidad de este procedimiento; en tal sentido, procede este Juzgado Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por la solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:
Documentales acompañadas a la solicitud de interdicción sub examine:
Cursa al folio 4 copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana MARTHA LIGIA DE JESUS LARGO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.557.555, la misma constituye copia fotostática simple de documento público en la que se verifica los datos de identificación de la imputada de demencia, por tanto, al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.
Al folio 5 y su vuelto consta copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA, inscrita bajo el N° 56, de fecha 16 de abril de 1997 expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Al folio 6 y su vuelto consta copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana KATHERINE LOAIZA LARGO, inscrita bajo el N° 879, Libro N°02, del Año 1978, de los Libros de Nacimientos originales que reposan en los archivos del Registro Civil Municipio Paez, Estado Apure.
Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios (Folios 05 y 06) constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que el solicitante JORGE LUIS MORALES LOAIZA es HIJO de la ciudadana KATERINE LOAIZA LARGO, y que ésta a su vez es HIJA de la sujeta a interdicción MARTHA LIGIA DE JESUS LARGO DE LEAL, por lo que consecuencialmente el solicitante es NIETO de la sujeta a interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 7 consta original de informe médico de la ciudadana MARTHA LIGIA LARGO LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-24.557.555, de 69 años de edad, emitido por el Dr. Fernando Bellera, C.I. Nº 10.227.761, M.S.D.S 60170, CM 5615.
Al folio 8 consta original de informe médico psiquiátrico de la ciudadana Martha Ligia de Jesús Largo Leal, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.557.555, emitido por el Dr. Juan Rodríguez Psiquiatra C.I 3.332.305, CM 545, M.S.D.S. 20703 de fecha 02 de diciembre de 2021.
Los referidos informes médicos (Folios 7 y 8) se les otorga valor probatorio, visto que al ser una documental privada emanada de tercero ajeno al presente proceso, fue debidamente ratificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 57 al 59, desprendiéndose de su contenido que la sujeta a interdicción esta imposibilitada para actividades laborales que involucren cálculos, teniendo un deterioro cognitivo. Y ASÍ SE APRECIA.
Aunado a lo anterior, consta a los folios 49 y 69 informes médicos consignados por los médicos Evelyn D`Enjoy y José Tamayo, los cuales fueron reproducidos ut supra, y que coinciden con los informes médicos ratificados, en que la sujeta a interdicción no puede tomar decisiones, tiene desorientación espacial, deterioro cognitivo y recomiendan cuidado y vigilancia por familiar.
Consecuencialmente, constatado como ha sido por este Juzgado Superior que los informes bajo estudio (Folios 7, 8, 49 y 69) fueron emitidos y ratificados los dos primero y los dos últimos emitidos por los especialistas designados a tales efectos por la Juzgadora de la causa, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A los folios 9 y 10 consta original de informe de Resonancia Magnética de Cráneo de la ciudadana MARTHA LIGIA LARGO DE LEAL, emitida por la Doctora ADAMIR R. GIOVANNY P. titular de la cédula de identidad N° V-7.505.563, M.S.D.S 28.0005, C.M.L 2.346, el cual se desecha por no haber sido ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 11 y 12 y su vuelto consta copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE ANTONIO LEAL SEGURA, inscrita bajo el N° 164, Tomo I, Folio 164, Año 2005, la cual reposa en el Registro Civil del Estado Carabobo, la misma constituye documento público en la que se verifica el fallecimiento del conyugue de la imputada de demencia; por tanto, al evidenciarse que no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad.
Cursante a los folios 20, 21, 22, 60 y 61, 62 y 63, 64 y 65 testimoniales de los ciudadanos OMAIRA ARCHILLA VILLAMIZAR, DANIEL ENRIQUE ANGULO SEQUERA, LIBIA LEAL ARCHILA, VERONICA LOAIZA LARGO, KATERINE LOAIZA LARGO y HEFZY ANDREINA LEAL LARGO, respectivamente.
Verifica esta Juzgadora Superior, que los mencionados ciudadanos quedaron contestes en el hecho de que la ciudadana MARTHA LIGIA DE JESUS LARGO DE LEAL, padece -según sus dichos- de lagunas mentales, problemas para caminar, se le olvidan las cosas, le cuesta hablar; en consecuencia, por no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora aprecia las testificales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
Consta a los folios 50 al 53 testimonial de la imputada de demencia MARTHA LIGIA DE JESUS LARGO DE LEAL, la cual fue evacuada por ante el Tribunal de Primer Grado en fecha 27 de abril de 2022, y que fue transcrita ut supra, siendo menester indicar que la Juzgadora A Quo dejó constancia que la ciudadana MARTHA LIGIA DE JESUS LARGO DE LEAL, presenta sentimientos de tristeza. Puntualiza esta Superioridad que dada la fe que le imprime el órgano jurisdiccional al interrogatorio efectuado, haciendo uso del principio de inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal, se le otorga al acta in comento todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de adminicularla con el resto del material probatorio aportado en actas. Y ASÍ SE APRECIA.
Explanado lo anterior, es obligatorio indicar que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Es decir, la interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.
En esta perspectiva, dispone el Código Civil en relación a la interdicción, lo siguiente:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del S.P.M. o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.
En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el J. promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el J., y la decisión se consultará con el Superior.
Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial supone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad.En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor Jorge Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:
1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3° Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pus si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
En este tenor, instituye el autor Ricardo Henrique La Roche en su obra “CÓDIGODE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente:
“Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como > permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.
(…Omissis…)
El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.
(…Omissis…)
La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523.
En la misma perspectiva, precisa esta Instancia Superior que la primera obligación del tutor consiste en cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, producto de ello, prevé el artículo 407 del Código Civil, la posibilidad de revocar la interdicción, a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella, cuy decreto corresponderá al Juez que conoció de la causa en primera instancia.
Consecuencialmente, puntualiza esta operadora de justicia, que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se realizó la investigación sumaria, se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar a la notada de demencia, continuándose la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretándose la interdicción provisional, designándose como Tutor Interino al ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA, nieto de la ciudadana MARTHA LIGIA DE JESUS LARGO DE LEAL, y se verificó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, discurriendo todo el trámite procedimental sin oposición alguna al mismo.
De la misma manera, se efectuó el análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada y en observancia del dictamen de los expertos designados por el Juzgado de Primera Instancia, a fin de examinar a la ciudadana MARTHA LIGIA DE JESUS LARGO DE LEAL, conforme a los informes médicos ut supra detallados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, analizados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual que padece la ciudadana MARTHA LIGIA DE JESUS LARGO DE LEAL, que le imposibilita valerse por sí misma, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal, concluye este Juzgado en la necesidad de CONFIRMAR la decisión de fecha 11 de enero de 2023, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la mencionada ciudadana y la necesidad de designarle tutor definitivo a la misma, y dado que no hubo oposición alguna a la designación del nieto de la entredicha, ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA, en la decisión hoy en consulta legal obligatoria, es pertinente ratificar como TUTOR DEFINITIVO de la entredicha MARTHA LIGIA DE JESUS LARGO DE LEAL, al ciudadano supra singularizado, quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 13 de julio de 2022; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA, DEL PROTUTOR, DE LA FORMACION DEL INVENTARIO
Visto que el Tribunal de Primer Grado, no se pronunció sobre la formación del consejo de tutela, del protutor y la formación de inventario, y como quiera que las disposiciones relativas a la tutela son comunes a los entredichos, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, es por lo que se ordena al Juzgado de Primera Instancia proceder en la forma más breve posible a proveer lo conducente para la designación del Consejo de Tutela, designación del Protutor y Formación del Inventario de Bienes de la Entredicha, y asegurar entonces la protección por parte del Estado Venezolano, por conducto del Poder Judicial y sus Auxiliares de Justicia de la entredicha MARTHA LIGIA DE JESUS LARGO DE LEAL, en consecuencia, se modificará la sentencia consultada en cuanto al presente aspecto y así se establece.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR la consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en el Juicio de INTERDICCIÓN interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2023; y en consecuencia;
TERCERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARTHA LIGIA DE JESÚS LARGO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Palma Sola, Carretera vía salom, La Integral, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad nº V-24.557.555 y se ratifica la designación como TUTOR DEFINITIVO a su nieto, ciudadano JORGE LUIS MORALES LOAIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.955.997, quien deberá dar caución real de las previstas en el artículo 360 del Código Civil, una vez constituido el Consejo de Tutela, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
CUARTO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 eiusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 del Código Civil, el Tribunal de la causa oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes más cercanos del entredicho, si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra, siempre que fueren del mismo grado, y, a falta de éstos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia de la entredicha MARTHA LIGIA DE JESÚS LARGO DE LEAL.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal acuerda una vez que quede firme la presente decisión; (dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente) oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, de la declaratoria de Interdicción de la ciudadana MARTHA LIGIA DE JESÚS LARGO DE LEAL, ya identificada.
SEXTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil de Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
SEPTIMO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del artículo 415 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
OCTAVO: Notifíquese la presente decisión al Representante del Ministerio Público, en su debida oportunidad.
NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
DECIMO: Remítase en su oportunidad a su Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 24 días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
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