REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Marzo de 2023
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6.958
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.461, domiciliada en la 4ta avenida entre calle 6 y 7, casa N° 46 familia Parra, del municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, IPSA N° 170.706, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia civil y administrativa especial, inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda del estado Yaracuy..
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GÓMEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.502, domiciliada en la Urbanización Higuerón, sector 5, vereda 4, casa N° 14, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, IPSA N° 148.032, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia civil y administrativa especial, inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda del estado Yaracuy.
SENTENCIA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 01 de Marzo de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) seguido por la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, contra la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GÓMEZ PAZ, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 24 de febrero de 2023 (Folio 67 y 68), que fuera planteado por la demandada NIRIA DEL CARMEN GÓMEZ PAZ, asistida por la Defensora Pública Abg. EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO IPSA Nº 148.032, contra la sentencia proferida en fecha 15 de febrero de 2023 por el referido Juzgado, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 6 de marzo de 2023 y fijándose por auto de fecha 9 de marzo de 2023, de conformidad a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al tercer día de despacho siguiente, para la realización de la audiencia oral ante esta Alzada. (Folio 72).
Cursa a los folios 73 y 74 diligencias presentadas por los abogados EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO y ANDRES ELOY BLANCO, en su condición de Defensores Públicos Primero y Segundo, como defensores de las partes del proceso, donde solicitan sea diferida la audiencia oral fijada para el día 14 de marzo del año 2023 por cuanto no pueden asistir por motivos institucionales.
Cursa al folio 75, auto de fecha 14 de marzo de 2023 en la cual se acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública para el TERCER DÍA de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 17 de marzo del 2023, se llevó a cabo la audiencia oral, cursante la misma a los folios 76 al 79.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 05, escrito libelar consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
…Omissis…
…Es el caso ciudadano juez, que yo, HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, ya identificada, soy propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización Higuerón, sector 5, vereda 4, casa N 14, de la Ciudad de San Felipe estado, como consta en documento protocolizado ante Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroesdel estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2018, Inscrito bajoel N° 2018.2897, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 462.20.4.1.7441, correspondiente al libro de folio real del año 2018;alinderados de la siguiente manera: Norte: casa y solar que es o fue de Eva Reveron con 17,00 metros; Sur: casa y solar que es o fue de LILIANSALAZAR con 17,00 metros; Este: casa y solar que es o fue de Giolanda Pacheco con 17,00 metros; Oeste: Vereda n° 04 que es su frente con 10,00 Metros, como consta en anexo marcado con la letra “A”. Así mismo inicie una relación arrendaticia de referida vivienda con la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, supra identificada, al exclusivo uso de su grupo familiar, como casa de habitación, mediante contrato verbal de fecha 17 de Febrero del año 2009, por el tiempo de Un (01) año improrrogable, manifestándole en reiteradas oportunidades la entrega de la referida vivienda de forma voluntaria, no teniendo una respuesta oportuna por la arrendataria supra identificada, para la fecha 17 de Febrero del 2010; por tal situación el referido contrato verbal paso hacer a tiempo indeterminado; por lo que me vi en la necesidad de solicitar un Justificativo Testimonial, otorgado ante Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2014, como consta en anexo marcado con la letra “B”. Visto que la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, ya descrita dejo de cancelar los canon de arrendamientos acordados desde el diecisiete (17) de Diciembre del 2015, respectivos, me vi en la imperiosa necesidadde aperturar un Procedimiento Previo a la Demanda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Regional Estado Yaracuy (SUNAVI), signada con la nomenclatura N° Yar-s-2014-009, y resulta de providencia administrativa N° 031-2015, de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año2015; donde se puede evidenciar que dicho caso queda Homologado por incumplimiento de acuerdo suscrito por ambas partes en acta de audiencia conciliatoria de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2015, el cual se acordó la entrega voluntaria del referido inmueble, en fecha veinticinco (25) de Abril del 2016, la cual incumplió, como consta en anexo marcado con la letra “C”. Es el caso ciudadano juez, que tiene la necesidad justificada de ocupar el inmueble, mi hija MARIA ISABEL PARRA ARCILA, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 15.483.513, domiciliada en la 4ta avenida entre calles 6 y 7, casa N° 46 familias Parra, del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, quien presenta problemas de salud crónica en particular: HIDROCEFALIA DERIVADA ADQUIRIDA, la cual amerita VALVULA DE PRESION MEDIA, HIPOTIROIDISMO. Como consta en Informe médicos de fecha siete (07) de Julio del 2021, como consta en anexo marcado con la letra “D”.
Se consigno copia certificada de la Declaración Jurada de No Poseer Vivienda a nombre de MARIA ISABEL PARRA ARCILA, ya descrita en fecha nueve (09) de febrero del 2021, como consta en anexo marcado con la letra “E”.
Es el caso ciudadano juez, que la ciudadanaNIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, ya identificada, han hecho caso omiso a la leyes que rigen la materia y que su ignorancia no excusa de su cumplimiento, Todo de conformidad a los artículos 96, 91 numeral 2° de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Por esta razón me dirijo a este digno tribunal para que se haga justicia, y exigir el cumplimiento de las normas exigentes en el país.
…omissis…
PETITORIO
Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados, es que acudo ante su competente autoridad para que la ciudadana, NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, antes identificada, convenga ante este Juzgado al desalojo, desocupación o entrega del inmueble objeto de la presente demanda, libre de objetos, Bienes y personas; fundamentada la presente acción en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en tal sentido, es importante considerar lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (sic)
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 41 y 42, la abogada EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GÓMEZ PAZ, parte demandada en el presente caso, consignó escrito de contestación en fecha 17 de noviembre de 2022 en los siguientes términos:
Omissis…
…CAPITULO II.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Para dar cumplimiento a los deberes haciendo uso de los derechos constitucionales que posteriormente explanare, doy contestación a la demanda en los términos siguientes:
No es menos cierto que la prenombrada demandante, inicio la relación arrendataria de forma verbal con la ciudadana inquilina Niriam Gómez (antes identificada), aproximadamente en el año 2007, a quien alquilo el inmueble aquí en disputa transcurrido 15 años de la relación inquilinaria, sin contrato de arrendamiento previo por un monto determinado, luego fue aumentando el canón de arrendamiento progresivamente sin previa notificación, llegando hacer contrato indeterminado, solo se aprecia que el inmueble de manera arbitraria informando sobre el aumento, que era y es cancelado en moneda de curso legal en el país, hasta el año 2014 que la arrendadora comenzó el cobro de alquilar en dólares, siendo prohibido por la ley inquilinaria, no logrando la inquilina reunir el dinero suficiente para pagar el excesivo canon de arrendamiento sugerido y exigido por la demandante siendo objeto de amenaza de desalojo arbitrario
Es relevante mencionar que la vivienda aquí en disputa al momento de ser alquilada a la inquilina Niriam Gómez, pertenecía al extinto INAVI, que fue otorgada para ser habitada de manera inmediata por la ciudadana Herminia Josefina Arcila de Parra, pero no fue así, procediendo la misma a alquilar este bien del estado sin autorización del organismo constructor, mercantilizando así la vivienda, no fue sino hasta el año 2018, que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas otorgo título de ADJUDICACIÓN de propiedad que reposa en el precipitado expediente, llamando la atención, ya que el organismo no otorgo autorización para enajenar, vender o traspasar o alquilar el inmueble, trasgrediendo así, la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su artículo nro. 13 específicamente.
De igual manera ciudadana juez, es importante que tome en cuenta que en expediente administrativo que reposa en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Nro. YAR-S-2014-009, incoado por la demandante, cuya providencia administrativa Nro. 031-2015, por desalojo en contra de mi defendida, reposa formato simple del documento presentado para esa oportunidad emitido por el extinto inavi sin protocolización alguna, sin cualidad jurídica, el cual presentamos como anexo (a), dejando en evidencia que no es el mismo documento del inmueble objeto de esta demanda cuyos datos de registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre del año 2018., inscrito bajo el Nro. 2018-2897, asiento registral del inmueble matriculado con el número 462.20.4.17441, es decir no concuerdan los documentos del inmueble objeto de esta demanda y la providencia emitida por SUNAVI.
De igual forma se informa que el noviembre del año 2020, la inquilina y defendida Niriam Gómez antes descrita, se dirigió hasta la Defensa Pública despacho (1°) con competencia en materia inquilinaria del estado Yaracuy, denunciando de manera escrita la constante perturbación, amenaza de desalojo y cobro de alquiler excesivo al grupo familiar que habita el inmueble aquí señalado, por parte de la demandante Herminia Arcila de Parra ya descrita, dicho soportes reposa en expediente YAR-SFR-INQ-DPP1-2020-011 en el despacho nombrado, que presentamos copia con la letra (b), donde se logró acto conciliatorio llegando acuerdos de pago de canon de arrendamiento, tiempo prorrogable para la entrega de vivienda, y donde la ciudadana Herminia manifestó poseer otro inmueble tipo vivienda, que probaremos en su debido momento, dejando así en vivienda que no necesita el inmueble con urgencia como lo solicita en esta demanda , así mismo no es su vivienda principal, ya que desde el primer momento de adjudicación del inmueble fue alquilado a un terceroen este caso a la señora Niriam Gómez desde hace aproximadamente diecisiete años, en contrario a la petición objeto de esta demanda tipificada en el artículo 91.2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Es de señalar que la arrendadora desde el primer momento no cumplió con el contrato de arrendamiento, vulnerando así las normas en materiainquilinariaque son de orden público y estricto cumpliendo según lo establecido en el artículo nro. 6 de la Ley Regularización y control de arrendamiento de viviendas (LRCAV).
…Omissis…
Por tal motivo Niego, Rechazo y Contradigo la presenta demanda incoada en contra de mi defendida en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no tener asidero legal, a las acciones ejercida, reservándome el derecho de probar en el caso de que aparezca mi defendida y se suministre otras pruebas necesarias...”
III DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ANTE EL AQUO
En fecha 10 de Febrero de 2023, tuvo lugar la audiencia de juicio, estando presente la parte actora ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, representada judicialmente por su defensor público abogado ANDRES ELOY BLANCO, así como la parte demandada ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, asistida por su Defensora Pública abogada EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, en la cual se leyó el dictamen oral en el presente juicio.
IV DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó extenso de la sentencia en fecha 15 de febrero de 2023, cursante a los folios del 63 al 66, en los siguientes términos:
“…Con base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.504.461, domiciliada en la 4ta avenida entre calles 6 y 7, casa N° 46 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el Abg. ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.592.747, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.706, actuando en su carácter de defensor público segundo con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda del estado Yaracuy contra la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.757.502, domiciliada en la urbanización higuerón sector 5, vereda 4, casa 14 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la Abg. EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 148.032, en su carácter de defensora pública primeracon competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, la entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio, una vez que quede firme dicha decisión y previo del cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12,13 y 14 del Decreto 8190 Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: No se condena en costas dado que las partes están asistidas por la Defensa Pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda del estado Yaracuy. (sic)
V DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 17 de Marzo de 2023, cursante a los folios 76 al 79 consta la Audiencia Oral Pública, en la cual se dictaminó lo siguiente:
…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA contra la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de febrero de 2023.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas dado que ambas partes se encuentran asistidas por la Defensa Pública con competencia en materia civil y administrativa, especial inquilinaria y para los derechos a la vivienda del estado Yaracuy.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
Este Tribunal señala que la reproducción del fallo completo será agregado al expediente dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, conforme lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es todo. Siendo las 11:50 a.m., se da por concluida la audiencia…” (sic)
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso previsto para dictar el fallo completo, tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Superior lo hace basado en las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgado de Alzada reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al mismo tiempo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constituidos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Aunado a lo anterior, se tiene que la pertinencia en materia de derecho de pruebas, está vinculada con el llamado “temaprobandum”, que son los hechos controvertidos, alegados oportunamente por las partes (el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda) y que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado), los cuales constituyen los supuestos de las normas jurídicas aplicables a la resolución de la controversia. Siendo la prueba pertinente, aquella que se encuentra dirigida a probar los hechos que forman parte del “ThemaProbandum”.
Por lo que pasa este Tribunal Superior a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones; y a ese respecto, observa:
En el presente caso, se constata que la parte actora demanda el desalojo con base al ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, apreciándose que trajo a los autos las siguientes documentales:
Cursa a los folios 7 al 9 copia certificada de Titulo de Adjudicación en propiedad, suscrito por el Ing. PEDRO RAFAEL LEÓN LUGO, actuando en su carácter de apoderado especial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, de una vivienda que mide aproximadamente CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (57,64 Mts2), ubicada en la Urbanización Higuerón, Vereda 04, Sector 05 Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual no se incluye en esta venta, cuyos lineros son los siguientes: NORTE: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE EVA REVERON CON 17,00 METROS. SUR: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE LILIAN SALAZAR CON 17,00 METROS. ESTE: CASA Y SOLAR QUE ES O FUE DE GIOLANDA PACHECO CON 10,00 METROS. OESTE: VEREDA N° 04 QUE ES SU FRENTE CON 10,00 METROS, a la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.461. Este documento quedó inscrito en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Número 2018.2897, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.7441 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Dicho documento se reputa público conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano, teniendo validez entre las partes y frente a terceros y hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el mismo no fue desvirtuado tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y así se establece; desprendiéndose del mismo su contenido ut supra señalado.
Al folio 10 riela original Informe Técnico de Verificación de Inmueble emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual se desestima en este proceso por no traer elementos de convicción para la resolución de la controversia.
Riela a los folios 11 al 15 original de justificativo testimonial solicitado por la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, debidamente evacuado por la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy en fecha 28 de abril de 2014.
Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende lo siguiente:
… Comparece ante mi JUAN CARLOS TRUJILLO GUERRERO, que juramentada en forma de ley, se identificó con su Cédula de Identidad N° V-13.945.980, mayor de edad, de estado civil SOLTERO, de nacionalidad venezolana, de Profesión u Oficio OBRERO, domiciliada en la 4ta., entre avenidas 6 y 7. Impuesta del contenido de la solicitud y de las Generales de Ley para declarar, contestó AL PRIMERO: “Sí los conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de cinco (5) años, a los ciudadanos: HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA y NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ”. AL SEGUNDO: “Si se y me consta que tienen una relación arrendaticia desde hace aproximadamente cuatro (04) años, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Urb. Higuerón, sector 5, vereda 4, casa No. 14, Municipio San Felipe Estado Yaracuy”. AL TERCERO: “Si es cierto y me consta que el Inmueble le pertenece”. AL CUARTO: “Si, se y me consta que la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, cancela un canon de arrendamiento de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00)”. AL QUINTO: “Doy razón fundada de todo lo que he dicho por que las conozco desde hace tiempo”. Terminó, se leyó y firman.-
………
En la misma fecha comparece ante mi LISBET COROMOTO GOYO QUEVEDO, que juramentada en forma de ley , se identificó con su Cédula de Identidad N° V-12.727.213, mayor de edad, de estado civil Soltera, de nacionalidad venezolana, de Profesión u Oficio docente, domiciliada en Andres Eloy Blanco, calle 3 No. 40 San Felipe Estado Yaracuy. Impuesta con el contenido de la solicitud y de las Generales de Ley para declarar, contestó AL PRIMERO: “Sí los conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de cinco (5) años, a los ciudadanos: HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA y NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ”. AL SEGUNDO: “Si se y me consta que tienen una relación arrendaticia desde hace aproximadamente cuatro (04) años, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urb. Higuerón, sector 5, vereda 5, casa No. 14, Municipio San Felipe Estado Yaracuy”. AL TERCERO: “Si es cierto y me consta que el Inmueble es de su propiedad”. AL CUARTO: “Si, se y me consta que la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, cancela un canon de arrendamiento de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) por el inmueble”. AL QUINTO: “Doy razón fundada de todo lo que he dicho por que las conozco desde hace tiempo”. Terminó, se leyó y conformes firman…. (sic)
Riela a los folios 16 al 20 procedimiento previo a la demanda bajo el número YAR-S-2014-009, solicitado por la parte accionante ciudadana HERMINIA ARCILA DE PARRA, ut supra identificada, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Regional del estado Yaracuy (SUNAVI), en fecha 30 de noviembre de 2018.
Considerada la anterior documental como un documento público administrativo, el cual es aquel realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
La referida documental no fue desvirtuada en la etapa procesal correspondiente por lo que conserva todo su valor probatorio; y de la misma se desprende que la parte actora realizó el procedimiento previo a las demandas, donde quedó establecido lo siguiente:
…1)La ciudadana HERMINIA ARCILA DE PARRA, venezolana, de estado civil Casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.504.461, con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, concede un lapso de un (01) año para la entrega voluntaria del inmueble ubicado en el Urbanización Higuerón. Sector 5, vereda 4, casa N° 14 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contados a partir de la presente fecha 24 de Abril del 2015 hasta el 25 de Abril del 2016 a la arrendataria ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.757.502, con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien se compromete y acepta entregar el inmueble puntualmente en el lapso acordado libre de bienes y personas.
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio y amistoso suscrito por la ciudadana HERMINIA ARCILA DE PARRA, venezolana, de estado civil Casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.504.461, con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.757.502, con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 24 de Abril de 2015, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
SEGUNDO: La presente homologación agota la vía administrativa, y la mismas constituye título ejecutivo, sin perjuicio de los recursos que contra el pudieran intentar las partes.
TERCERO: Se insta a la ciudadana HERMINIA ARCILA DE PARRA, venezolana de estado civil Casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.504.461, con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda que le arrendó a la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.757.502, con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar, por lo tanto deberá actuar al margen de la Ley.
CUARTO: Una vez cumplido el plazo acordado por las partes sin que la arrendataria de cumplimiento a dicho acuerdo, el arrendador deberá acudir ante los tribunales de Municipio que corresponda a solicitar la ejecución forzosa del presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 8, publicada en fecha 20/01/2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA10-L-2013-000086.
QUINTO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares… (sic)
Consta al folio 20 informe médico de la ciudadana MARIA ISABEL PARRA, de fecha 7 de julio de 2021, donde se constata el problema de salud crónico en particular: HIDROCEFALIA DERIVADA ADQUIRIDA, tal documental se desecha por cuanto al ser un documento emanado de tercero que no es parte del juicio, ha debido ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y tal ratificación no consta en autos.
Cursa al folio 21 original de declaración jurada de no poseer vivienda, ante la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL PARRA ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.483.513, en fecha 9 de febrero del 2021, la cual emana de una institución pública, y la misma no fue tachada, por la parte contra quien se hizo valer, debiendo asignársele valor probatorio que se otorga al documento público administrativo, esto es, que hace plena fe hasta que se haga prueba en su contra, lo cual no ha ocurrido en este proceso, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
… Yo, PARRA ARCILA, MARIA ISABEL, Venezolano (a), estado civil: Soltero (a), titular de la Cédula de Identidad N° V-15483513, de este domicilio, declaro bajo fe de juramento por medio del presente documento, que a los fines previstos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat Vigente, cuyo contenido declaro conocer y me someto en un todo, declarando lo siguiente: Primero: Que actualmente no soy propietario (a) de ninguna vivienda, ni soy beneficiario (a) de asistencia habitacional alguna, ni coparticipante de una cooperativa o asociación para adquirir vivienda y que si con posterioridad al otorgamiento del crédito para adquisición de vivienda que estoy solicitando se llegare a comprobar que soy propietario (a) de otra vivienda, quedaré obligado (a) a restituir de inmediato la totalidad del préstamo solicitado. Segundo: Que la vivienda que tengo pactada adquirir (construir – auto construir) constituirá mi única vivienda principal, la cual me obligo a habitar. Con el otorgamiento de este documento, juro que lo antes expuesto es cierto. (sic).
Consta al folio 22, copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ISABEL PARRA ARCILA, debidamente inscrita bajo el Nº 1229 en el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Tal documental constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que la ciudadana MARIA ISABEL PARRA ARCILA, es hija de la actora ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su Defensora Pública abogada EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, trajo a los autos las siguientes documentales:
Al folio 43 riela copia del formato simple de documento de venta donde NANCY RAMIREZ, en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), da en venta a la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA PARRA, ut supra identificada, una casa ubicada en la Urbanización Higuerón, Vereda 04, Sector 05 Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, edificada en un área de terreno propiedad de la Municipalidad el cual no se incluye en la venta, tal instrumental se desecha por ser un formato sin firmas.
Al folio 44 riela copia simple de acuerdo que reposa en expediente bajo el número YAR-SFR-INQ-DPP1°-2020-11 suscrito por las partes y por la abogada EGLE MORENO, en fecha 17-03-2021, del cual se desprende que emana de la Defensa Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial, inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del estado Yaracuy; sin embargo, carece de sello institucional, por lo que se desecha tal documental.
Al folio 46 riela constancia de residencia del concejo comunal Higueron, donde se verifica que la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GÓMEZ PAZ, tiene habitando el inmueble objeto de este litigio por más de 15 años.
Ahora bien, en relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. Es decir, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, o sea, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad conceder valor probatorio de documento administrativo, a la referida constancia de residencia cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia de la demandada NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ; sin embargo, no es un hecho controvertido en la presente causa.
En la etapa probatoria, la parte actora cursante a los folios 50 y 51 consignó escrito ratificando todas las pruebas promovidas con el libelo. Asimismo, la parte demandada en su contestación promovió las testimoniales de las ciudadanas YURIMAR CLAIRET ARIAS LOZADA, YENIFER TAHIS QUERALES GONZALEZ y GRENY MARIA DE LAS NIEVES, evacuándose en la audiencia oral las siguientes:
Corre inserta al folio 60 declaración de la ciudadana YENIFER TAHIS QUERALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.062, domiciliada en Higuerón, calle principal, vereda 7, con vereda 2 y 4, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce de vista trato a la señora Nirian Gómez? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿le consta que la señora Nirian ocupa el inmueble desde hace más de 15 años? Contestó: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿conoce de vista y trato a la señora Herminia Parra?.Contestó: “no la conozco porque siempre esa casa ha estado alquilada”. CUARTA PREGUNTA: ¿reconoce como vecina a la señora Herminia Parra? Contestó: “ como le dije no la conozco esa casa ha estado siempre en alquiler” QUINTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento si existe una relación arrendaticia entre la señora Nirian y la señora Herminia?.Contestó: “que esta alquilada desde hace muchos años si”. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si alguna vez vio en la comunidad a la señora Herminia? Contestó: “no, no la he visto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿usted pertenece alguna organización de la comunidad, llámese consejo comunal? Contestó: “no”. TERCERA PREGUNTA: ¿desde cuando conoce a la accionada ciudadana Nirian Gómez? Contestó: “17 años y algunos meses”. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene viviendo en la zona? Contestó: “22 años”
Corre inserta al folio 60 declaración de la ciudadana GRENY MARIA DE LAS NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 111.650.859, domiciliada en Higuerón, sector 5, vereda 4, casa 4, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en los siguientes términos:
..PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted a la señora NirianGomez y la reconoce como vecina? Contestó: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted desde cuantos años conoce a la señora Nirian? Contestó: “entre 17 y 18 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted si la señora Nirian se mantiene alquilada en el inmueble aquí señalado desde que año?.Contestó: “creo que 17 o 18 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿reconoce usted a la señora Herminia Parra como vecina?.Contestó: “la verdad que la conozco de vista porque esa casa siempre ha estado alquilada” es todo. Seguidamente la representación de la parte demandante pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿la testigo alguna vez vio a la señora Herminia en la comunidad? Contestó: “nunca la vimos ahí siempre se vio fue gente alquilada”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe que el inmueble no le pertenece a la ciudadana Nirian Gómez? Contestó: “tengo 20 años alquilada y mientras uno vive alquilado el inmueble es del inquilino como alquiler”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si pertenece alguna organización comunitaria, es decir concejo comunal? Contestó: “no”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo tiene algún interés en el caso? Contestó: “no ninguno”.
Con relación a las deposiciones supra trascritas, esta Juzgadora debe valorarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y con las demás pruebas existentes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.
Con fundamento a lo antes expuesto, se aprecia que las testigos evacuadas, indican que conocen a la ciudadana demandada NIRIAN GOMEZ y que ocupa el inmueble objeto del presente juicio por aproximadamente 15 años, que la casa donde reside la ciudadana NIRIAN GOMEZ es alquilada y que de vista conocen a la ciudadana HERMINIA ARCILA DE PARRA. A juicio de esta Juzgadora, tales declaraciones concuerdan con las demás probanzas en autos, en lo que se refiere a la condición de arrendataria de la ciudadana demandada NIRIAN GOMEZ en el inmueble objeto del presente juicio, por lo que no es un hecho controvertido. Y así se declara.
En cuanto a la declaración de la ciudadana YURIMAR CLAIRET ARIAS LOZADA, nada tiene que señalar esta Instancia Superior, por cuanto no fue efectivamente evacuada en la audiencia oral.
Ahora bien, visto y revisado el acervo probatorio se evidencia que estamos en presencia de una demanda por DESALOJO, la cual es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley, es decir, en el caso de marras la actora la propuso de acuerdo al contenido del ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”. Subrayado y negrita de esta alzada.-
Con referencia a la norma transcrita, el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (03) requisitos:
“…La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”.
“Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)”
“La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…”
Corresponde entonces precisar a esta Juzgadora, la situación planteada por la parte demandante-arrendadora para determinar si efectivamente probó la necesidad exigida por el legislador, de ocupar la vivienda de su propiedad, con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; es decir, se debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a dicha necesidad de ocupar el inmueble.
En relación a la existencia de esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina tal como se señaló ut supra, debe la parte actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3°) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
En cuanto al primer elemento: 1º) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, quedó debidamente demostrada con el justificativo de testigos inserto a los folios 12 al 15 y la providencia administrativa del SUNAVI, inserta a los folios 16 al 19, documentales estas ut supra valoradas. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo elemento: Acreditar en el proceso la cualidad de propietaria del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, la parte actora, consignó documento público debidamente protocolizado y valorado arriba, y que riela a los folios del 07 al 09, mediante el cual se le adjudica la propiedad del inmueble a la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA; y este documento no fue impugnado por la parte demandada, con lo cual se cumple con el segundo requisito: La demandante es propietaria del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en referencia al tercer y último elemento: La necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo. En cuanto a este requisito, se puede apreciar que la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, solicita el desalojo y entrega del inmueble arrendado el cual es de su propiedad, por la necesidad de su hija MARIA ISABEL PARRA ARCILA de habitarlo, ya que no tiene donde vivir, lo cual quedó debidamente comprobado en autos con el acervo probatorio analizado y valorado con las documentales insertas a los folios 21 y 22.
En consecuencia, habiendo así quedado demostrada la existencia de los tres elementos que configuran la necesidad que tiene la demandante o alguno de sus parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, conforme a la Doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; es por lo que es obligante para esta Juzgadora confirmar la sentencia del Juzgado a Quo, que declaró con lugar la acción de Desalojo del inmueble objeto de la presente controversia incoada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, la cosas, como pudo evidenciarse en el debate probatorio del proceso, quedó plenamente demostrada la necesidad de la propietaria demandante, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento en la persona de su hija MARIA ISABEL PARRA ARCILA. De tal manera, que de los elementos aportados en juicio se logró demostrar los supuestos contenidos en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, visto que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y probada por la parte actora su cualidad de propietaria, así como la necesidad que justificara de forma justa el desalojo del inmueble, razón que hace procedente el desalojo del inmueble con fundamento en la norma ya señalada, debiendo forzosamente esta Instancia Superior confirmar la sentencia del Juzgado A Quo y así se declara.
En cuanto al alegato realizado por la parte demandada, de la aplicación del artículo 13 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece la prohibición del arrendamiento de viviendas adjudicadas por el Estado, indicando que la violación de esta disposición traerá como consecuencia abrir procedimiento administrativo para aplicar las sanciones correspondientes. Debe esta Instancia Superior destacar, que el documento de adjudicación data del año 2018 y que la ciudadana NIRIAN GOMEZ, se encuentra en calidad de arrendataria por un lapso aproximado de 15 años, no estableciendo en el transcurso del tiempo el referido proceso administrativo, por cuanto de las actas procesales no se desprende tal actuación y así se establece.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida, dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de febrero de 2023.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas dado que ambas partes se encuentran asistidas por la Defensa Pública con competencia en materia civil y administrativa, especial inquilinaria y para los derechos a la vivienda del estado Yaracuy.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
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