REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 30 DE MARZO DE 2023
AÑOS: 212° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 6945

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HILDA SIMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.051.418, con domicilio en el sector Los Pinos, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR MOISÉS JIMENEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.116. (Folio 121)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, WILJAR MARGARITA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANNY YULIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FRANCIS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.365.384, V-22.210.627, V-19.365.384 y V-19.365.384, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS WILMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANCYS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y FRANNY YULIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ: Abogada CARMEN ELENA PACHECO, Inpreabogado N° 230.511. (Folios 126 y 129)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de enero de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por la ciudadana HILDA SIMONA SILVA contra los ciudadanas WILMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, WILJAR MARGARITA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANNY YULIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FRANCIS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 19 de septiembre de 2022 (Folio 169) y ratificado en fecha 27 de octubre de 2022 (Folio 184), por la Abg. CARMEN PACHECO, apoderada judicial de las codemandadas WILMAR HERNÁNDEZ, FRANCYS HERNÁNDEZ, FRANCYS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FRANNY HERNÁNDEZ, ut supra identificadas, contra la decisión de fecha 6 de julio de 2022, dándosele entrada en fecha 18 de enero de 2023 y fijándose por auto de fecha 23 de enero de 2023 cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad al artículo 517 eiusdem.
A los folios 189 al 191 riela escrito de informes en tres (3) folios útiles sin anexos, presentado por la abogada CARMEN ELENA PACHECHO VISCALLA en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas WILMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANNY YULIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FRANCIS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, igualmente compareció el abogado OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana HILDA SIMONA SILVA y consignó su escrito de informes en tres (3) folios útiles sin anexos, cursantes a los folios 192 al 194, fijándose por auto de fecha 9 de febrero de 2023, observación a los informes dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió escrito de observaciones cursante a los folios 197 y su vto, consignado por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, se fijó la causa para decidir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 198)

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA.
A los folios 01 al 04 consta libelo de demanda, en el cual la parte actora hace las siguientes consideraciones:

“…En la primera semana del mes de febrero del año 1986, inicié una unión concubinaria en la primera semana del mes de febrero con el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, quien era venezolano, titular de la cedula se identidad N° V-2.562.029, fallecido ab-intestato en fecha 26 de noviembre del año 2008, según acta de defunción bajo el N° 197 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que anexo identificada con la letra “A”; esta unión concubinaria la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos estos años, iniciamos nuestra relación concubinaria en una casa sin número de la avenida Principal Andrés Bello del sector Bocaina II, Valencia del estado Carabobo y luego en el año 1996, nos mudamos al sector las Piedritas del municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde estuvimos residenciados hasta el año 2002, tal como consta en constancia emitida por el consejo Comunal “José Antonio Páez” del sector Las Piedritas del municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual anexo identificada con la letra “B”; para finalmente en el año 2002, establecer nuestro domicilio en el sector los Pinos, casa sin número, avenida Principal en Nirgua, estado Yaracuy, según consta en constancia de ocupación, expedida por el Consejo Comunal “Pino Lindo” del sector Los Pinos del municipio Nirgua del estado Yaracuy, R.I.F: J-29984074-2 que acompaño marcado con la letra “C”; de igual forma el Consejo Comunal “Pino Lindo” del sector Los Pinos del municipio Nirgua del estado Yaracuy, R.I.F: J-29984074-2, me concedió una carta aval donde dan fe que mantuve una unión concubinaria con el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, ut supra identificado, la cual anexo e identifico con la letra “D”; así mismo, consigno justificativo de concubinato autenticada ante la Notaria Publica del municipio Nirgua del estado Yaracuy en fecha 13 de abril del año 2021, donde dos (2) testigos, los cuales son: Ana Inmaculada Ortega de Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.147.479, con domicilio Nirgua, estado Yaracuy y Marlenys Josefina Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.374.674, con domicilio Nirgua, estado Yaracuy, dieron fe de la relación que mantuve durante 25 años con el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, ut supra identificado, la cual anexo e identifico con la letra “E”. Ahora bien, Ciudadano Juez, acciono de esta manera porque a comienzos de este año, me di cuenta que los herederos parciales (Hijos) del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, no colocaron mi nombre en el acta de defunción de fecha 26 de noviembre del año 2008, bajo el N° 197 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que anexo identificada con la letra “A”, donde solo colocaron los nombres de los dos hijos, quienes respondían a los nombres de FRANCISCO ALFREDO HERNANDEZ NAVEA y WILMER ALFREDO HERNANDEZ NAVEA, quienes eran venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.826.092 y V-7.074.160 respectivamente, los cuales fallecieron ab-intestato, el primero en fecha 18 de agosto del año 2011, según acta de defunción bajo el N° 214, Tomo N° III del año 2011, expedida por la oficina de Registro Civil de la parroquia La Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, que anexo identificada con la letra “F”, quien estuvo residenciado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; y el segundo en fecha 27 de mayo del año 2020; según acta de defunción bajo el N° 610-03, folio 110 del Registro Civil y Electoral del registro Civil de la Unidad Hospitalaria D° del Registro Civil, municipio San Felipe del estado Yaracuy; que anexo identificada con la letra “G”, quien en vida estuvo domiciliado en el sector La Flor de Encanto, calle N° 6, casa S/N del municipio Nirgua del estado Yaracuy; así como tampoco en la declaración sucesoral como concubina del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ como se evidencia en documento consignado en cinco (5) folios útiles en copia simple marcado con la letra “H”; de igual forma las ciudadanas WILMAR JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ y WILJAR MARGARITA HERNANDEZ RODRIGUEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.365.384 y V-22.210.627, respectivamente, ambas con domicilio la calle 6 entre avenidas 16 y 17 casa S/N del sector Flor del Encanto, municipio Nirgua, estado Yaracuy, tampoco hicieron mención de mi persona como heredera en la declaración de herederos universales, N° 912/2020, la cual consigno marcada con la letra “I”.
DE LA PRETENCION DEDUCIDA (Petitum)
…Omissis…
Con fundamento legal en las normas legales ut retro transcritas, para que convengan o en su defecto, sea declarada mediante sentencia definitivamente firma por este Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria entre mi persona y FRANCISCO HERNANDEZ, fallecido ab-intestato. SEGUNDO: Igualmente solicito con todo respeto y acatamiento del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre mi persona y FRANCISCO HERNANDEZ, fallecido ab-intestato. TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre mi persona y FRANCISCO HERNANDEZ, fallecido ab-intestato, soy acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 131 al 135, las co demandadas WILMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANNY YULIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FRANCIS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a través de su apoderada judicial abogada CARMEN ELENA PACHECO, por medio de escrito dio contestación a la demanda y entre otras cosas alegó lo siguente:

…OmissiS
DE LA RECONVENCIÓN
… Demanda de RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN contra la ciudadana HILDA SIMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.051.418 con domicilio en el sector “los Pinos” del Municipio Nirgua estado Yaracuy, teléfono 0414-5793693, correo electrónico juanperezmmxx@gmail.com para que convenga o a ello sea condenada por ese Tribunal en reconocer que la única relación que tuvo ella con el causante de mis mandantes ciudadano: FRANCISCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.562.029, fallecido ad intestato fue la de TRABAJADORA “DEPENDIENTE DE MOSTRADOR”, en los negocios que éste ciudadano tuvo así:
1. En la dirección que señala la demandante como casa sin muero de la avenida Principal Andrés Bello del sector “La Bocaina II” Valencia del estado Carabobo, donde él causante de mis representadas tuvo instalado el fondo de comercio denominado Bar y Cervecería Frankis, el cual también funcionaba como prostíbulo y por ende ella no era apto para vivienda de habitación familiar.
2. Posteriormente para el año 1996, el causante de mis representadas ciudadano: FRANCISCO HERNANDEZ, creó el fondo de comercio denominado “MINI – ABASTO FRANWIL HERNANDEZ”, dedicado a la venta de víveres y Licores, en el Sector Las Piedritas del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, donde la ciudadana: HILDA SIMONA SILVA continuó su trabajo de “dependiente de mostrador”
3. Que posteriormente el causante de mis representadas ciudadano: FRANCISCO HERNANDEZ mudó este último fondo de comercio al Sector Los Pinos de la población de Nirgua”. Allí el causante de mis mandantes estableció el “MINI ABASTO FRANWIL HERNANDEZ”, donde continúo como trabajadora “dependiente de mostrador”, la demandante ciudadana HILDA SIMONA SILVA
4. Que pese a que el causante de mis representadas ciudadano: FRANCISCO HERNANDEZ, sufrió de una grave enfermedad, por lo que le fueron amputadas sus dos piernas, siempre estuvo al frente de sus negocios, porque además de ese Abasto y Licorería donde era trabajadora, la hoy contra demandada ciudadana: HILDA SIMONA SILVA, tenía en otra dirección del municipio Nirgua, una casa de empeños y un negocio de venta de repuestos nuevos y usados.
5. Que la razón por la que la demandante vive en la casa propiedad de la sucesión de la cual forma parte mis representadas es porque, en los últimos años de vida del causante: FRANCISCO HERNANDEZ, ella trabajaba al frente del Mini Abasto Franwil, y también ayudaba junto al ciudadano WILMER ALFREDO HERNÁNDEZ NAVEA al cuidado del causante hasta su muerte, y que luego de su muerte se estableció una relación comercial de hecho y ella fue dejada al frente del negocio por los Padres de mis representadas, herederos directos del fallecido FRANCISCO HERNANDEZ, ciudadanos: FRANCISCO ALFREDO HERNÁNDEZ NAVEA, titular de la cédula de identidad N° V-9.826.092 quien falleció ad intestato en fecha 17 de agosto del año 2011 y WILMER ALFREDO HERNÁNDEZ NAVEA, titular de la cédula de identidad N° V-7.074.160, fallecido ab-intestado en fecha 13 de marzo del año 2020, dada su experiencia, años de trabajo y agradecimiento por los años que tuvo como trabajadora en el Bar y Cervecería Frankis Hernández y luego en el Mini Abasto Franwil Hernández, propiedad del causante FRANCISCO HERNANDEZ.
6. Que el Mini Abasto Franwil Hernández, se mantuvo activo aproximadamente cinco años después de la muerte del causante FRANCISCO HERNÁNDEZ, a cargo de la ciudadana HILDA SIMONA SILVA, hasta que por razones económicas dejo de funcionar y fue cerrado, pero en base al agradecimiento, amistad y confianza la contra demandada ciudadana: HILDA SIMONA SILVA, siguió viviendoen la casa ubicada en el Sector Los Pinos, casa sin número, avenida principal Nirgua Estado Yaracuy.
7. Que la ciudadana HILDA SIMONA SILVA, una vez cerrado el negocio, siguió viviendo en la casa sin perturbación alguna por parte de los herederos, pero luego ella comenzó a pedir que le dieran la propiedad de la casa que ocupa en pago por los años que ella había trabajado y cuidado al causante FRANCISCO HERNANDEZ y como mis representadas se negaron hacerlo en los términos planteados por ella, y le negaron que cualquier reclamo por prestaciones estaban prescritas porque pasaron más de 10 años sin que ella reclamara, pero que viviera allí tranquilamente que ellas no lo iban a sacar, inventó hace apropiadamente un año, lo del concubinato y empezó a mandar emisarios para amenazarlas y chantajearlas con demandar sino le daban la casa en referencia…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN.
En fecha 6 de julio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia, cursante a los folios 153 al 155, en los siguientes términos:

…En atención al análisis de la norma transcrita y los alegatos por la parte co-demandada de autos en el escrito de contestación de la demanda, consignado en el Juzgado en fecha 23 de mayo de 2022, quien juzga evidencia que no se extrae del mencionado escrito, de manera clara y precisa, el motivo por el cual reconviene a la parte actora de autos, no siendo posible en base a los hechos allí señalados, proceder a su calificación jurídica, es decir, la parte co-demandada de autos, no estructura, técnicamente, una verdadera pretensión, no plantea unos hechos jurídicamente relevantes que constituyan el supuesto de hecho normativo, ni mucho menos, con arreglo a esos hechos hace una exigencia frente a la parte demandante de autos de una prestación de condena a un dar, hacer o no hacer; ni exige se produzca frente a la parte demandante de autos una sentencia mediante la cual se produzca un cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos que no puede ocurrir sino previa declaración por el Tribunal de la existencia de los requisitos de la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse; ni pida una declaración que termine un estado de incertidumbre, por lo que mal podría esta Juzgadora admitir dicha reconvención por no está ajustada a derecho, motivo por el cual debe necesariamente declararse inadmisible la misma, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, Inpreabogado N° 230.511, actuando en su carácter de autos, en el escrito de contestación de la demanda, consignado en físico en el Juzgado en fecha 23 de mayo de 2022, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del juicio. Líbrense boletas de notificación. (SIC)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 189 al 191, consta escrito de informes consignados por la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, apoderada judicial de las co-demandadas WILMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANCYS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FRANNY YULIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ut supra identificadas, en el cual hace una transcripción textual de parte de la sentencia y de sus alegaciones en la contestación e indica lo siguiente:

…Omissis…
…Como puede apreciarse de la citada argumentación, se determina con claridad que la reconvención se plantea: (…) para que convenga (la demandante) o a ello sea condenada por este Tribunal en reconocer que la única relación que ella tuvo con el causante de mis mandantes ciudadano: FRANCISCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.562.029, fallecido ad intestato fue la TRABAJADORA “DEPENDIENTE DE MOSTRADOR”, en los negocios que éste ciudadano tuvo así: (omissis) y luego se detallan cada uno de los negocios y se argumenta la actividad desarrollada por el demandante, por lo que no es cierto lo indicado por la jueza a quo, cuando señala que no se cumplen con los requisitos de admisibilidad de la reconvención, porque no se indica cual es el objeto de ella, siendo claro que el objeto es que la demandante reconvenida reconozca que ella no tuvo ninguna relación concubinaria con el causante de mis representadas, sino una relación de trabajo, por la cual recibió pago de sus prestaciones sociales.-

La parte actora, a través de su apoderado judicial Abg. OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, consignó escrito de informes, cursante a los folios 192 al 194, señalando lo siguiente:

Omisis…
…CONSIDERACIONES EN TORNO A DICHOS ALEGATOS
Sobre el particular, señalo lo siguiente: Sobre el particular PRIMERO: capítulo QUINTO, bajo el título: DE LA RECONVENCION. Según la contraparte, mi mandante laboraba para el causante FRANCISCO HERNANDEZ como “DEPENDIENTE DE MOSTRADOR”, y según ellas esta tarea comenzó para el dia 29 de noviembre de 1983, cuando se constituyó el primer fondo de comercio, denominado Bar y Cervecería Frankis; tarea que según las autoras de una novela de ciencia ficción continuo a lo largo de 25 años con el ultimo fondo de comercio constituido para el dia 21 del año 2007 y denominado El Furruco Hernández; que por cierto este denominación del Furruco Hernández nace de el apodo por el cual se le conocía causante FRANCISCO HERNANDEZ, quien era conocido como el furruco; razón por la cual en el municipio Nirgua y en la ciudad de Valencia, mi mandante es altamente conocida como la furruca; también es de resaltar que ambos tenían una cuenta para administrar y disponer del dinero proveniente de cada uno de los fondos de comercio; esta es una cuenta corriente del Banco Provincial bajo el número 0108-0122-24-0100030555, la cual firmaban conjutamente, cuando tenías, será que a una “DEPENDIENTE DE MOSTRADOR” se le puede permitir tanta libertad para administrar no solo los fondos de comercio sino también las cuentas en el banco. Sobre el particular. SEGUNDO: La contra parte alega que en el año 1996, el causante ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, creo el fondo de comercio denominado MINI - ABASTO FRANWIL HERNANDEZ dedicado a la venta de víveres y licores, en el sector Las Piedritas del municipio Nirgua del estado Yaracuy, donde la ciudadana HILDA SIMONA SILVA continuo su trabajo como “DEPENDIENTE DE MOSTRADOR”; ciertamente que esta palabra “DEPENDIENTE DE MOSTRADOR” es una nueva creación de la mente imaginaria de las demandadas; lo cierto es que el hecho de haber sido constituido este fondo de comercio no prueba que mi mandante no fuese la concubina del causante, ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, al contrario mi mandante lo acompañaba en cada uno de sus proyectos, ya que para esta fecha de la constitución de este fondo de comercio el causante FRANCISCO HERNANDEZ ya le habían amputado una pierna, cuestión que la contraparte desconocen por completo, mi mandante se comportaba publica, notorio y comunicacional como la concubina del causante, ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ; hasta el punto que le decían la furruca dado que al causante le decían El Furruco. Al folio 6 riela una constancia del consejo comunal José Antonio Páez del sector Las Piedritas parte alta, lugar donde la pareja llego proveniente de la ciudad de Valencia, hacen constar que los ciudadanos HILDA SIMONA SILVA y FRANCISCO HERNANDEZ habitaron en el callejón Granjas Cheo desde el año 1996 hasta el año 2002. TERCERO: Sigue la contraparte alegando que el causante ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, mudo el fondo de comercio MINI - ABASTO FRANWIL HERNANDEZ, donde y siguen alegando que mi mandante continuo como trabajadora “DEPENDIENTE DE MOSTRADOR”. Ciertamente cuando mudo este fondo de comercio para el sector Los Pinos, allí fue mi mandante, lógicamente como la concubina de un hombre que además la necesitaba porque ya le habían amputado una pierna. Lo dicho por la contraparte en este particular, no guarda relación alguna con la demanda por Acción Mero declarativa de unión concubinaria. Voceros del consejo comunal Pino Lindo del sector Los Pinos, lugar donde la pareja llego proveniente del sector Las piedritas, hacen constar que los ciudadanos HILDA SIMONA SILVA y FRANCISCO HERNANDEZ mantuvieron una convivencia en común en un mismo domicilio de manera inequívoca e ininterrumpida desde enero del año 2002 hasta el mes de agosto del año 2008. En el particular CUARTO: La contra parte alega que pese a que el causante ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, sufrió de una grave enfermedad, y le que fueron amputadas sus dos piernas, siempre estuvo al frente de sus negocios, en este fondo de comercio, la ciudadana HILDA SIMONA SILVA, acompaño y apoyo a su concubino FRANCISCO HERNANDEZ dada la relación concubinaria entre ambos y donde la esposa o la concubina dada la situación de salud que presente el esposo o concubino le debe brindar todo el apoyo. El fondo de comercio que proyectaron que funcionara como casa de empeños y un negocio de venta de repuestos nuevos y usados; ambos fondos de comercio no se pudieron llevar a cabo a pesar que el causante ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ mando a fabricar unos locales comerciales y unos apartamentos los cuales están ubicados en la calle 6 del sector Flor del Encanto y que la contra parte se ha apoderado con mañas de los mismos; estos fondos de comercio no pudieron ser instalados dado el estado de salud causante ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ. QUINTO: Se demuestra con el contrato de arrendamiento inserto en el presente asunto, la existencia del mismo. TERCERO: Al capítulo IV, bajo el título: DE LAS IMPUGNACIONES, en cuanto al presente alegato, existe un contrato de arrendamiento inserto en la presente demanda, cuya impugnación fue desestimada por este juzgado. CUARTO: Al capítulo V, bajo el título: DE LA TACHA DE FALSEDAD, el presente alegato fue declarado extemporáneo por este juzgado. QUINTO: En otro de los alegatos de la contraparte es que la razón por la que mi mandante vive en la casa propiedad de la sucesión es porque, en los dos últimos años de vida del causante: FRANCISCO HERNANDEZ, ella trabajaba al frente del MINI - ABASTO FRANWIL, y también ayudaba junto al ciudadano WILMER ALFREDO HERNANDEZ NAVEA al cuidado del causante, hasta su muerte, y que luego de su muerte se estableció una relación comercial de hecho y ella fue dejada al frente del negocio por los padres de mis representadas; cosa totalmente mentira; mi mandante estaba en esa casa porque ambos tenían como pareja ese domicilio, esa casa es el lugar donde ambos compartían y se comportaban como marido y mujer y donde mi mandante le brindaba todo el cariño y cuidados a su concubino. SEXTO: Continuando con los alegatos de la contraparte, que el MINI - ABASTO FRANWIL HERNANDEZ, se mantuvo activo aproximadamente cinco años después de la muerte del causante FRANCISCO HERNANDEZ, a cargo de la ciudadana HILDA SIMONA SILVA, hasta que por razones económicas dejo de funcionar y fue cerrado, pero en base al agradecimiento, amistad y confianza la contra demandada siguió viviendo en la casa ubicada en el sector Los pinos, casa sin número, avenida principal, Nirgua, Yaracuy; cosa totalmente mentira y que niego con todo mi fervor; ya mi mandante casi no tenía tiempo para otras labores ya que tenía que estar cuidando de su concubinato; razón por la cual y de mutuo acuerdo decidieron cerrar el fondo de comercio y no emprender ningún otro negocio.
OTRAS CONSIDERACIONES
PRIMERO: Está inserto en el expediente un certificado de concubinato , expedido ante la Notaria Publica del municipio Nirgua de fecha 13 de abril del año 2021
SEGUNDO; Todos los bienes adquiridos por el causante FRANCISCO HERNANDEZ, fueron adquiridos dentro del lapso el causante FRANCISCO HERNANDEZ convivio como concubino con la ciudadana HILDA SIMONA SILVA.
TERCERO: La contraparte alega que la ciudadana HILDA SIMONA SILVA, trabajaba como dependiente de mostrador, cuestión que no demuestran, ya que el hecho de convivir juntos en un mismo techo demuestra que si tenían una relación concubinaria.
CUARTO: La consignación de las actas estatutarias de los fondos de comercio y las actas de nacimiento, no demuestra si existió o no una relación concubinaria.
CAPÍTULO III
CONCLUSIONES JURÍDICAS Y PEDIMENTOS FINALES
El libelo de demanda se dirige un escrito al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; donde se alega que la ciudadana HILDA SIMONA SILVA vivió en una relación de concubinaria con el causante FRANCISCO HERNANDEZ desde el año de 1986 cuando llegaron al sector Las Piedritas provenientes de la ciudad de Valencia hasta el año 2008, año en la cual murió más sin embargo mi mandante sigue ocupando la casa, a pesar de las hostigaciones de la contra parte, muy a pesar de haberse dado cuenta que la contraparte no la incluyo en la declaración sucesoral, y pido a este órgano jurisdiccional en su sentencia declare la existencia de esa relación de concubinato con el de cujus FRANCISCO HERNANDEZ. Evidentemente que en el libelo se encuentran contenidos los elementos estructurales de la presente pretensión, los cuales a saber son: 1) Los sujetos, esto es, el órgano jurisdiccional del Estado titular de la función jurisdiccional a quien se dirige la demanda, un sujeto activo que pide la tutela jurisdiccional de Estado, que es la ciudadana HILDA SIMONA SILVA, un sujeto pasivo, que es aquel frente al cual se pide que se haga el pronunciamiento, en este caso es el de cujus FRANCISCO HERNANDEZ. 2) La causa de pedir o causa petendi, o fundamente o razón de hecho, que es el conjunto de circunstancias de hecho, enmarcadas en el tiempo y en el espacio de donde se origina la tutela reclamada, en este caso, la unión estable de hecho entre el sujeto activo y el sujeto pasivo durante el periodo comprendido entre el año de 1986 hasta el año 2008, con fundamento jurídico en el artículo 77 constitucional, entre otras normas, y 3) Un petitum o petitorio, donde como resultado de la subsunción entre la situación de hecho y la norma, solicita la sentencia declarativa de existencia de la unión concubinaria. De modo que, técnicamente, y siguiendo al sector mayoritario de la doctrina procesal en torno a los elementos estructurales de la pretensión (Jaime Guasp “Derecho Procesal Civil.” Instituto de Estudios Jurídicos. Madrid. 1.968. Tercera edición. T. I. ps. 211 a 232. Y en Venezuela al profesor Arístides Rengel Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”. T. III. Organización Gráfica Carriles C.A, Caracas 2001. ps. 113, 114 y 115), el presente escrito, es un documento postulativo a través del cual ésta ejerció su derecho constitucional de acción, de manera concreta, haciendo valer la pretensión mero declarativa de existencia de concubinato, este petitorio de la contra parte debe ser declarado sin lugar…(sic)


DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 197, el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, apoderado judicial de la parte actora, debidamente identificada en autos, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…Omissis…
CAPÍTULO I
Sobre el presente caso en particular, la contraparte no presenta un escrito coherente, claro y preciso como lo establece el artículo 3665 del Código de Procedimiento civil; el escrito de informes de la parte antes identificado carece completamente de fundamentos del derecho y una argumentación jurídica valida, así como tampoco establecen una pretensión clara y precisa del objeto.
CAPÍTULO II
Tal como se evidencia en el escrito de informes de mi mandante cónyuge ciudadana HILDA SIMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-7.051.418; con domicilio en el sector Los Pinos, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cel: 0424-5793693; correo juanperezmmxx@gmail.com del Municipio Nirgua; no cumple clara, ordenadamente y preciso el objeto real de la reconvención, que realmente persigue la contraparte.
CAPÍTULO III
Mi contraparte alega que mi mandante no vivió en concubinato con el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-2.562.029, fallecido ab-intestato en fecha 26 de noviembre del año 2008, según acta de defunción bajo el N° 197 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy; sin embargo no presenta un escrito idóneo que le haga entender al Juez que mi mandante no tenga razón... (sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por las co-demandadas WILMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANCYS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FRANNY YULIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Ahora bien, el derecho a reconvenir es entendido como una prerrogativa a favor del demandado, mediante la cual se le permite a éste acumular al proceso originario la pretensión que hace valer contra el actor junto con la contestación en el proceso pendiente, que es independiente y por ende, se debe tramitar y resolver en el mismo procedimiento y mediante la misma sentencia, salvo los casos taxativamente establecidos en la ley que por su naturaleza son de interpretación restringida. Todo ello fue establecido por el legislador inspirado en el principio de economía procesal como uno de los fundamentos del ataque reconvencional y adquiere contenido propio por su vinculación al derecho constitucional a la defensa del demandado y al derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto posibilita a la parte demandada a pedir la tutela jurisdiccional de los créditos y derechos que ostente frente al demandante.
La reconvención debe entenderse, no como una defensa pura y simple del demandado dentro del proceso, sino como un ataque de éste contra el actor, una verdadera demanda que intenta el demandado en un proceso contra el actor, o lo que muchos doctrinarios han denominado una “contrademanda”. Es decir, la reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Es entonces que la reconvención es una demanda autónoma totalmente distinta e independiente de la demanda del actor, y por consiguiente, no puede pretender anular el pedimento del actor, no puede oponerse defensas contra el pedimento del actor, al punto que pueda ser admisible contra el actor esa misma demanda de forma autónoma por ante los Tribunales.
No puede existir la reconvención en los casos en que el demandado pretende atacar al actor con una defensa que puede ser oponible dentro de la contestación al fondo de la demanda, ya que va en contra de la razón fundamental de esta figura jurídica. En consecuencia la reconvención debe introducir al proceso un objeto nuevo que no pueda entenderse como una defensa más.
Al respecto, contemplan los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”
Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. …

En relación a la admisibilidad de la reconvención, se tiene que la misma se debe ajustar a los parámetros contemplados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, así como también a las exigencias del 340 eiusdem, esto en vista que, a la demanda de mutua petición por mandato del artículo 368 eiusdem, no pueden oponérsele cuestiones previas.
Por lo cual, se debe hacer mención que para proponer una reconvención en determinado proceso, la misma debe llenar los extremos exigidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. La reiterada doctrina ha establecido que la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio principal en el cual ocurre la reconvención y que ambos juicios participan entre sí tan sólo del mismo procedimiento. La reconvención es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, y única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario. La reconvención es una acción autónoma, diferente o distinta de la demanda, unifica el proceso, simplifica el proceso y evita sentencias contradictorias.
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0065, del 29 de enero de 2002 (caso: Carmen Sánchez de Bolívar), en la cual señaló lo siguiente:

“…Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político-Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”

En el presente caso, observa esta Superioridad, que las co-demandadas WILMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANCYS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FRANNY YULIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, propusieron reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, sin alegar una nueva y diferente pretensión, encontrándonos entonces ante una defensa en contra de la demanda y no a un ataque nuevo y distinto; es decir, lo que pretenden las mencionadas co demandadas con su reconvención, es rechazar o anular la pretensión de la actora, por lo que no puede tenerse tales argumentos como una reconvención y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte de la juez de la causa. De igual forma, en virtud de ser la reconvención una acción autónoma, con cuantía propia, es por lo que, necesariamente, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose configurados tales presupuestos en el presente caso.
Es por lo que luego de la revisión que hiciera esta Instancia Superior, al escrito de reconvención, el mismo no cumple con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que las co demandadas reconvinientes, no expresan con toda claridad y precisión el objeto de su reconvención y sus fundamentos; en consideración a lo antes expuesto, se concluye que la juez de la causa, si podía declarar inadmisible la reconvención, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención, así como de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional, que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma; en consecuencia, indefectiblemente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por las co-demandadas WILMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANCYS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FRANNY YULIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
Como punto aparte, llama la atención de esta Instancia Superior, el desarrollo del proceso a partir de dictada la sentencia por el Tribunal de Primer Grado, lo cual tuvo lugar en fecha 6 de julio de 2022, ordenándose la notificación de la misma, constando en autos la última notificación el 19 de octubre de 2022, ordenando oir la apelación en ambos efectos en fecha 28 de octubre de 2022 (folio 185) y librando oficio con la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de la apelación, bajo el N° 0245/2022, pero no es hasta el 13 de enero de 2023, que se recibe en este Tribunal Superior el presente expediente para su respectiva revisión por apelación; es decir, transcurrieron DOS MESES aproximadamente – excluyendo lapso de vacaciones decembrinas - luego de ordenada su remisión, para la recepción del presente expediente en este Despacho Superior.
Se debe advertir, que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin.
Es de acotarle al Tribunal de Primer Grado, que a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 294 de la ley adjetiva civil, que establece que admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar; siendo responsabilidad de los funcionarios judiciales revisar la foliatura y piezas del expediente, para remitirlo al Tribunal de Alzada en el plazo de tres días, lapso legal que debe cumplirse en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas; por tanto, se apercibe al Juzgado A Quo, tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de la normativa legal correspondiente.

VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado en fecha 19 de septiembre de 2022 y ratificado en fecha 27 de octubre de 2022, por la apoderada judicial de las demandadas WILMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANCYS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FRANNY YULIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ut supra identificadas, contra la decisión de fecha 6 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana HILDA SIMONA SILVA en contra de las ciudadanas WILMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, WILJAR MARGARITA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANNY YULIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FRANCIS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida emanada en fecha 6 de julio de 2022 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a las co demandadas recurrentes ciudadanas WILMAR JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, FRANNY YULIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FRANCIS MILAGROS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 30 días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,



ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,


ABG. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA.