REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de marzo de 2023
AÑOS: 212° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 6960

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO IMPUGNADO: AUTO DE FECHA 7/03/2023, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DONDE NIEGA REVOCAR PARCIALMENTE EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902, actuando como apoderado judicial del ciudadano JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-23.572.214.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 9 de marzo de 2023 por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA interpuesto por el ciudadano JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, en contra de los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, ROMI ANDREINA PINTO GÓMEZ y MARI CARMEN PINTO GÓMEZ, seguido ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra auto dictado en fecha 7 de marzo del presente año, dándosele entrada en este Juzgado Superior en fecha 14 de marzo de 2023.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:


II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 9/3/2023 la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

Omisis…
…La negativa del juez; dictada en forma caprichosa y con argumentos divorciados de la realidad y contexto jurídico de lo planteado en los recursos deducidos en el juicio; Tanto al negar la revocatoria parcial del auto de admisión de la prueba: Pedida porque ordenó en el mismo consecuencias legales NO EXIGIDAS por la ley para la validez y procedencia de la admisión, valoración y trámite de la prueba, así como; la negativa de OIR EN UN SOLO EFECTO como se lo manda (con carácter MANDATORIO) una norma legal expresa de orden público, constituyen en atropello al derecho claramente establecido, contenido en el artículo 402 del CPC, el cual en forma tajante expresa:
Art. 402 del CPC: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá a apelación y ésta será oída (en ambos casos) en el solo efecto devolutivo)”.
De modo ciudadana Juez Superior, que al establecer el AQUO en su auto de fecha: 07 de marzo de 2023, folio 89 del expediente, lo siguiente: …omissis…
“Al respecto el tribunal NIEGA revocar, parcialmente, el auto de admisión de las pruebas promovidas por la referida parte, pues conforme a lo previsto en e artículo 206 del CPC, la revocatoria debe tener un fin útil y en el presente caso, no indica el diligenciante cual sería ese fin, ni lo determina este juzgador… (Vaya usted a saber qué fue lo que quiso decir el Juez de Municipio tan formidable disquisición, dado que el artículo citado habla de la nulidad y reposición de actos procesales y yo únicamente pedí LA REVOCATORIA de una parte del auto infesto de atrabiliaridad judicial y en modo alguno su nulidad); (por cierto; muy bien explicada la causa de tal pedimento en la diligencia de fecha de fecha: 06 de marzo de 2023, que también se lee en las copias acompañadas a ésta solicitud y en ninguna parte del artículo 305 del CPC; que es donde se consagra la procedencia de la solicitud de REVOCATORIA de un auto de trámite, se exige el requisito inventado por el Juez de Municipio de que hay que decirle el FIN ÚTIL que pueda tener la solicitud de revocatoria de un auto por mal dictado)…
Prosigue el auto de negativa así: …“Y con respecto a la apelación si se negaba la revocatoria, también se niega conforme a lo previsto en el artículo 289 del CPC, al no causar tal hecho gravamen irreparable, toda vez que aún no se ha producido por este juzgador ninguna valoración de la referida prueba. Así se decide.”
(Cuando lo que se está objetando con el recurso es la tramitación en la sustanciación de la prueba por parte, del tribunal y no su valoración como erradamente también lo señala el A QUO).
Sostenemos en consecuencia, que actúa el A QUO en violación a la ley adjetiva, toda vez que no puede un juez por simple capricho, negar a un justiciable un acto de defensa previsto expresamente en la ley, que tal como lo señalamos; es el RECURSO DE APELACIÓN en el solo efecto devolutivo que consagra el artículo 402 del CPC y que se concede, tanto contra la negativa de admisión como contra la admisión de una prueba promovida por las partes. De modo que, vengo a solicitar en nombre de mi mandante, que se restituya la legalidad vulnerada en el juicio de que parte, por el Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, al desacatar la orden clara, directa y tajante impartida por el artículo 402 del CPC y negar a mi mandante un recurso establecido en dicha norma a favor del derecho de defensa de aquel en su juicio y ORDENE a dicho Juez, oiga en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación planteado, enviando a esta alzada las actas conducentes a los fines de que este tribunal superior analice y se pronuncie sobre las razones que hacen procedente o no el recurso de apelación planteado. (sic)


2. (De la providencia apelada) el A quo mediante pronunciamiento de fecha 2 de marzo de 2023, cursante al folio 12 y su vuelto dictaminó:

…Omisis
“… Sobre los argumentos traídos a los autos bajo este concepto y que corren a los folios 63 y su vuelto, 64 y su vuelto y parte del folio 65; al no contener promoción de prueba alguna, quedan para ser valoradas en la decisión de fondo. Así se decide.
1.- DOCUMENTALES, FACSIMIL FORMATO ELECTRÓNICO IMPRESO, emanado de a página website del gobierno nacional de Venezuela, Instituto de los seguros sociales (IVSS) Director General de Afiliación y Prestaciones en dinero, reporte de cuenta individual del ciudadano PINTO GÓMEZ ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° 13.986.499 y de este domicilio, demandado de autos se admite a sustanciación conforme a las previsiones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, se procederá a la verificación de la autenticidad de dicho instrumento mediante la prueba de experticia para lo cual se fija conforme a las previsiones del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil el segundo (2°) día de despacho siguiente a este auto, a las nueve de la mañana (9:00a.m) para que las partes designen a sus expertos presentando la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. Así se decide.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió la parte demandante a los ciudadanos: MARIA DEL VALLE DELGADO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.404.664, de este domicilio, EVELYN DEL SOCORRO DELGADO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.910.190, de este domicilio, MARISOL FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.146, de este domicilio, LUIS EDUARDO MEJIAS PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.337.658, de este domicilio y EDUARDO JOSÉ FRANCO CUELBAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.455.178, de este domicilio, como testigos para que declaren en la presente causa, por lo que conforme a las previsiones del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma a sustanciación. Omisis…Se hace la salvedad que se fija el cuarto día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos por el demandante, en atención a lo previsto en el segundo aparte de del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por haberse fijado los testigos promovidos por los demandados para ser evacuados al tercer día de despacho siguiente a su admisión. Así se decide. (Sic)
3.- (De la apelación) Consta al folio 13 y su vuelto, que la representación judicial de la parte demandante (hoy recurrente de hecho) apeló el pronunciamiento del A quo en fecha 2/03/2023.

4.- (Del auto que niega la apelación, de la que se recurre de hecho)
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 7/03/2023, cursante en copia certificada al folio 14 declaró lo siguiente:

Vista la diligencia que riela al folio 86 y su vuelto del presente expediente, estampada por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, ambos debidamente identificados en autos, donde en forma ambigua pide se revoque la orden de evacuación de la prueba pericial para determinar la autenticidad del instrumento FACSIMIL FORMATO ELECTRÓNICO, que promovió y fue admitido como prueba por este tribunal en el auto que corre al folio 83 y su vuelto de este cuaderno principal y si no se revoca la orden de realizar la experticia Apela de dicho auto, al respecto el tribunal NIEGA revocar, parcialmente, el auto de admisión de las pruebas promovidas por la referida parte, pues conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria debe tener un fin útil y en el presente caso, no indica el diligenciante cual sería ese fin, ni lo determina este juzgador y con respecto a la apelación si se negaba la revocatoria, también se niega conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al no causar tal hecho gravamen irreparable, toda vez que aún no se ha producido por este juzgador ninguna valoración de la referida prueba. (sic)

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente 02-0607).
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a una apelación que le fue negada (ya vista) sea admitida.
Por su parte, la apelabilidad de una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Sin embargo, en el presente caso debe entonces esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida sobre el auto fechado 7/03/2023, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en el cual, se negó lo peticionado en diligencia de fecha 6/03/2023.
En primer término, cabe destacar que el auto que admite las pruebas ofrecidas en el proceso, así como el que las niega, es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo dispone el encabezado del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.
Al respecto, cabe destacar que la apelación interpuesta contra el auto que admita o niegue la admisión de alguna prueba únicamente se oirá en el efecto devolutivo, lo cual es cónsono con los principios consagrados en el aparte único del artículo 26 constitucional, según el cual “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Expediente Nº 15642, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

…el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición imperativa dirigida al juez para el control y dirección del proceso, por lo que de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el a quo no debió pronunciarse sobre la quaestio facti y la quaestio iuris para negar el recurso ordinario, sino que por el contrario debió oir la apelación en el sólo efecto devolutivo, a los fines de que pasara a esta Sala el conocimiento de la decisión impugnada…”

En consecuencia, esta Instancia Superior considera que el recurso de apelación ejercido por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, S.A. es procedente conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, quien suscribe considera pertinente declarar con lugar el presente recurso de hecho y así se decide.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, IPSA N° 34.902, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, parte demandante en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA interpuesto por el ciudadano JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA contra los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, ROMI ANDREINA PINTO GÓMEZ y MARI CARMEN PINTO GÓMEZ; contra el auto dictado en fecha 7 de marzo del presente año, en la cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 6 de marzo de 2023.
SEGUNDO: SE ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, la apelación de fecha 6/03/2023, contra el pronunciamiento del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 2/03/2023.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 30 días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DINORAH MENDOZA