REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de marzo de 2023
AÑOS: 212° y 164°

EXPEDIENTE:Nº 6947

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.122.148, domicilio Procesal ubicado en calle la Mosca, frente al club Piedra de Oro, casa N° 55, San Felipe estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 236.111. (Folio 70 y su vuelto)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.258.879, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13 de San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y RONAL JOSE RAMÍREZ, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 30.758, 55.012 y 123.482 respectivamente. (Folio 84 y su vuelto)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE INFORME.



I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 17 de enero de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA en contra de la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, ut supra identificadas, en virtud de la apelación de fecha 10 de enero de 2023, (Folio 167) que fuera planteada por la parte demandada, contra auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2022 (Folio 166), dándosele entrada en fecha 20 de enero de 2023 y fijándose por auto de fecha 24 de enero de 2023, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes.
A los folios 172 al 179 la parte demandante consignó escrito de informe con un (1) anexo y mediante auto de fecha 10 de febrero de 2023 al folio 181, se fijó un lapso de ocho días para la observación de los informes.
A los folios 182 y 183 la parte demandada presentó escrito de observación de informe sin anexos.
Al folio 184 consta auto de fecha 1 de marzo de 2023 fijando la causa para decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II DE LOS HECHOS
A los folios 1 al 3, consta libelo de la demanda suscrito por la parte demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, en el cual indica:

…Omissis…
HECHOS:
Estamos demandando a ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.258.879, residenciada en calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13 de San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono residencial N°0254-2317485: PRIMERO por ser la persona que detenta el inmueble que esta señalado en el objeto de la pretensión de ésta demanda para ACCION REINVINDICATORIA, por su falta de derecho a poseer, ya que mi representada es propietaria del antes mencionado inmueble, por bienes adquirido en el año 2004 por quien fuera su cónyuge YOLMAN GARCIA (de cujus) titular de la Cedula de Identidad venezolano V-4.122.920, SEGUNDO: porque mi representada posee documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 06 de abril del año 2004 anotado N° 10 Tomo Primero, folio 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004 anexo marcada (A) y también por haber sido declarada conjuntamente con su hijo los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del (de cujus) YOLMAN GARCIA quien en vida fuera titular de la cedula de identidad V-4.122.920 y según Declaración Sucesoral Exp.N°023/2010, Forma 32 N°00057158, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de enero de 2011 marcado (D) TERCERO: porque desde 19/08/2004 al 18/10/2013 se realizaron dos juicios por NULIDAD DE VENTA impulsados por Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas CI V- 5.459.913 en representación de ERNESTINA NOGUERA cuyo objeto de esa nulidad de venta quedo definido como: inmueble ubicado en Avenida 12 entre calles 11 y 12, distinguido con el N° 11-8 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy cuyas características son bienhechurías construidas en una porción de terreno municipal que mide cuatrocientos metros cuadrados (400Mt2), consistentes en una casa de paredes de bloque de concreto y techo de teja, alinderada así: NORTE Casa de Alejandro Giménez, SUR Casa de Rafael Portillo, ESTE: Casa de Raimundo Graterol, OESTE Casa de González; como fuera plasmado en Sentencia Definitivamente Firme EXPEDIENTE 6673 y 6098 marcado (E); y que es el mismo que la demanda detenta sin tener autorización, permiso, contrato o derecho alguno para usarlo en su beneficio, y así quedó reflejado en las mencionadas sentencias declarada SIN LUGAR y ratificada en Superior y es también el inmueble que pretendo reivindicar. Todo lo dicho consta en expedientes que anexo marcado (E) donde quedo vencida la mencionada ERNESTINA NOGUERA quien fuera la demandante en esa causa 6673 y 6098 del 08/02/2013 y 18/10/2013 por tanto no posee título que la acredite como propietaria. CUARTO: Hasta la fecha la señora muestra una actitud hostil, no solo con mi representada sino con las autoridades, desacatando las decisiones emanadas del tribunal y organismos administrativos e impidiendo a mi representada el uso y goce y disfrute de un bien que le pertenece.
En 2011 decretan Ley sobre Desalojos Arbitrarios, y es en 2014 por lo que la señora AMALIA DEL MORAL ZERPA acudió a la Superintendencia de Hábitat y Vivienda (SUNAVI) para dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado decreto acudiendo a la vía administrativa. En la fecha que se fijó la audiencia conciliatoria la señora Ernestina, la demandada; no acudió, en su lugar estuvo su abogado quien pese a haber sido vencido en juicio insistía que su representada es la propietaria y que no habría conciliación, anexo marcado (F). Desde entonces han sido infructuosos los intentos por hablar con la demanda y mediar para que desaloje y en su lugar manda a su hija quien es muy agresiva y es la persona que pasa ratos dentro del inmueble para simular que lo habita ya que según ellas son las propietarias; siendo que, su domicilio es en la casa de habitación principal de su madre Ernestina, ubicada muy cerca de la que reclamamos, misma que estas ciudadanas mantienen en una toma ilegal.
Debido a la situación país y a la disminución del poder adquisitivo para impulsar asuntos jurídicos y en general para todos los gastos que eso conlleva, es; de lo que se ha aprovechado la demanda para despojar la posesión material del inmueble a mi representada y que espera le reivindiquen. En el caso que la señora Ernestina persiste en apoderarse de un bien ajeno, ya que ERNESTINA NOGUERA representada por Abogado Segundo Ramírez fue actora en el Juicio para que se anulara la venta (cosa que no sucedió) pero ella no lo admite tal como lo demuestra su proceder, debido a que la mencionada señora es violenta al igual que su hija, y en actitud negativa y malas maneras además se esconden para no ser citada. De no haber sido por los datos aportados y que aparecen en la sentencia ya mencionadas se habría hecho muy difícil para esta representación conocer la identidad de la detentadora lo que explica la razón por la que no se ha podido identificar a la hija de ERNESTINA NOGUERA como corresponde.
Con el único interés de corroborar la situación antes de ocuparme de este caso, me dio a la tarea de indagar (pese a la resistencia de las personas a involucrarse) logrando recabar por vecinos y conocidos que en el inmueble propiedad de objeto de esta causa funcionó una guardería Infantil ya que estuvo alquilada al matrimonio Rosario de Rodríguez y Edmundo Rodríguez dueños de la guardería y quienes se mudaron a las Islas Canarias. En una oportunidad, la señora AMALIA DEL MORAL solicitó la Mensura Catastral para la adquisición del terreno, en un operativo de regularización de tenencia de terrenos urbanos y cuando fueron de la Alcaldía; se encontraron que allí estaban unas estudiantes del IUTY alquilados y no permitieron el ingreso para realizar la medición. Presuntamente la intensión de la demanda es, que el tiempo pase y obtener el inmueble por usucapión como supuestamente habría comentado su abogado “ya con el tiempo que ella posee el inmueble le pertenece” cosa que es falso debido a que la residencia por años de la señora ha sido en calle 13 entre av. 12 y 13 N° 12-13 de San Felipe. Estado Yaracuy; donde, solicito a este tribunal sea practicada la citación a la demandada puesto, que es ese su domicilio principal; hecho que se verifica por cuanto ERNESTINA NOGUERA desde hace muchos años tiene contrato de telefonía fija con CANTV a su nombre cuyo número actualmente activo es 0254-2317815 y la ubicación del domicilio donde le prestan el servicio CANTV desde hace años a la demandada, tiene como dirección en la calle 13 entre av. 12 y 13 N° 12-13 de San Felipe Estado Yaracuy, quedando así demostrado que posee vivienda principal y utiliza el inmueble propiedad de mi representada para sus intereses y que no necesita refugio, pues en la calle 13 N° 12-13 donde habita hace años, sin embargo tiene algunos enseres depositados en la casa de la cual es propietaria mi representada ubicada en avenida 12 entre calles 11 y 12 números 11-8, que detenta y que se niega entregar a su auténtica dueña.
La vecina que se ubica exactamente al frente del inmueble objeto de esta causa, es la encargada de vigilar y decir a las personas que llaman a la puerta” que ella ya viene, que acaba de salir” siendo falso y solo es la estrategia para justificarla, como así ocurrió cuando intenté mediar con ella y de paso corroborar y constatar las situación, antes de tomar la causa. Igualmente, cuando se fue a notificar para tratar el asunto, por segunda vez en audiencia SUNAVI; nuevamente fue la vecina la que informo en dos oportunidades a los funcionarios “ya viene”, acto seguido le avisa, ya que donde reside realmente Ernestina se ubica aproximadamente a una cuadra de distancia. QUINTO por que ha sido la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.258.879 quien se querello con YOLMAN GARCIA CI V-4.22.920, que fuera cónyuge de AMALIA DEL MORAL ZERPA, fallecido en el año 2009estando en desarrollo el proceso de la demanda por nulidad absoluta de la venta del inmueble; y que el mismo se inicia porque fue Ernestina la que se opuso a la Entrega Material que había solicitado el de cujus para tomar posesión del inmueble que había comprado de manera licita y es ella la que resultó vencida en ambos juicios con Sentencia Definitivamente Firme Exp, 6673 y 6098 a lo que la demandada se resiste ya que hasta hoy lo detenta y ha hecho todo lo que ha podido para apoderarse y beneficiarse del inmueble que reivindicamos y se niega a acatar el fallo de la Sentencia.
PETITORIO
Es por lo aquí expuesto que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal: PRIMERO se restituya a mi representada ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA titular de la CI V-4122148 su derecho a la propiedad como lo establece artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto posee instrumento jurídico público y tiene derecho a disponer libremente de la propiedad, la adquirió lícitamente y que por su edad no tenga que esperar a que sigan la descendencia de la demandada pasándose la disposición y uso del inmueble del cual no tienen título ni contrato y menos autorización. SEGUNDO Solicito a este digno tribunal se proceda de acuerdo a lo que establece la Resolución 2021-0011 de la Sala Plena TSJ en su Artículo 6, de no ser posible practicar la citación en la dirección de habitación principal de ERNESTINA NOGUERA, en la calle 13 entre av. 12 y 13 N° 12-13 de San Felipe Estado Yaracuy, se haga con su Número Whatsapp 04168523044. TERCERO: aun cuando mi asistida actualmente se encuentra en una precaria situación de salud por sus años, con discapacidad visual parcial y tromboflebitis, saca fuerzas y hace presencia hoy en esta cede tribunalicia, la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA titular de la cedula de Identidad V-4.122.148, en una acción desesperada a formular demanda para que ERNESTINA NOGUERA y su hija, dejen su casa libre de personas y objetos y le permita su derecho al goce y disfrute de un bien que detentan Ernestina Noguera y su hija disponiéndolo sin autorización de la legitima propietaria…. (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada ciudadana ERNESTINA NOGUERA, asistida por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito que riela a los folios 103 al 107 y su vuelto, en el que contestó al fondo, así como alegó lo siguiente:

…Omissis…
CAPITULO TERCERO: RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN:
…Omissis…
Mi persona conjuntamente con mi hija y demás familiares, de manera formal desde el 06 de Febrero del año 1981 (más de cuarenta 40 años), he venido poseyendo en forma legítima, caracterizada dicha posesión por ser: PUBLICA, PACIFICA, INEQUIVOCA, CONTINUA y SIN NINGUNA INTERRUPCIÓN y CON INTENCIÓN DE PROPIETARIA, ES DECIR CON ANIMO DE DUEÑA, tal como lo indica el artículo 772del código Civil, Un inmueble constituido por un terreno municipal que tiene una superficie de 400 M2 poco más o menos y sobre él una casa construidas con paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejas, ubicado en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, casa No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. alinderado así: Norte: Casa de Alejandro Jiménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimundo de Graterol; y Oeste:Con casa de Carmen de González y Avenida 12 de por medio; y que he poseído, como dije previamente, en forma PUBLICA, PACIFICA, INEQUIVOCA, CONTINUA y SIN NINGUNA INTERRUPCIÓN y CON INTENCION DE PROPIETARIA, ES DECIR CON ANIMO DE DUEÑA, por venta que me hiciera según documento Notariado de fecha 06 de Febrero del 1981 la original propietaria ciudadana PAULA CRISPINA TOVAR viuda DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-802.086, quien falleciera ab-intestato en fecha 03 de Febrero de 1998 (hace más de veinte años), tal como consta en Acta de Defunción que acompaño en Copia Certificada en 02 folios útiles marcada con la letra “B”; inmueble que le pertenecía a mi vendedora según Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 22-08-1972, anotado bajo el No. 31, folios 97 al frente del 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1972; documento que acompaño en Copia Certificada marcada con la letra “C”; En el referido inmueble he realizado actos posesorios y con ánimo de dueña, tales como: 1.-) Oposición a la Entrega Material que Solicitara al ciudadano. YOLMAN GARCIA, la que le fuera Suspendida, tal como se demuestra en legajo que acompaña en Copia Certificada en 39 folios útiles marcado “D”; 2.-) Acción de Nulidad contra el Documento que pretenden hacer valer la Demandante procesada en Expediente N° 6673 ante el A-Quo y Expediente N° 6098 ante el Ad-Quem, que sus respectivas Sentencias fueron acompañadas al Libelo de Demanda en Copias Certificadas. que involucra el Inmueble que presuntamente es propiedad de la demandante ciudadana: AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA y de su hijo YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, por supuestamente haberlo heredado del causante YOLMAN GARCIA, titular de la Cédula de identidad No. V-4.122.920 (difunto), tal como se pretende evidenciar con los Documentos acompañados al Libelo de Demanda, que a continuación señalo: a.-) Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 06 de abril del año 2004, anotado bajo el No. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004. (folios del 06 al 08) (Documento éste que mediante el Principio de Comunidad de Pruebas, lo tomo a mi favor como Requisito de procedencia de la Acción de Prescripción Adquisitiva, al igual que Constancia o Certificado de Gravamen emitido por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que acompaño en 03 folios útiles marcado “E”); b.-) Declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos (folios del 10 al 20); c.-) Declaración Sucesoral Administrativa (folios del 21 al 24); Así como también he realizado contratación de servicios públicos, y el Número telefónico “0254-2317485” que alude la Demandante en su libelo aquí Reconvenida se encuentra a nombre de mi hija e instalada en la siguiente dirección: “Avenida 12 entre Calles 11 y 12, casa No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy”; Así como también le he realizado arreglos, ampliaciones y el mantenimiento respectivo del inmueble; todo esto lo probaré en la debida oportunidad.-
Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto con el tiempo de mi ocupación y posesión del inmueble antes señalado, ha transcurrido más de Cuarenta (40) años, tiempo suficiente para adquirir por Prescripción Adquisitiva la propiedad del inmueble en cuestión, es mi deseo que me sea Reconocida como Única y Exclusiva Propietaria del inmueble antes descrito e identificado, por haberlo adquirido: Primero: Por venta que me hiciera la original propietaria ciudadana PAULA CRISPINA TOVAR viuda DE DOMINGUEZ, antes identificada, según documento Notariado de fecha 06 de Febrero del 1981, anexado a este escrito marcado “A”, con lo que se evidencia que poseo dicho inmueble de manera legal y legítima; Segundo Por haberlo Adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA “USUCAPIÓN” por poseerlo junto con mis familiares de manera Pública, Pacifica, Inequívoca, Continua y Sin Interrupción alguna, con Ánimo de Dueña desde hace más de Cuarenta (40) años, tal como lo indicara previamente, a tenor de lo Dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil, que señala en su encabezamiento: …Omisiss... as mismo el artículo 1.952 del Código Civil, indica que: …Omissis…
A su vez el artículo 1.953 señala: Omissis…
Por todo lo expuesto, es por lo que acudo por ante su Competente Autoridad para Reconvenir como en efecto Reconvengo o Mutuo Peticiono a la ciudadana: AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA y a su hijo ciudadano: YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, ya identificados, en su condición de supuestos Herederos del ciudadano: YOLMAN GARCIA, titular de la Cédula de identidad No. 4.122.920, (difunto), de conformidad con lo establecido en el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea Declarado por este Digno Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que Soy Yo la Única y Exclusiva Propietaria del inmueble, previamente identificado, determinado y especificado, constituido por una casa con paredes de bloques, piso de cemento y techo de tejas, construida en un terreno municipal que tiene una superficie de 400M2 aproximadamente y se encuentra ubicado en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, casa No. 11-8 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Alinderado así: Norte: Casa de Alejandro Jiménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda de Graterol; y Oeste: Con casa de Carmen de González y Avenida 12 de por medio. O en su defecto sea declarado por éste Digno Tribunal. SEGUNDO: Que se tenga la Decisión Definitiva proferida que declare Con Lugar la Demanda sobre la Prescripción Adquisitiva como Título de Propiedad suficiente a mi favor sobre el inmueble Ut- supra indicado. TERCERO: Que de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, y quedada ésta Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, se ordene su Protocolización en la Oficina de Registro respectivo, para que produzca sus efectos legales correspondientes, y por último CUARTO: Se declare la Condenatoria en Costas Procesales a los Reconvenidos por ser procedente. Estimo la presente Acción para los efectos de las Costas Procesales, en la Cantidad Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a 50.000.000 Unidades Tributarias. Pido que sea Citado el Co-reconvenido ciudadano: YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, en la dirección que indica su señora madre como domicilio procesal, que me permito volver a señalar: “Calle la Mosca, Frente al Club Piedra de Oro, casa No. 55, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy”. pido que la presente Reconvención sea admitida y sustanciada conforme en Derecho la Reconvención (Acción de Prescripción Adquisitiva), aquí contenida y sea Declarada Con Lugar en la Sentencia definitiva, con todas sus consecuencias jurídicas del caso, en especial condena en Costas Procesales, Gastos y Honorarios de Abogado, a los Reconvenidos por ser procedente. Justicia que espera en San Felipe en la fecha del día de hoy 13 de Diciembre del 2022.-…Sic… (Destacado del Tribunal)

Dicha contestación fue ratificada y convalidada, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2022, cursante al folio 165, interpuesto por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, co apoderado judicial de la parte demandada.

III DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 21 de diciembre de 2022, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que riela al folio 166 en el cual dicta lo siguiente:

“Visto el escrito de Reconvención y sus anexos cursantes a los folios del 103 al 156 del presente expediente, suscrito y presentado por la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.258.879, asistida por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, este Tribunal observa:
Señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado de este Tribunal).
Tal como lo señala la norma antes citada los requisitos que deben ser acompañados junto con la demanda, los cuales son certificación del Gravamen y copia certificada del título respectivo, y visto que la parte demandada señala como copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 06 de abril del 2004, anotado bajo el N° 10, tomo primero, folios del 56 al 59, protocolo primero, segundo trimestre del 2004. (folios del 06 al 08), alegando el principio de la comunidad de la prueba y lo toma a su favor como requisito de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, este Tribunal de la revisión minuciosa del presente expediente y verificado como han sido los folios señalados por la presentación judicial de la parte demandada, observa que el documento consignado por la parte demandada y que cursa a los folios de 06 al 08, es copia fotostática y no certificada como lo pretende hacer valer dicha presentación, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA interpuesta…Sic…

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 172 al 174 escrito de informes con anexo presentado por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la demandada ERNESTINA NOGUERA, en donde expuso lo siguiente:

Omissis…
CAPITULO PRIMERO:
Se inicia la presente causa con Demanda por Reivindicación (folios del 01 al 06), incoada por la ciudadana: AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, en contra de mi representada: ERNESTINA NOGUERA, acompañando la Demandante a su libelo de Demanda entre otros Documentos: Copia Certificada del Documento de Compra- Venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 06 de Abril del año 2004, anotado bajo el No. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004; marcado “A” (folios del 06 al 08); tal como lo indica la propia demandante en su escrito de demanda “Instrumentos que Fundamentan la Pretensión (folio vto folio 22), se emite la Boleta de Citación se ordena citar a mi representada en una dirección que no corresponde a su Domicilio, siendo su domicilio verdadero: Calle 13 entre Avenidas 12 y 13, casa No. 12-13 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy; Se presenta escrito de Proposición de Cuestiones Previas, las cuales fueron Rechazadas y Contradichas por la Representación de la Parte Demandante, (folios 86 al 88), presuntamente a través de ese escrito fueron subsanadas, se procede a Objetar o hacer Oposición a la presunta Subsanación de las Cuestiones Previas (folio), haciendo pronunciamiento el Tribunal A-Quo de manera errónea, equivoca y en forma ambigua y declaró Subsanada la Cuestión Previa, (Folios del 156 al 160), se procede a dar Contestación a la Demanda mediante escrito de fecha 20-12-2022 que riela al folio 165 de fecha 20-12-2022, con el cual se Reproduce, Ratifica y Convalida el Escrito de Contestación a la Demanda que riela a los folios del 103 al 107, Proponiendo en la misma como Punto Previo la Defensa de Fondo “Capitulo Primero: “Inadmisibilidad de la Acción”; Capitulo Segundo: “Contestación de Fondo a la Demanda” en dicho Capitulo no se Impugnó, ni se cuestionó la Copia Certificada del Documento Público de Propiedad presentado por la Demandante como base fundamental de la Acción de Reivindicación (folios del 06 al 09); Capítulo Tercero: Se propuso una Reconvención o Mutua Petición referente a una “Acción de Prescripción Adquisitiva”, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; llegado el momento legal para admitir o no la Reconvención la Juez A-Quo mediante auto de fecha 21-12-2022 (folio 166), procedió a declarar Inadmisible la Reconvención por presuntamente no cumplir por el artículo 691 del C.P.C. En el lapso legal se procedió mediante diligencia de fecha 10-01-2023 a ejercer el Recurso Ordinario de Apelación contra el auto o decisión Interlocutoria (folio 167), oído dicho recurso en ambos efectos en auto de fecha 16-01.2023 (folio 168), remitido el expediente al Tribual Superior jerárquico Competente, por lo que esta Superioridad está conociendo la presente causa, en tal sentido siemdo la oportunidad para presentar los Informes, los presrnte a través de este Escrito.-
CAPITULO SEGUNDO:
La Juez A-Quo, en el Auto o Decisión Interlocutoria de fecha 21 de Diciembre del 2022 (folio 166), objeto del Recurso de Apelación (folio 167), recurso que fue oído en ambos efectos (folio 168), indica lo siguiente: OMISIS…
Ciudadana Juez Superior, si bien es cierto que la obligación de cumplir los requisitos de procedencia de las acciones de Prescripción Adquisitiva, bien como en Acción Principal o bien como en Reconvención, es el accionante o el demandado que reconviene, en este caso que nos ocupa La Demandada-Reconveniente mi representada ERNESTINA NOGUERA, conforme lo indicado el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“artículo 691: …omissis…
No es menos cierto, que quien tiene la función Rectoral del Proceso es el Juez y dentro de sus funciones, es quien debe revisar el Expediente de una manera minuciosa como lo indicó la misma Juez A-Quo, en su auto o decisión Apelada, para verificar si el Actor o Demandado- Reconveniente cumplió con los requisitos señalados en el ante transcrito artículo 691 y así poder Admitir o no la Acción, en éste caso la Reconvención por Prescripción Adquisitiva.
Ahora bien Ciudadana Juez Superior, en el Capítulo Tercero del Escrito de Contestación de la Demanda (folios del 103 al 107), que contiene la Reconvención, se indica y señala para tal efecto lo siguiente: “a.-) Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 06 de abril del año 2004, anotado bajo el No. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004, (folios del 06 al 08) (Documento éste que mediante el Principio de Comunidad de Pruebas, lo tomo a mi favor como Requisito de procedencia de la Acción de Prescripción Adquisitiva, al igual que Constancia o Certificado de Gravamen emitido por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que acompaño en 03 folios útiles marcado “E”); b.-) Declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos (folios del 10 al 20); y c.-) Declaración Sucesoral administrativa (folios del 21 al 24); también se acompañó a dicho escrito Copia certificada en legajo compuesto de 39 folios útiles marcado “D” del Expediente No. 12.993 contentivo de la Entrega Material que Solicitara el ciudadano. YOLMAN GARCIA, (folios 115 al 153) con su debida Oposición que produjo la Suspensión de dicha Entrega Material, expediente que fuera Certificada por el mismo Tribunal A-Quo previo pedimento de mi representada, el cual Legajo contiene Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 06 de abril del año 2004, anotado bajo el No. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59 Protocolo Primer, Segundo Trimestre del 2004, (folios del 06 al 08). Requisito fundamental para la procedencia de la Acción de Prescripción Adquisitiva. Si la Juez A-Quo hubiera revisado minuciosamente el Expediente como así alegó en el Auto o Decisión interlocutoria Apelada, se hubiera dado cuenta que en el legajo que ella misma Certificó del Expediente No. 12.993 de la Entrega Material, (folios 115 al 153) contiene per se, una Certificación del documento exigido en el artículo 691 del C.P.C, ya que el folio. 149 consta Solicitud de Yolman Gracia pidiendo la devolución del Documento de propiedad original y que se dejara Copia Certificada en su lugar del mismo, ordenado en autos dicha solicitud por el Tribunal previa inserción de Copias Certificadas (folio 151), siendo esto más que suficiente para que el A-Quo tenga Satisfecho el cumplimiento del señalado artículo 691 para admitir la Reconvención que por Prescripción Adquisitiva ha propuesto mi conferente. y asi pido sea ordenado al A-Quo por este Digno Tribunal de Alzada.-
Además, al no haber sido impugnado la presunta Copia fotostática del documento Público que se alude (que de una forma fantástica apareció como copia fotostática simple), no fue impugnada, ni cuestionada por la contraparte en la oportunidad legal (mi representada demandada de autos) y como lo expresa el artículo 429 . Ejusdem, en su primer aparte que indica: …Omisiss… conforme ésta norma debe dársele el pleno valor probatorio como de un Documento Público conforme a los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, lo expresado lo paso por alto la Juez A-Quo, sin tomar en cuenta que con lo decidido en el auto Apelado Viola los Principios relativos a la Tutela Jurídica Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, por lo que con esto, pido también se tenga satisfecho el cumplimiento del señalado artículo 691 para admitir la Reconvención que por Prescripción Adquisitiva ha propuesto mi mandante y asi solicito sea ordenado al A-Quo por este Digno Tribunal Superior.-

Aunado a lo expresado, consigno en este acto en cinco Folios útiles marcado “01” Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 06 de abril del año 2004, anotado bajo el No. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004, con el objetivo de evidenciar que es el mismo Documento de Propiedad que se señala y alude anteriormente, que indica en su Escrito Libelar la Demandante (folio del 06 al 08); el mismo que se encuentra en Copia Certificada en el Legajo acompañado marcado “D” al escrito de Contestación a la Demanda con Reconvención (folio 115 al 153); y que es requisito para la procedencia de la Acción de Prescripción Adquisitiva y por ende de Admisibilidad de la Reconvención.-
CAPITULO TERCERO
Por todo lo expuesto, Pido respetuosamente a éste Digno Tribunal Superior, que previo análisis de lo planteado, declare Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido legal y oportunamente, en consecuencia sea Revocando el auto o Sentencia interlocutoria Apelada y se ordene la Reposición de la Causa al estado de Admitir la Reconvención propuesta, ya que se cumple con los requisitos establecido para la admisibilidad de Acción de Prescripción Adquisitiva propuesta, indicados en el tantas veces mencionado artículo 691 del C.P.C. justicia que espero en San Felipe en la fecha de su presentación.-…Sic… (Destacado de este Tribunal)

OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 182 y 183, la abogada YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada en autos procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

Omissis…
PUNTO PREVIO
Ciudadana Jueza Superior Civil, motivado a la apelación presentada por el abogado en ejercicio Segundo Ramírez, plenamente identificado, contra el auto de fecha 21 de Diciembre de 2022 que declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en Juicio por Acción Reivindicatoria incoado por la demandante AMALIA DEL MORAL ZERPA, por incumplir con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; específicamente, porque no fue consignada copia certificada del documento de propiedad del inmueble, objeto de la presente causa; es de resaltar, que el documento consignado en el libelo de la demanda, no fue impugnado por la contraparte, en su etapa procesal correspondiente, quedando como prueba fidedigna dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem; y, por lo que para interponer la Acción de Prescripción Adquisitiva, se debe consignar la Copia Certificada del título de propiedad del inmueble, tal como lo establece el artículo 691 ejusdem, requisito que no cumplió la parte demandada.
OBSERVACIONES DEL INFORME PRESENTADO POR LA CONTRAPARTE
En virtud a lo expuesto por la contraparte en su escrito de informe, procedo en lo sucesivo a exponer la insistencia de la contraparte de pretender inducir a la Juez A-Quo a un error judicial; ya que, todas las acciones realizadas hasta la presente fecha, han sido sin fundamento válido. En plena demostración de su intención reiterada de dilatar el presente caso; con la finalidad, de no dar continuidad a la causa principal.
Seguidamente procedo a realizar las siguientes observaciones: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todos y cada uno de sus argumentos expuestos por el abogado de la parte demandada en su escrito de informe de la siguiente manera:
PRIMERO: En el escrito de las cuestiones previas interpuesto por la parte demandada fundamentado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6to, en esta oportunidad alegó que en la demanda interpuesta a su representada se dio como domicilio procesal una dirección que no es el domicilio de la demandada siendo esta dirección en la Calle 13 entre Av. 12 y 13 casa N° 12-13 de municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se evidencia en su escrito de informes que dice textualmente y cito “ siendo su domicilio verdadero Calle 13 entre Av. 12 y 13 casa N° 12-13 de municipio San Felipe del estado Yaracuy,” el cual demuestra que su proposición de cuestiones previas lo hizo fundamentado para dilatar el proceso, en virtud que está ratificando que la dirección aportada por la parte demandante es el domicilio de la demandada.
SEGUNDO: La contraparte no se opuso a la consignación del documento de propiedad del inmueble, objeto de la pretensión de Acción Reivindicatoria, ni en las Cuestiones Previas y mucho menos en la Contestación de la Demanda; y, confiesa en el presente escrito de informe presentado por ante ésta digna instancia, NO HABER EJERCIDO LA IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO PÚBLICO CONSIGNADO EN LA DEMANDA, correspondiendo en éste caso en particular, la aplicabilidad del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, el cual, entre otras cosas, establece lo siguiente: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario...”. Es decir, al no realizar la impugnación del presente documento en su oportunidad legal, ESTAMOS EN PRESENCIA DE QUE DICHA PRETENSIÓN ES INNECESARIA. Evidenciando nuevamente, su insistencia en dilatar el presente proceso. Por lo que amerita, que desde ésta digna instancia, se haga el respectivo llamado de atención; y, en consecuencia, evite las acciones dilatorias futuras, para no subvertir la celeridad y la correcta administración de justicia en el presente caso.
Ahora bien se hace imperioso señalar, que en cuanto a la Copia Certificada la cual fue consignada con el escrito de informes el cual riela en el folio (175 al 181) IMPUGNO dicho documento público, de conformidad al 429 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana Jueza Superior en lo Civil, la oportunidad procesal para la consignación del instrumento público como prueba fundamental de la pretensión de Prescripción Adquisitiva era en la demanda de Reconvención propuesta por la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2022 que riela en los folios (103 al 107), prueba que no fue consignada en su oportunidad procesal, por lo que ratifico la impugnación antes realizada por ser la misma extemporánea, de conformidad con el artículo 520 ejusdem.
EL DERECHO
En fecha 21 de Diciembre de 2022 se dicta auto o donde se declara inadmisible la Reconvención Por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la parte demandada, dicha inadmisibilidad es por el incumplimiento del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que era un deber ineludible de la demandada Reconviniente, cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo antes citado; como, así quedó plasmado en Sentencia Nº 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos ObertoVelez.
Ahora bien, de dicha sentencia, debo esgrimir, que el legislador ha establecido las reglas para la tramitación de los juicios de Prescripción Adquisitiva O Usucapión, es por ello que si no se cumple tales requisitos forzosamente el Juez debe declararla inadmisible o estaría subvirtiéndolas, pues su estricta observancia; está ligada al orden público.
Ciudadana Juez Superior a este respecto la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de manera acertada y sujeta a los preceptos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, propuesta por la parte demanda, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos para la admisión de esta demanda como lo es COPIA CERTIFICADA DEL TITULO DE PROPIEDAD, del bien inmueble objeto de la pretensión.
Es de señalar oportunamente que en sentencia Nº 836, de fecha 24 de Noviembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, se ratifican los requisitos en la sentencia Sentencia Nº 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, aunado al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la Acción por Prescripción Adquisitiva, y siendo que la parte demandada no cumplió con lo previsto en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio.
PETITORIO
Por todos los argumentos planteados de hecho y de derecho, se hace necesario que la presente apelación al auto, de fecha 21-12-2022, sea declarada SIN LUGAR; ya que, la decisión emitida por la juez A Quo, está ajustada a derecho y blindada de legalidad, hasta el punto que la contraparte no ha logrado inducir a error judicial a la juez de la causa, ratificando la decisión de INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; y, en consecuencia, se niegue la admisión del documento consignado en el escrito de informes por la parte Reconviniente demandada en fecha 09 de febrero del 2023 en los folios( 172 al 174), por ser extemporánea, imposibilitando la reposición de la causa principal, al estado de admitir la reconvención propuesta por la parte demandada.... Sic.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual opuso la reconvención o mutua petición por prescripción adquisitiva, en los términos señalados supra.
A los fines de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la reconvención por prescripción adquisitiva, debe esta instancia verificar las actas del proceso a saber:
 La parte actora con su demanda consignó a los folios 6 al 8, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 06 de abril del año 2004, anotado bajo el No. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004.
 La parte demandada en su contestación a los fines de verificar los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil indicó: a.-) Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 06 de abril del año 2004, anotado bajo el No. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004. (folios del 06 al 08) (Documento éste que mediante el Principio de Comunidad de Pruebas, lo tomo a mi favor como Requisito de procedencia de la Acción de Prescripción Adquisitiva, al igual que Constancia o Certificado de Gravamen emitido por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que acompaño en 03 folios útiles marcado “E”).

 En la referida contestación también señaló: ..también se acompañó a dicho escrito Copia certificada en legajo compuesto de 39 folios útiles marcado “D” del Expediente No. 12.993 contentivo de la Entrega Material que Solicitara el ciudadano. YOLMAN GARCIA, (folios 115 al 153) con su debida Oposición que produjo la Suspensión de dicha Entrega Material, expediente que fuera Certificada por el mismo Tribunal A-Quo previo pedimento de mi representada, el cual Legajo contiene Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 06 de abril del año 2004, anotado bajo el No. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59 Protocolo Primer, Segundo Trimestre del 2004, (folios del 06 al 08).

 En los informes presentados ante esta instancia superior indicó la parte demandada lo siguiente: Ahora bien Ciudadana Juez Superior, en el Capítulo Tercero del Escrito de Contestación de la Demanda (folios del 103 al 107), que contiene la Reconvención, se indica y señala para tal efecto lo siguiente: “a.-) Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 06 de abril del año 2004, anotado bajo el No. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2004, (folios del 06 al 08) (Documento éste que mediante el Principio de Comunidad de Pruebas, lo tomo a mi favor como Requisito de procedencia de la Acción de Prescripción Adquisitiva, al igual que Constancia o Certificado de Gravamen emitido por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que acompaño en 03 folios útiles marcado “E”); b.-) Declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos (folios del 10 al 20); y c.-) Declaración Sucesoral administrativa (folios del 21 al 24); también se acompañó a dicho escrito Copia certificada en legajo compuesto de 39 folios útiles marcado “D” del Expediente No. 12.993 contentivo de la Entrega Material que Solicitara el ciudadano. YOLMAN GARCIA, (folios 115 al 153) con su debida Oposición que produjo la Suspensión de dicha Entrega Material, expediente que fuera Certificada por el mismo Tribunal A-Quo previo pedimento de mi representada, el cual Legajo contiene Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 06 de abril del año 2004, anotado bajo el No. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59 Protocolo Primer, Segundo Trimestre del 2004, (folios del 06 al 08). Requisito fundamental para la procedencia de la Acción de Prescripción Adquisitiva. Si la Juez A-Quo hubiera revisado minuciosamente el Expediente como así alegó en el Auto o Decisión interlocutoria Apelada, se hubiera dado cuenta que en el legajo que ella misma Certificó del Expediente No. 12.993 de la Entrega Material, (folios 115 al 153) contiene per se, una Certificación del documento exigido en el artículo 691 del C.P.C, ya que el folio. 149 consta Solicitud de Yolman Gracia pidiendo la devolución del Documento de propiedad original y que se dejara Copia Certificada en su lugar del mismo, ordenado en autos dicha solicitud por el Tribunal previa inserción de Copias Certificadas (folio 151), siendo esto más que suficiente para que el A-Quo tenga Satisfecho el cumplimiento del señalado artículo 691 para admitir la Reconvención que por Prescripción Adquisitiva ha propuesto mi conferente.

Dentro de este contexto, debe precisarse que entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, y entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Asimismo, la sentencia Nº 0504 de fecha 10 de septiembre de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-0828, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

(…) De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del R. en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
(…Omissis…)
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem (…)

Por otro lado, la sentencia Nº 4223 de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-0732, con ponencia de la Magistrada Dra. Y. james guerrero, puntualizó:

(…) El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (…)

De una revisión de las actas del expediente, esta Instancia Superior constata, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la copia certificada del título respectivo, que por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, junto con la certificación del Registro Público correspondiente, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

Ahora bien, tal como lo indicó la juez A quo, la demandada reconviniente, no consignó la copia certificada del documento del título respectivo de propiedad, a pesar de indicar que conforme al principio de comunidad de la prueba, tomó a su favor como requisito de procedencia, el documento cursante a los folios 6 al 8, consignado por la parte actora con el libelo de la demanda, por cuanto de la revisión del mismo se verifica que corresponde a una copia fotostática.
En el mismo orden de ideas, cuando la parte demandada reconviniente alega en los informes ante esta instancia, que la juez de la causa no revisó minuciosamente el expediente, no percatándose que en el legajo que ella misma certificó del expediente No. 12.993 de la Entrega Material, (folios 115 al 153) existía una certificación del documento exigido en el artículo 691 del C.P.C, ya que el folio. 149 consta solicitud de Yolman Gracia, pidiendo la devolución del documento de propiedad original y que se dejara copia certificada en lugar del mismo, ordenado en autos dicha solicitud por el Tribunal previa inserción de copias certificadas (folio 151), siendo esto más que suficiente para que el A-Quo tenga satisfecho el cumplimiento del señalado artículo 691 para admitir la reconvención que por prescripción adquisitiva; debe esta sentenciadora indicar que de la revisión del referido legajo de copias, consta a los folios 119 al 123, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual no puede tomarse como una copia certificada, visto que la referida certificación cursante al folio 124, emitida conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra debidamente firmada por la secretaria del Tribunal donde riela el referido expediente, por lo que no se puede catalogar como copia certificada del mismo.
En derivación, se constata que, en el caso sub facti especie, la parte accionada no acompañó, a su demanda reconvencional, la copia certificada del título de propiedad, instrumental obligatoria conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, la demanda reconvencional por prescripción adquisitiva debe declararse inadmisible, consecuencialmente debe confirmarse el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 21 de diciembre de 2022, cursante al folio 166. Y ASÍ SE DECIDE.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada reconviniente ciudadana ERNESTINA NOGUERA, ya identificada, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre de 2022, en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 31 días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA