REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de marzo de 2023
AÑOS: 212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6934
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.193.264, y domiciliado en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado Nro. 133.881.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.563, domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy y SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS RÍO APURE C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nº 19.
APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO SAUTOR RODRIGUEZ: Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 34.902.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA CAUCHOS RIO APURE C.A.: Abogada JOSEFINA PEFETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.292.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Fue recibido en fecha 12 de diciembre de 2022 por este Tribunal Superior, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la co demandada SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS RIO APURE C.A., abogada JOSEFINA PERFETTI, contra los autos de fecha 17 y 18 de noviembre de 2022 dictados por el referido Juzgado, dándosele entrada en este Superior Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2022.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2022 (Folio 20) se fijó cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 33 consta auto de fecha 19 de enero de 2023 donde se deja constancia que la apoderada de la parte actora abogada THAIDIS CASTILLO, consignó informe en dos (2) folios útiles sin anexos cursante a los folios 21 y 22; de igual manera compareció el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apoderado judicial del co-demandado ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ, y consignó informe en un (01) folio útil sin anexos inserto al folio 23, igualmente compareció la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS RÍO APURE, C.A. y consigna escrito de informes en tres (03) folios útiles y dos (02) anexos insertos a los folios 24 al 32.
Por auto de fecha de 20 de enero de 2023 (Folio 34), se acordó abrir un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para recibir las observaciones correspondientes contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha de 31 enero de 2023 cursante al folio 38, se solicitó al Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy remita cómputos de los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de promoción de pruebas, en virtud de la diligencia presentada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, cursante al folio 35.
Por auto de fecha de 3 de febrero de 2023 cursante al folio 39, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 41 oficio N° 0.0047/2022 suscrito por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el cual indica que se indiquen las fechas en que requiere los cómputos.
Cursa al folio 43 auto donde se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy indique los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de promoción de pruebas según los asientos en el libro diario en virtud de la diligencia presentada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, cursante al folio 42.
Cursa al folio 46 oficio N° 0.0062/2023 suscrito por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el cual indica que el tribunal no tiene acceso al expediente 15026 en virtud de haber sido distribuido, por lo que la parte codemandada debe indicar las fechas en que requiere los cómputos.
Cursa al folio 48 oficio auto donde se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy indique los días de despacho transcurridos desde el 23 de septiembre hasta el 14 de octubre, ambos inclusive, correspondientes al lapso de promoción de pruebas en el expediente signado con el N° 15026 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, en virtud de la diligencia presentada por la abogada JOSEFINA PERFETTI, cursante al folio 47.
Cursa al folio 49 oficio N° 0.0069/2023 de fecha 3 de marzo de 2023, suscrito por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el cual indica cómputos de los días de despacho desde el 23 de septiembre de 2022 inclusive hasta el 14 de octubre de 2022 inclusive.
II DE LOS AUTOS RECURRIDOS
Corre al folio 03, auto de fecha 17 de noviembre de 2022, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:
…. Visto el oficio signado con el Nro. 0.234/2022 de fecha 11 de Noviembre de 2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibido por este Tribunal en fecha 14/11/2022; y de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Que en fecha 29/04/2022 fue recibió vía correo electrónico de escrito de contestación del ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., donde reconviene al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, a los fines de la integración del litis consorcio pasivo solicita la intervención del ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA de conformidad con lo previsto en el Artículo 370 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia a los folios 63 al 69 y vuelto del expediente.
SEGUNDO: En fecha 06/05/2022 fueron dictados dos autos donde: 1.- Donde se admite la reconvención y se ordena comparecer al Quinto (5to) día de despacho para dar contestación a la reconvención propuesta por parte, el cual consta al folio 92 del expediente, y 2.-La admisión de la cita en garantía, a los fines de que comparezca dentro de tres (3) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación respectiva más tres (3) día que se le concede como termino de distancia, para que presente escrito de contestación a la cita y proponer en ella las defensas que favorezcan, de conformidad con lo previsto en los Artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendida la causa por la lapso de noventa (90) días de conformidad con lo previsto en el Articulo 386 ejusdem el cual consta al folio 93 del expediente.
TERCERO: En fecha 07/06/2022, fue recibido vía correo electrónico escrito de contestación a la cita en garantía por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 231.741, tal como se evidencia del auto de fecha 07/06/2022, el cual consta al folio 123 del expediente.
CUARTO: Reanudándose la causa al día siguiente es decir el día 08/06/2022, tal como lo indica el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue propuesta nuevas citas; transcurriendo el lapso de la contestación a la reconvención de la manera siguiente: 8, 9, 10, 13, 14/06/2022.
QUINTO: Vencido en referido lapso comienza a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas de la siguiente manera: 15, 16, 17, 20, 21/06/2022, faltando por de cursar diez (10) días de despacho para la preclusión de dicho acto.
SEXTO: Por auto de fecha 22 de junio de 2022, el cual consta al folio 131 del expediente, fue recibido oficio Nro. 0.134/2022, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde fue decreto Medida Cautelar Innominada de suspensión provisional del presente juicio, a partir de la fecha indicada.
SEPTIMO: Consta al folio 133 del expediente, auto donde deja constancia que fue recibido oficio Nro. 0.205/2022, de fecha 8 de Septiembre de 2022, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde ordenan dejar sin efecto la Medida Cautelar Innominada de Suspensión provisional del presente juicio y en consecuencia queda reanudada la causa al primer día de despacho siguiente a la fecha 22/09/2022.
OCTAVO: Una vez reanudada la causa transcurren los diez (10) días faltantes del lapso probatorio de la siguiente manera: 23, 26, 27, 28, 29, 30/09; 03, 04, 05, 06/10/2022; vencido dicho lapso se computan los tres días del lapso de oposición de la manera siguiente: 07, 10 y 11/10/2022 y el lapso de los tres (3) días para la admisión a las mismas de la siguiente manera: 13, 14 y 17/10/2022.
Analizado el caso de autos, se puede constatar que la presente causa se encuentra para la admisión de las pruebas, razón por la cual este Tribunal en atención al contenido Constitucional del Derecho de Defensa de conformidad con el artículo 49.1°, aunado, al deber de garantizarles a las partes la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, dando cumplimiento así, a la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, se reanuda la causa el Primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, y en consecuencia procede admitir las pruebas promovidas por las partes intervinientes…
Corre al folio 04, auto de fecha 18 de noviembre de 2022, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:
“…Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.508.563, en su carácter de demandado y tercero adhesivo a la presente causa; asistido por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902 las cuales constan a los folios 175 al 178 y su vuelto de la Pieza N° 1 del expediente el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
UNO. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, este Tribunal niega la admisión por cuanto el mérito favorable de los autos, no es medio de prueba de acuerdo al ordenamiento jurídico de conformidad con la sentencia de la Sala Político-Administrativa, en expediente Nº 2007-0619, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 13 de julio de 2010.
DOS. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos: YORLANIS MARIA MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-17.699.172, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy; y HENRRY ALBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-12.278.742, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy; aún cuando el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece: ”Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente…“ por haberse ya fijado testigos para el tercer día de despacho, es por lo que se procede a oír las testimoniales de los mencionados testigos, para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m 9:40 a.m., respectivamente , quienes serán interrogados de viva voz por la parte promovente todo de conformidad con lo previsto en el artículo 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TRES. PRUEBA DE INFORMES. Por cuanto la misma no son manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de intimar al ciudadano PEDRO ANGEL MATIAS PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-13.618.868, con domicilio en Nirgua estadio Yaracuy Avenida Principal de la Tunitas, Esquina Radio Horizonte, Galpón Liluca C.A, en su carácter de representante de la Empresa TRANSPORTE GILPE S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 424 Folios 147 al 151, Tomo XLV, fecha 07 de Noviembre de 1988, para que informe a este Tribunal lo siguiente: 1.-Con quien negoció la venta del Camión, con las siguientes características: Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Modelo: 17.220, Marca: VOLKSWAGEN, Color: BLANCO, Serial del Motor: 30529201, Serial de Carrocería: 9BWCM82T25R510673, Año: 2005, Placa: A77BJ5A, Uso: CARGA, 2.- Que persona le pagó a la referida Empresa el vehículo fuera vendido mediante el documento anexo al escrito de promoción de pruebas , en moneda de curso legal; 3.- Que persona autorizó a TRANSPORTE GILPE S.R.L, para que otorgara en Notaria el documento de traspaso del vehículo vendido por ella y 4.- Informe al Tribunal el precio real de contado que costó el vehículo al ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.508.563; para que practique la intimación y en una lapso de cinco (5) día de despacho siguiente a su intimación remita la referida información; solicitada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el intimado se encuentra domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,. Líbrese boleta de intimación.
Corre al folio 08, auto de fecha 18 de noviembre de 2022, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:
…Vistas las pruebas promovidas por la ciudadana JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.646.568, parte demandada en la presente causa; apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE. C.A”, las cuales constan a los folios 179 al 271 y su vuelto de la Pieza N° 1 del expediente el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
Este Tribunal niega la admisión de las mismas por haber sido presentadas el día 10 de Octubre de 2022, tal como se evidencia de los 179 al 181 y su vuelto del expediente, donde el Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estampa la nota donde se lee lo siguiente “Recibido hoy, 10 de octubre de 2022, escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos.” ; debido a que tal y como se desprende del cómputo, el lapso de promoción venció el día 06/10/2022, de lo que se desprende que las mismas son extemporáneas.
III DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre a los folios 21 y 22, escrito de informes presentado por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; en los siguientes términos:
…DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR CAUCHOS RÍO APURE C.A. POR SER EXTEMPORÁNEAS POR TARDÍAS
Ciudadana Juez Superior, no hay duda alguna que la promoción de pruebas realizada por la parte co-demandada reconviniente fue extemporánea por tardía, es decir presentada al Tribunal una vez precluído el lapso probatorio de quince (15) días de despacho.
La contestación a la reconvención se realizó conforme a lo ordenado por el auto de fecha 06/05/2022, al 5to día siguiente, por ello se considera que no debe computarse posterior a la contestación del tercero llamado en garantía, por cuanto fue orden expresa del mencionado auto, conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, (parte co-demandado y tercero llamado en garantía) remite el escrito de contestación a la cita en garantía, mediante el correo electrónico por cuanto se encontraba vigente el Despacho Virtual decretado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma automática se reanudaba la causa al día siguiente, es decir el día 08 de junio de 2022. Y es a partir de dicho momento que comienza a computarse el lapso para la promoción de pruebas.
Independientemente si se computa el lapso para la contestación de la reconvención, antes o después de la contestación a la cita en garantía, la promoción de pruebas por parte de CAUCHOS RÍO APURE C.A., es EXTEMPORANEA POR TARDÍA.
En tal sentido, la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
En este sentido es evidente que CAUCHOS RÍO APURE C.A., presentó sus pruebas precluído el lapso otorgado para ello y no puede alegar con ello violación alguna de sus derechos ni la vulneración del procedimiento, era su carga procesal presentarlas dentro del lapso legalmente establecido. ASÍ SOLICITO QUE SE DECLARE.
Solicito que el presente escrito sea agregado y admitido y valorado en la decisión que haya a lugar en la presente incidencia…”(sic)
Corre al folio 23, escrito de informe presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial del co-demandado SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, en el cual señala:
“…El recurso intentado, no tiene fundamento jurídico alguno, toda vez que la apelante lo hace sobre dos puntos:
1- El auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte por mi representada, apelación y auto que cursan a los folios: 01 y 02, 04, sobre los cuales se ha pronunciado la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que la regla ordinaria es la admisión de las mismas, siendo que si las pruebas no son impertinentes ni ilegales es deber del juez y derecho de las partes que se las admitan, salvando la apreciación que en la definitiva haga el juez. De modo que no se entiende cual es el punto de Derecho que sustenta la infundada apelación por la que solicito se declare sin lugar la misma.
2- igualmente apela la demanda recurrente del auto de inadmisión de sus propias pruebas (vea folios 04 Cómputo y folio 08 Auto de Inadmisión de Pruebas). Ahora bien, ciudadana Juez Superior, Dicho auto está fundado en la extemporaneidad de presentación de dichas pruebas, conforme lo soporta el cómputo elaborado por el A-quo que informa al folio 04 de este cuaderno. De modo que, no puede pretender la apelante que le declaren recurrida la apelación y Con Lugar por cuanto de Complacer a la ciudadana apelante, estaría esta alzada violentando entonces lo estatuido en los artículos 196 y 202 del CPC. De manera que la apelación incoada no tiene fundamento legal alguno dado que meridianamente el auto del folio 08 establece que la apoderada del apelante Promovió Pruebas en forma extemporánea y decir lo contrario, seria admitir en beneficio de la apelante la prorroga ilegal de un lapso que por su propia torpeza dejó perimir, lo cual sería contrario además a lo previsto en el artículo 15 del CPC que obliga a los jueces a tratar por igual a las partes sin preferencias ni desigualdades. Por lo expuesto solicito respetuosamente se declare Sin Lugar la apelación interpuesta…(sic)
Corre a los folios 24 al 26 escrito de informe presentado por la abogada JOSEFINA PERFETTI, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS RIO APURE C.A., en el cual señala lo siguiente:
…OMISSIS…
“…DE APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2022 DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL MEDIANTE EL CUAL SIN RAZONAMIENTO LEGAL ALGUNO FUE DETERMINADO LO QUE CONSIDERO ES EL ITER PROCESAL DE LA CAUSA, DESCONOCIENDO LAS CERTIFICACIONES DE DESPACHO QUE EMITIÓ EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL QUE VENIA CONOCIENDO LA CAUSA y HACIENDO UN CÓMPUTO ERRADO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS E IGUALMENTE DEL AUTO QUE NEGÓ LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR MI REPRESENTADA BAJO EL ARGUMENTO DE EXTEMPORANEIDAD.
ANTECEDENTES: la causa relacionada con cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, identificado en autos, contra mi representada Sociedad Mercantil CAUCHOS RÍO APURE C.A., ya identificada, venía siendo conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta la fecha 20 de octubre de 2022, cuando la Jueza que venía tramitando la misma se inhibió de continuar conociéndola por lo que pasó a distribución y correspondió su conocimiento al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2022 solicitó mediante oficio N° 203/2022 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cómputo de los despachos transcurridos, sin especificar a qué etapas del proceso correspondían, por lo que dicho tribunal certificó y le envió tal cómputo en forma general en oficio N° 0.234/2022 de fecha 11 de noviembre de 2022, (consigno copias certificadas de ambos oficios).
Diciendo estar basada en tal certificación, la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 17 de noviembre de 2022, donde fue desarrollando entre ocho (8) particulares, la forma en que ella presume se desarrolló el iter procesal, no obstante que la certificación no indica que actos se produjeron o debieron producirse durante el período certificado, pero ella en el particular octavo estableció:(…) Una vez reanudada la causa trascurren 10 días faltantes del lapso probatorio de la siguiente manera 23, 26, 27, 28, 29, 30/09/, 03, 04, 05, 06/10/22. Desconociendo el auto dictado por el tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de octubre de 2022 (folio 12) en el cual el citado tribunal señala: (…) SIENDO LAS TRES Y MEDIA DE LA TARDE (03:30 p.m), SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA DEL VENCIMINETO DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 396 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) (negrillas y mayúsculas mías).
Prosiguiendo con su error el Tribunal Segundo referido en este particular octavo, indicó: (…) Vencido dicho lapso se computan los tres días del lapso de oposición de la manera siguiente 07, 10 y 11/10/22 y el lapso de tres días para la admisión a las mismas de la siguiente manera 13, 14 y 17/10/200 (Omissis) (…) Con este auto el referido tribunal, estableció que el lapso de promoción de pruebas feneció al día 06 de octubre de 2022, y no como era lo correcto que el mismo fenecía el día 14 de octubre de 2022 como lo certificó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el auto antes referido.
Este arbitrario hecho condujo a la jueza del Tribunal, Segundo de Primera Instancia Civil a declarar inadmisible las pruebas que promoví actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio "Rio Apure C.A” al haber expresado el referido Tribunal en auto de fecha 18 de noviembre de 2022, lo siguiente: (…) Este tribunal niega la admisión de las mismas por haber sido presentado el día 10 de octubre de 2022, tal como se evidencia de los 179 al 181 y su vuelto dl expediente donde el secretario temporal del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, estampa la nota donde se lee lo siguiente: "Recibido hoy 10 de octubre de 2022 escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos…” debido a que tal y como se desprende del cómputo el lapso de promoción venció el día 06/10/2022 de lo que te desprende que las mismas son extemporáneas (…) (Sic)…
Como puede apreciarse, el a quo no tomó en cuenta el auto del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, que certificó que el lapso de promoción de pruebas concluyó el catorce (14) de octubre de 2022, siendo entonces que si promoví las pruebas el día 10 de octubre de 2022 como lo certificó el citado funcionario, las mismas eran tempestivas y debieron ser admitida, pues no consta en las actas procesales, que el citado auto donde el tribunal Primero señala la conclusión del lapso de promoción hubiera sido revocado por el tribunal que lo dictó o anulado por una instancia superior.
Ciudadana jueza Superior, con tal proceder el tribunal a quo violenta el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, al impedir que mi representada tenga derecho a la prueba y convirtiendo el proceso en juego de ardides que socaban su esencia de ser un instrumento para la realización de la justicia (art 257 CNRBV), cuando en forma caprichosa, sin argumentos y razonamiento legal alguno se dispone que el lapso de promoción de pruebas concluyó en fecha distinta a la certificada por el tribunal que había conocido la causa antes que el tribunal a quo, afectando el derecho de pruebas de mi representada, es decir el principio de contradicción que exige que ambas partes puedan tener las mismos derechos de ser escuchados y de practicar pruebas con finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa frente a la otra. Este principio encuentra su respaldo en el artículo 49 del texto constitucional vigente, ya que nadie puede ser condenado sin ser oído y que violenta la juez a quo al no haber admitido las pruebas que promoví, desconociendo el contenido del auto del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, que certificó que el lapso de promoción de pruebas concluyó catorce (14) de octubre de 2022, violentando igualmente el Principio de confianza plausible, puesto que los justiciables confiamos que el proceso se desarrollará con garantías procesales establecidas en la Constitución y en las leyes adjetivas y sustantivas y que los autos del tribunal, para que dejen de tener efectos deber ser revocados o modificados por otros autos por el mismo juez o tribunal que los dictó y no por autos que en nada se refieren a aquel que modifican tácitamente, afectando derecho de defensa de los justiciables previsto en el artículo 49 constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello pido a usted ciudadana juez, revoque el auto mediante el cual el a quo declaró que el lapso de promoción de pruebas venció el día 06/10/2022, desconociendo el auto del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, que certificó que el lapso de promoción de pruebas venció el 14 de octubre de 2022 y restablezca la situación jurídica infringida, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de las pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA APELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORME DEL TERCERO FORZOSO
El Tribunal a quo, no obstante que hice formal y clara oposición a la admisión de lo que el tercero forzoso denomina en su escrito de pruebas "Pruebas por Informes”, procedió a admitirla y ordenó su evacuación.
En la oportunidad en que me opuse a la evacuación de la referida prueba lo hice porque lo que pretende el promovente de la misma es evacuar una prueba de testigo, sin que el mismo deba concurrir al tribunal, sea juramentado por el tribunal e interrogado sobre los hechos que declare, pues pretende el promovente que presunto representarte de la empresa Transporte Gilpe S.R.L., informe at tribunal: 1) Con quien negoció la venta del camión con las siguientes características (omissis), 2) Que persona le pagó, 3) Que persona autorizó el Transporte Gilpe para que otorgara en Notaria el documento de venta, 4) informe el precio real de contado que costó el vehículo, lo cual evidencia que el presunto representante de la señalada empresa no estará informando al Tribunal "…hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en la oficina de la señala empresa” como lo indica el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al admitirla el tribunal a quo, desnaturalizó la prueba de informes y la convierte en una declaración de testigo que no puede ser controlada por mi representada, afectando el derecho de control y contradicción de la prueba, violentando así el derecho de mi representada a una tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Carta Magna el cual conjuga el derecho de acceso a las pruebas que se traduce en el control y contradicción de las mismas.
Las pruebas constituyen el instrumento por el cual el juez logra el convencimiento sobre los hechos que delimitan la controversia y así producir la sentencia ya que la etapa probatoria es una actividad procesal donde se desarrolla una parte esencial del proceso y en cuya etapa debe observarse la garantía de intervención de las partes como expresión de la garantía del derecho de defensa y así permitir el contradictorio en la práctica de esa etapa.
Por ello al haberse ordenado evacuar una, presunta prueba por informe, camuflada a través de un interrogatorio de testigo, se violentó el derecho de mi representada al control y a la contradicción de dicha prueba y por ello en aras a que se restituya derecho de mi representada a que no se le opongan pruebas ilegales u obtenidas por medios cuyo control y contradicción le son imposibles, pido a usted revoque del auto de admisión de las pruebas del tercero forzoso, el punto tercero por medio de la cual el tribunal a quo admitió la evacuación de la presunta prueba por informe y restituya así el derecho de mi representada al control de las pruebas. Finalmente pido que los presentes informes sean valorados conforme a derecho y declarados revocados tres (3) autos apelados…(sic).
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 36 y 37, la representación judicial de la parte actora, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:
…Alega la parte recurrente en su escrito de informes que el Tribunal A Quo violenta el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, al impedir que su representada tenga derecho a la prueba y convirtiendo el proceso en juego de ardides que socaban su ausencia de ser un instrumento para la realización de la justicia (art 257 CNRBV), cuando en forma caprichosa, sin argumentos y razonamiento legal alguno se dispone que el lapso de promoción de pruebas concluyó en fecha distinta a la certificada por el tribunal que había conocido la causa antes que el tribunal a quo, afectando el derecho de pruebas de su representada, que desconoció el auto de fecha 14 de octubre de 2022 y que con ello violó el principio de expectativa pausible y solicita que se revoque el auto mediante el cual el a quo declaró que el lapso de promoción de pruebas venció el día 06/10/2022, desconociendo el auto del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, que certificó que el lapso de promoción de pruebas venció el 14 de octubre de 2022 y reestablezca la situación jurídica infringida, reponiendo la causa al estado de nueva admisión de las pruebas.
Ciudadana Juez Superior, pretende la parte recurrente CAUCHOS RÍO APURE C.A., que este Tribunal, por vía de apelación revoque la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que inadmite la promoción de pruebas realizada por la hoy recurrente, al declararlas extemporáneas alegando que el lapso de pruebas venció el día 14 de octubre de 2022 y no el 06 de octubre de 2022 y que con ello se violenta el debido proceso.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…”.
En este sentido es evidente que CAUCHOS RÍO APURE C.A., presentó sus pruebas precluído el lapso otorgado para ello (el día 10 de octubre de 2022) y no puede alegar con ello violación alguna de sus derechos ni la vulneración del procedimiento, era su carga procesal presentarlas dentro del lapso legalmente establecido.
Pretende ahora manifestar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió un auto de fecah 14 de octubre de 2022, en el cual expresa que ese día precluyó el lapso probatorio y por ello sus pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido para ello, lo cual es FALSO.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, de acuerdo con lo cual se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
De igual forma Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, sentencia Nº 363, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, señaló lo siguiente:
“… Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas y subrayado propio).
No puede ningún Juez ampliar, extender el lapso para promover las pruebas que es de quince (15) días, salvo disposición expresa de la ley. Las partes en pleno conocimiento de sus cargas procesales, deben promover, presentar sus respectivos escritos contentivos de las pruebas que deseen incorporar y hacer evacuar al proceso, tal como lo hizo mi representado (parte demandante reconvenida) y la parte co-demandada y tercero llamado en garantía (Sautor Rodriguez Noguera).
La parte recurrente CAUCHOS RÍO APURE C.A., pretende mediante este recurso de apelación suplir su falta de cumplir con los lapsos procesales y subsanar su omisión procesal, procurando con ello subvertir el procedimiento. Era su responsabilidad presentar las pruebas en el lapso legalmente establecido (15 días) contados desde que se reanudó la causa.
El auto de fecha 14 de octubre de 2022, no causó confusión al resto de las partes, debido a que se estaba en pleno conocimiento de la forma de computar los lapsos procesales, no puede aspirar así quien recurre, que el Tribunal le causó perjuicio alguno, cuando no fue diligente en la presentación de su escrito contentivo de pruebas.
Que este Tribunal Superior, permita en pro de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa que se le validen sus pruebas y se incorporen al proceso, mediante la revocatoria del auto de admisión de pruebas, conllevaría la subversión del procedimiento legalmente establecido y premiar la falta de diligencia de una de las partes en el efectivo cumplimiento de sus cargas procesales.
La parte co-demandada reconveniente NO PROMOVIO PRUEBAS EN EL LAPSO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA ELLO, lo hizo de forma EXTEMPORANEA POR TARDÍA en consecuencia la apelación respecto a este punto debe ser declarada SIN LUGAR en el dispositivo del fallo y así solicito que se declare…
IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Persigue la apelación formulada por la co demandada Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.” la revocatoria de los autos de fechas 17 y 18 de noviembre de 2022 dictados por el Tribunal A Quo, cursantes a los folios 03, 04 y 08.
Ahora bien, consta al folio 03 auto del Tribunal A Quo, donde con base a información suministrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, realiza una retrospectiva del proceso y reanuda la causa en el estado de admitir las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, al folio 08 consta auto del Tribunal A Quo, en el cual inadmite las pruebas promovidas por la co demandada Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE C.A.” por ser extemporáneas.
Debe esta instancia superior resolver la apelación interpuesta de acuerdo a las actas procesales que se encuentran en el expediente, indicando que se desprende del primer auto recurrido de fecha 17 de noviembre de 2022 que el Tribunal A Quo, a los fines de ordenar y reanudar el proceso, en fecha 11 de noviembre de 2022 ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, requiriendo cómputos, los cuales fueron remitidos en fecha 14 de noviembre de 2022 y de acuerdo a las actas del expediente original indicó que:
En fecha 29/04/2022 el ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMIREZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., consignó escrito de contestación en el cual reconvino al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, a los fines de la integración del litis consorcio pasivo, solicitando la intervención del ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA de conformidad con lo previsto en el Artículo 370 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, (Folios 63 al 69 y vuelto del expediente).
En fecha 06/05/2022 se admite la reconvención y se ordena comparecer al Quinto (5to) día de despacho para dar contestación a la reconvención propuesta por parte, el cual consta al folio 92 del expediente. De igual forma se admite la cita en garantía, a los fines de que comparezca dentro de tres (3) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación respectiva más tres (3) día que se le concede como termino de distancia, para que presente escrito de contestación a la cita, quedando suspendida la causa por la lapso de noventa (90) días de conformidad con lo previsto en el Articulo 386 ejusdem el cual consta al folio 93 del expediente.
En fecha 07/06/2022, fue recibido vía correo electrónico escrito de contestación a la cita en garantía por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, tal como se evidencia del auto de fecha 07/06/2022, el cual consta al folio 123 del expediente.
Reanudándose la causa al día siguiente es decir el día 08/06/2022, tal como lo indica el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue propuesta nuevas citas.
Indica el Tribunal A Quo que el lapso para la contestación a la reconvención transcurrió los días 8, 9, 10, 13, 14/06/2022.
Vencido el referido lapso, comienza a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas de la siguiente manera: 15, 16, 17, 20, 21/06/2022, visto que por auto de fecha 22 de junio de 2022, el cual consta al folio 131 del expediente, fue agregado oficio Nro. 0.134/2022, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se decretó Medida Cautelar Innominada de suspensión provisional del presente juicio, a partir de la fecha indicada, quedando por decursar diez (10) días de despacho para la preclusión del lapso probatorio.
Por auto 22/09/2022 se agrega oficio Nro. 0.205/2022, de fecha 8 de Septiembre de 2022, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde ordenan dejar sin efecto la Medida Cautelar Innominada de Suspensión provisional del presente juicio y en consecuencia queda reanudada la causa al primer día de despacho siguiente a la referida fecha.
Reanudada la causa transcurren los diez (10) días faltantes del lapso probatorio de la siguiente manera: 23, 26, 27, 28, 29, 30/09; 03, 04, 05, 06/10/2022; vencido dicho lapso se computan los tres días del lapso de oposición de la manera siguiente: 07, 10 y 11/10/2022 y el lapso de los tres (3) días para la admisión a las mismas de la siguiente manera: 13, 14 y 17/10/2022.
Estableció entonces el Tribunal A Quo, luego de realizar el análisis de las actas del proceso que constituyen el expediente principal, que la causa se encuentra en la etapa de admisión de pruebas, el primer día de despacho siguiente, es decir, el día 18/11/2022, procediendo a admitir las pruebas del proceso.
Esta Alzada señala que de acuerdo a las previsiones del artículo 370 numeral 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil resulta factible que cualquiera de los sujetos procesales propongan la cita en garantía de terceros, para que concurran al proceso que se encuentra en curso siempre que, si fuera el demandante lo haga dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda una vez citado el demandado, y cuando se trate del demandado, éste la proponga no conjuntamente con las cuestiones previas, sino al momento de dar contestación a la demanda so riesgo de que quede extinguido su derecho para realizar ese acto. Sin embargo, esta circunstancia no le impide al demandado proponer la demanda de saneamiento o garantía por vía principal en contra de ese tercero que en su criterio tiene la obligación de sanear o garantizar la obligación que se le demanda.
Con respecto al procedimiento para su trámite (por la vía incidental) el artículo 386 eiusdem es claro al señalar que admitida la cita y ordenada la citación del tercero el proceso quedará de pleno derecho suspendido por un lapso de noventa (90) días dentro del cual deberán cumplirse todos los trámites y formalidades necesarias para la citación y contestación de la cita o citas propuestas, todo con el propósito de que cumplidas dichas formalidades aun antes del vencimiento de dicho lapso se abra la oportunidad probatoria, la cual será común tanto para las partes como para el tercero que fue forzosamente traído al juicio.
Lógicamente, que los trámites para obtener la citación del tercero le corresponden a la parte que promueve la cita, la impulse so riesgo de que vencidos los noventa (90) días sin que esta se haya consumado sufra las consecuencias de la perención breve con fundamento en el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06/07/2004 para el caso de que sea aplicable o bien, que la misma se considere desistida y la causa continúe el curso normal.
Asimismo, el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, este Juzgado Superior observa que, consta en la presente incidencia que al momento de la contestación a la demanda, se solicitó la intervención forzosa del ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la causa es común a él. La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa. La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” (Destacado del Tribunal Superior)
Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. La norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio.
En el caso de marras, se desprende de las actas procesales que la cita en garantía fue contestada en fecha 07/06/2022, por el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, lo que consecuencialmente conforme a la norma, al no establecer más citas en garantías se reanuda la causa al día siguiente, es decir, el día 08/06/2022, y visto que en el presente caso también se admitió reconvención, se abrió en la referida fecha el lapso para la contestación a la reconvención, transcurriendo dicho lapso los días 8, 9, 10, 13, 14/06/2022.
Vencido el referido lapso comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, transcurriendo los días 15, 16, 17, 20, 21/06/2022, visto que por auto de fecha 22 de junio de 2022, por Medida Cautelar Innominada, se suspendió provisionalmente el presente juicio, y no es sino hasta el 22/09/2022 donde por auto queda reanudada la causa al primer día de despacho siguiente a la referida fecha, transcurriendo los diez (10) días faltantes del lapso probatorio de la siguiente manera: 23, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2022; 03, 04, 05, 06 de octubre de 2022; vencido dicho lapso, se computaron los tres días del lapso de oposición de la manera siguiente: 07, 10 y 11/10/2022 y el lapso de los tres (3) días para la admisión a las mismas de la siguiente manera: 13, 14 y 17/10/2022, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, luego del auto de ordenación y reanudación librad por el Juzgado A Quo en fecha 17 de noviembre de 2022.
Por otra parte, la co demandada apelante, en su escrito de informes indicó a este Tribunal de Alzada que la causa relacionada con cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venía siendo conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta la fecha 20 de octubre de 2022, cuando la Jueza que venía tramitando la misma se inhibió de continuar conociéndola por lo que pasó a distribución y correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2022 solicitó mediante oficio N° 203/2022 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cómputo de los despachos transcurridos, sin especificar a qué etapas del proceso correspondían, por lo que dicho tribunal certificó y le envió tal cómputo en forma general en oficio N° 0.234/2022 de fecha 11 de noviembre de 2022.
Diciendo estar basada en tal certificación, la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 17 de noviembre de 2022, donde fue desarrollando entre ocho (8) particulares, la forma en que ella presume se desarrolló el iter procesal, no obstante que la certificación no indica que actos se produjeron o debieron producirse durante el período certificado, pero ella en el particular octavo estableció:(…) Una vez reanudada la causa trascurren 10 días faltantes del lapso probatorio de la siguiente manera 23, 26, 27, 28, 29, 30/09/, 03, 04, 05, 06/10/22. Desconociendo el auto dictado por el tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de octubre de 2022 (folio 12) en el cual el citado tribunal señala: (…) SIENDO LAS TRES Y MEDIA DE LA TARDE (03:30 p.m), SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA DEL VENCIMINETO DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 396 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…); sin embargo, el referido auto fechado 14 de octubre de 2022 no consta en las actas procesales de la presente incidencia, por lo que es forzoso para quien suscribe corroborar tales dichos.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “..Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Adicionalmente se puede evidenciar del cómputo remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, el cual cursa al folio 50, que el mismo fue enviado con información suministrada por la co demandada apelante, indicando que corresponde al lapso probatorio; sin embargo, no consta en autos elementos probatorios que corroboren tales dichos.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, explanado todo lo anterior es forzoso para esta Instancia Superior desestimar la apelación interpuesta por la co demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2022 cursante al folio 03 y por vía de consecuencia se debe desestimar igualmente la apelación contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2022, cursante al folio 08, en el cual se inadmiten las pruebas de la co demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., por ser extemporáneas por tardías. Y así se establece.
Por último, apela la co demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., del auto de fecha 18 de noviembre de 2022, cursante al folio 04, en el cual se admiten las pruebas presentadas por el tercero SAUTOR RODRIGUEZ.
Con relación a tal apelación, considera esta Alzada, necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000217 del 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el cual estableció lo siguiente:
“(…Omissis…) el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)”.
Conforme a la sentencia transcrita ut supra, se puede observar que a menos que una prueba incivilmente sea manifiestamente ilegal o impertinente, el juez debe admitirla a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, siendo la regla la admisión de las pruebas y la negativa o inadmisión la excepción. Este principio, también debe ser aplicado incluso a las pruebas que en un principio parezcan no tener una conexión directa con los hechos controvertidos, pero que el operador de justicia debe admitir provisionalmente y en la sentencia definitiva valorar su relación con el juicio debiendo entonces en esa oportunidad rechazarlas o no, por considerarlas impertinentes.
En razón de lo anterior, la Juez A quo, no podía negar la admisión de una prueba por considerar que el medio utilizado por la parte para promoverla, no era el idóneo o que la parte tiene otros medios por los cuales puede evacuar la prueba, ya que, es al final del juicio en sentencia de mérito, cuando el juez deberá emitir su valoración para no obstaculizarle a las partes la promoción de pruebas que creyó conducentes y por ende su derecho a la defensa. Por lo que, esta Alzada, necesariamente debe concluir que el Juzgado a quo acertó, en el auto que se recurre pues, admitió la prueba de informe solicitada por el tercero en su debida oportunidad salvo su apreciación en la definitiva.
Así entonces, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia, confirmar el auto recurrido en cuanto a la admisión de la prueba de informe promovida en su debida oportunidad por el tercero ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ. Así se decide.
En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A. contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2022 cursante al folio 03 mediante el cual ordena y reanuda la causa en la etapa de admisión de las pruebas promovidas por las partes y autos de fecha 18 de noviembre de 2022 cursantes a los folios 04 y 08 mediante el cual respectivamente, admite pruebas del tercero ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ y niega la admisión de las pruebas promovidas por la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., quedando debidamente confirmados dichos autos.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil CAUCHOS RIO APURE C.A., abogada JOSEFINA PERFETTI, contra los autos de fecha 17 y 18 de noviembre de 2022, cursantes a los folios 03, 04 y 08 de la presente incidencia, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA contra la SOCIEDAD MERCATIL CAUCHOS RÍO APURE C.A. y el tercero ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN el auto de fecha 17 de noviembre de 2022 cursante al folio 03 y autos de fecha 18 de Noviembre de 2022, cursante a los folios 04 y 08 de la presente incidencia.
TERCERO: Se condena en costas a la co demandada apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 6 días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA.
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