REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º


EXPEDIENTE


PARTE DEMANDANTE N° 9404


Ciudadanos JONH ONOFRE LUCCHIN GALINDO y YADIRA ADILEN GUTIÉRREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.033.448 y 7.906.707 respectivamente; de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE OLGA GALLO ROJAS, Inpreabogado N° 49.858.

MOTIVO DIVORCIO 185-A (ACLARATORIA DE SENTENCIA).



Surge la presente incidencia con motivo de la diligencia cursante al folio 24, suscrita y presentada por los ciudadanos YADIRA ADILEN GUTIÉRREZ ARIAS y JOHN LUCHIN GALINDO, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada NEYLA GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 285.292, parte demandante en la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por ellos; mediante el cual solicita a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La petición de aclaratoria, es un medio procesal mediante el cual se procura lograr que la sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, es menester señalar que tal facultas sólo es procedente cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la volición, sino de expresión, es decir, cuando se habla de oscuridad, se refiere meramente a lo formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; ó cuando se constate la existencia de simples errores materiales de cálculo, matemático o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, cuya corrección no implica modificar el fallo y finalmente, en los casos de ampliación, los cuales constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe alguna omisión en la sentencia y a su vez implicaría una modificación de ella, puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia.
En este orden de idea, tenemos que la aclaratoria o ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando no ha sido debidamente considerado o resuelto en la sentencia, pus se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que había omitido por el Juzgador, así tenemos que los jueces están obligados de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En este orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, lo siguiente:
“… En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…”

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00203 de fecha 28 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:
“…La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por la Sala, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad…”

Dicho lo anterior tenemos que la aclaratoria es un medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión y está regulada en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrita subrayado del Tribunal)

Tal como lo establece la citada jurisprudencia y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, las mismas son claras al establecer el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, hay excepciones y en ocasiones son inminentemente necesarias, donde se puede corregir de oficio los errores materiales contenidos en el fallo; sin que con ello signifique dar por atendido, el efecto de la solicitud, presentada fuera del lapso establecido en la Ley, en consecuencia, revisada como ha sido la situación planteada por la parte demandante en la referida solicitud, se evidenció que en fecha 14 de diciembre de 1995, este órgano jurisdiccional luego de hacer un análisis sobre los motivos y análisis de la pruebas aportadas por la parte actora, declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los referidos ciudadanos arriba identificados, y como consecuencia de ello, quedo disuelto el vínculo matrimonial, contraído entre ambos, sin embargo, en la referida sentencia, cursante a los folios 9 vueltos y 10 frente, se incurrió en un error material involuntario al asentar el nombre del solicitante como JONH ONOFRE LUCCHIN GALINDO, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto: JOHN ONOFRE LUCHIN GALINDO, tal como consta en el acta de matrimonio y copia de su cédula de identidad, la cual fue anexada a la presente solicitud, por lo que queda subsanado el error material cometido en la mencionada sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1995, dictada por este Juzgado en la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOHN ONOFRE LUCHIN GALINDO y YADIRA ADILEN GUTIÉRREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.033.448 y 7.906.707 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia en lo adelante téngase el nombre del ciudadano como JOHN ONOFRE LUCHIN GALINDO que es lo correcto, de igual forma téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de diciembre de 1995, cursante a los folios 9 vueltos y 10 frente del expediente Nº 9404, nomenclatura interna de este Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Civil del Municipio Peña y al Registro Principal ambos del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal.
TERCERO: SE ORDENA EXPEDIR POR SECRETARIA, dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a las partes, una vez proporciones las copias fotostáticas de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de marzo de 2023. Años: 212º y 164º.
La Jueza,


Abog. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior aclaratoria de sentencia.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.