REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de marzo de 2023
Años. 212º y 164º

EXPEDIENTE: N° 15047

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUEVARA OROZCO ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.547.140, domiciliado en la calle 15 entre avenidas 7 y 8, municipio San Felipe del estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

RENDÓN FALCÓN ROGER ALEJANDRO, Inpreabogado Nro. 247.896.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano GUEVARA OROZCO JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.308.720, domiciliado en la calle 13 entre avenidas 13 y 14, N° 14-11, sector caja de agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
SILVA RIVERO IVIANY YENILET, Inpreabogado N° 190.148.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.

Surge la presente incidencia con motivo del escrito suscrito y presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada IVIANY YENILET SILVA RIVERO, Inpreabogado N° 190.148, mediante la cual alega lo siguiente:
“…OCURRO ANTE USTED, A LOS FINES DE NO ESTAR DE ACUERDO A LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA EMANADA POR ESTE DIGNO TRIBUNAL PRIMERO: EXISTE UN USUFRUCTO A PERPETUIDAD Y SEGÚN EL ARTÍCULO 583 DEL CÓDIGO PROCESA CIVIL VIGENTE EL USUFRUCTO ES EL DERECHO REAL DE USAR Y GOZAR TEMPORALMENTE DE LAS COSAS CUYA PROPIEDAD PERTENECE A OTRO, DEL MISMO MODO QUE LO HARÍA EL PROPIETARIO Y NUESTROS PADRES BIOLÓGICOS (EN ANEXO CON LETRA A Y B NO SE LES TOMO EN CUENTA EN NINGÚN ESTADO DEL PROCESO PARA LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN; SEGUNDO: EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO UBICADO EN LA CALLE 13 ENTRE AVENIDAS 14 Y 15 SECTOR CAJA DE AGUA CASA NUMERO 14-11 DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY Y REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY TAL CUAL COMO LO RESA EN LA SENTENCIA DONDE APARECEN LOS NOMBRES DE LOS USUFRUCTUARIOS Y EN CUANTO A EL MONTO QUE ESTIPULO EN TASADOR ES IRRISORIO POR CUANTO LA PLUSVALÍA QUEDO EXTINTA EN NUESTRA NUEVA CARTA MAGNA SIENDO ADEMÁS UN TERRENO MUNICIPAL DONDE EXISTEN UNAS BIENHECHURÍAS CONSTRUIDAS MÁS DE 20 AÑOS, LO CUAL HE VENIDO MANTENIENDO Y CONDICIONANDO PARA ESTABLECER PARA HABITARLA JUNTO CON MI ESPOSA Y MI PEQUEÑO NEGOCIO CON EL CUAL SUSTENTO MI FAMILIA, EN EL DOSSIER SE ENCUENTRA UNA INSPECCIÓN JUDICIAL DONDE INDICA LOS PARTICULARES DONDE SOY POSEEDOR DEL INMUEBLE, POR LO EXPUEXTO NIEGO, RECHAZO Y ME OPONGO A LA DECISIÓN DE PARTICIÓN QUE EMANO ESTE TRIBUNAL...” (Sic). (Mayúscula del escrito)

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En cuanto a lo señalado por la parte demandada referente a que no se tomó en cuenta a sus padres biológicos en ninguna etapa del proceso en su condición de usufructuario vitalicio del bien inmueble cuya partición se pretende, quebrantándose en su opinión de esta manera una forma sustancial del proceso en violación del derecho a la defensa.
Señala el artículo 583 del Código Civil establece lo siguiente: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”.
Tal como lo señala el legislador el usufructo (del latin usus fructus, uso de los frutos), es un derecho real de goce o disfrute de un cosa ajena, el usufructuario posee la cosa pero no es de él, es decir tiene la posesión pero no la propiedad, puede utilizarla, disfrutarla, pero no es su dueño, por ende no puede enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del o los propietarios. La propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella, gravándola, enajenándola o mediante testamento
Es así como, el alegato hecho por el demandado de autos como obstáculo para la partición, no es tal, pues conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil solo podrá realizarse oposición discutiendo el carácter o cuota de los interesados, ya que la existencia del usufructo no afecta el atributo del jus abutendi, que pertenece al señor del dominio directo, es decir, que los propietarios (comuneros) pueden vender, enajenar o ceder el bien, sin que exista obstáculo para ello, por ende también pueden partir, por lo tanto, en el caso subjudice la partición recae sobre un (1) inmueble, por lo que subsiste la posibilidad que se celebren cesiones intracomuneros, o que los comuneros acuerden la venta de los inmuebles a terceras personas o se ordene su subasta, en cuyo caso siempre se respetará el derecho del usufructuario, tampoco tiene sentido, reponer el presente proceso al estado de citar a los usufructuarios, pues no tienen derecho de propiedad sobre los bienes objeto de partición, ni pueden contradecir la pretensión en cuanto a la cuota parte o la liquidación de los bienes; de allí que cobre vigencia la máxima “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...” (Ver artículo 768 del Código Civil). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Debe precisarse que la condición de usufructuario del inmueble cuya partición se pretende en esta etapa del juicio de ninguna manera, pudiese significar que por ser titular de tal derecho los ciudadanos Antonio José Guevara y Yolanda Josefina Orozco de Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.464.921 y 10.366.323 respectivamente, tienen legitimidad para intervenir en el proceso como litisconsorte, ni discutir la cuota de los comuneros, pues aun cuando el usufructuario tiene un derecho de contenido muy amplio en ningún caso puede equiparase a los derechos de los propietarios-comuneros, en razón de lo cual, puede liquidarse la comunidad de bienes respetándose los derechos de los usufructuario vitalicio del bien. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el demando de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO, identificado en autos, señaló en la diligencia antes citada como particular segundo que se opone a la decisión de partición emanada de este Juzgado, a tales efectos es menester señalar lo estipulado en el artículo 785 del Código De Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarará el Tribunal”. Visto que la parte demandada tuvo la oportunidad para oponerse a la partición y la misma no hizo uso de dicho recurso, este Tribunal procedió a declarar concluida, tal como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2023, cursante a los folios del 133 al 137 del presente expediente, en consecuencia, se tiene como extemporáneo por tardío la oposición realizada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el argumento realizado por la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada IVIANY YENILET SILVA RIVERO, Inpreabogado N° 190.148, referente a que no se tomó en cuenta a sus padres biológicos en ninguna etapa del proceso en su condición de usufructuario vitalicio del bien inmueble cuya partición se pretende.
SEGUNDO: EXTEMPORANEO POR TARDIO la oposición a la decisión de partición realizada por la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO GUEVARA OROZCO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada IVIANY YENILET SILVA RIVERO, Inpreabogado N° 190.148.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° y 164°.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.