REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 31 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°

EXPEDIENTE Nº 14.080

PARTE DEMANDANTE Ciudadano MÚJICA TOVAR RAÚL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.913.457 con domicilio en el municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, Inpreabogado N° 68.138.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ABI NAIM IMAD FOAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 16.261.745 domiciliado en el Municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, suscrito y presentado por el ciudadano MÚJICA TOVAR RAÚL ALFREDO, arriba identificado, debidamente representado por su apoderada judicial abogada LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, Inpreabogado N° 68.138, contra el ciudadano ABI NAIM IMAD FOAUD, arriba identificado.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008 se admite a sustanciación y se le asignó el N° 14.080 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se ordena emplazar al demandado ciudadano ABI NAIM IMAD FOAUD, para dar contestación a la demanda.
Riele a los folios del 39 al48, sentencia dictada por este Tribunal, donde se declarando con lugar, se ordenó notificar a las partes del proceso.
En fecha 11 de mayo de 2009, la parte demandada ciudadano ABI NAIM IMAD FOAUD, identificado en autos, apela la sentencia dictada por este Tribunal.
Cursa a los folios 61 al 76, riela sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarando sin lugar el recurso de apelación y declaró la confesión ficta, se notificó a las partes del proceso.
Cursa a los folios 81 al 83 escrito de transacción celebrado entre las partes del proceso.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Al respecto establece el doctrinario A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Es por ende que el artículo 1.713 del Código Civil venezolano establece lo siguiente: “.La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

En tal sentido el artículo 1.714 ejusdem señala lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Del artículo ante citado se evidencia que la intención del Legislador, al establecer como medio alternativo de resolución de conflictos, la transacción, se evidencia que para tales fines las partes que conforman la litis pendencia deben tener facultad expresa para dicho acto, tomando en cuenta la capacidad procesal.
Ahora bien, del acuerdo transaccional suscrito entre los ciudadanos LISETT MENTADO, Inpreabogado N° 68.138, apoderada judicial del ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA TOVAR, identificado en autos y el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, identificado en autos, expresaron de forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 1.713 del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, corresponde a esta juzgadora, determinar si los firmantes tienen capacidad o legitimación procesal para realizarla.
En tal sentido, se observa que las partes demandante ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA TOVAR, titular de la cedula de identidad numero 3.913.457, con domicilio en el municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, asistido por su apoderada judicial abogada LISETT MENTADO, Inpreabogado N° 68.138, y demando ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, titular de la cedula de identidad numero 16.261.745; con domicilio en el municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Eleanor Argüello, Inpreabogado N° 95.249, que riela a los folios 81 al 83 de la pieza N° 02 del expediente, los cuales expusieron:
….“ PRIMERO: La ciudadana Lisett Mentado, antes identificada, declara en este acto, recibir y aceptar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00) de manos del demandado, ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, antes identificado, cantidad que recibe de la siguiente forma: Un cheque de gerencia del Banco: Mercantil, identificado con el numero: 51052422, por un monte de Bs.: 15.000,00, (QUINCE MIL BOLIVARES), de fecha: 31 de Julio del año 2009, otro cheque de gerencia de la misma entidad bancaria por la cantidad de Bs.10.000,00 (DIEZ MIL BOLIVARES), cheque este identificado con el N° 94052426, de fecha 05 de agosto de 2009,la cantidad en efectivo de CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 5000,00) en moneda de curso legal y TRES (03) letras de cambio dos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y la otra por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) la primera: signado con el numero 1/3 con fecha de emisión 05 de agosto de 2009 y fecha de vencimiento 15 de agosto de 2009, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), la segunda signada con el numero 2/3 con fecha de emisión 05 de agosto de 2009 y fecha de vencimiento 01 de Septiembre de 2009 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); y la tercera signada con el numero 3/3 con fecha de emisión 05 de agosto de 2009 y fecha de vencimiento 15 de Noviembre de 2009 por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) ; todas librada en contra de IMAD FOUAD ABI NAIM, titular de la cedula de identidad numero 16.261.745; y cuyo beneficiario es el ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA TOVAR, titular de la cedula de identidad numero 3.913.457, con lo cual declara quedar satisfecha la reclamación hecha respecto de la relación arrendaticia surgida entre ambos, es decir, que con el recibo de las cantidades supra señaladas declara quedar plenamente satisfecho y nada tiene que reclamar por ningún otro concepto, los cuales incluye monto a pagar por convenimiento y costas procesales en primera y segunda instancia. SEGUNDO: En virtud de la aceptación y la recepción de las cantidades por el demandante, el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM declara dar su consentimiento expreso para que se proceda conforme a la ley quedando satisfecho con el arreglo aquí llegado. TERCERO: Queda entendido que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraída por este convenimiento, por parte del ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, parte demandada en la presente causa, dará derecho al actor ciudadano RAUL MUJICA, antes identificado, a solicitar la ejecución inmediata y forzosa de la sentencia, quedando sin efecto el presente convenimiento .Finalmente ambas partes le solicitamos al tribunal proceda a homologar conforme a lo dispuesto en los artículos, 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil. …”

De lo anterior se infiere claramente que la abogada LISETT MENTADO, Inpreabogado N° 68.138, está facultada según poder que cursa al folio 6 al 9 de la pieza N° 1 del presente expediente, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y visto que las partes del proceso poseen la capacidad de disposición necesaria para transigir a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil, en virtud que las facultades allí establecidas son de manera amplia y no taxativa, sino más bien enunciativas, en consecuencia, por tener la apoderada judicial de la parte demandante la capacidad procesal para transigir, este tribunal declara la procedencia de la misma, tal como quedará plasmado en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de acotar que en el presente juicio, no están prohibidas las transacciones, tal como fue dictaminado la Asamblea Nacional Constituyente cuando derogó la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.452, de fecha 2 de agosto de 2018, el cual reza en su artículo 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país.”

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derechos y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN presentado por el ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA TOVAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.913.457 con domicilio en el municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, asistido por su apoderada judicial abogada LISETT MENTADO, Inpreabogado N° 68.138, contra el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 16.261.745 domiciliado en el municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN REALIZADA POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° Independencia y 164° Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J