REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
EXPEDIENTE:
PARTE DEMANDANTE: N° 15027
Ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 24.633.383, con domicilio en la calle 15, casa N° 17-15 diagonal al colegio de médicos del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEMANDADOS:
TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado N° 173.234.
Ciudadanos ARENAS MONSALVE CAROL YOHANA, ARENAS MONSALVE JUANITA COROMOTO, ARENAS MONSALVE SILVIO RUBEN GREGORIO y ARENAS SUAREZ GREGOR WINNY ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros 14.918.305, 17.255.212, 15.965.433 y 12.518.069 respectivamente domiciliados los tres primeros en la Calle 15, casa N° 17-15 diagonal al colegio de médicos del municipio San Felipe del estado Yaracuy y el último en vía chorro del Indio, caserío Pedraza, aldea agua linda, casa N° 22, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Surge la presente incidencia con motivo de la diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado N° 173.234; mediante la cual solicita a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2023.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La petición de aclaratoria, es un medio procesal mediante el cual se procura lograr que la sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, es menester señalar que tal facultas sólo es procedente cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la volición, sino de expresión, es decir, cuando se habla de oscuridad, se refiere meramente a lo formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; ó cuando se constate la existencia de simples errores materiales de cálculo, matemático o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, cuya corrección no implica modificar el fallo y finalmente, en los casos de ampliación, los cuales constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe alguna omisión en la sentencia y a su vez implicaría una modificación de ella, puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia.
En este orden de idea, tenemos que la aclaratoria o ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando no ha sido debidamente considerado o resuelto en la sentencia, pus se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que había omitido por el Juzgador, así tenemos que los jueces están obligados de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En este orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, lo siguiente:
“… En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…”
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00203 de fecha 28 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:
“…La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por la Sala, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad…”
Dicho lo anterior tenemos que la aclaratoria es un medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión y está regulada en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrita subrayado del Tribunal)
Tal como lo establece la jurisprudencia antes citada y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que rigen lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, las mismas son claras al establecer el lapso dentro del cual pude formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, hay excepciones y en ocasiones son inminentemente necesarias, donde se puede corregir de oficio los errores materiales contenidos en el fallo sin que con ello signifique dar por atendido, el efecto de la solicitud, presentada fuera del lapso establecido en la Ley, en consecuencia, vista la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA, suscrita y presentada por la demandante, ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 24.633.383, debidamente asistida por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado N° 173.234 y revisada como ha sido la situación planteada por la parte demandante en la referida solicitud, se evidenció que en fecha 17 de febrero de 2023, este órgano jurisdiccional luego de hacer un análisis sobre los motivos y análisis de la pruebas aportadas por la parte actora, declaro con lugar la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, antes identificada, contra los ciudadanos, ARENAS MONSALVE CAROL YOHANA, ARENAS MONSALVE JUANITA COROMOTO, ARENAS MONSALVE SILVIO RUBEN GREGORIO y ARENAS SUAREZ GREGOR WINNY ALEXANDER, antes identificados, sin embargo, en la referida sentencia, cursante a los folios 104 al 121, se incurrió en un error material involuntario al asentar el número de cédula de identidad de la demandante, ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, como 24.533.383, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es: 24.633.383, tal como consta en la copia de su cédula de identidad, la cual fue anexada a la presente demanda, en consecuencia, queda subsanado el error material cometido en la mencionada sentencia, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expresadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDOS EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL, en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por este Tribunal la cual cursa a los folios del 104 al 121, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, antes identificada, contra los ciudadanos, ARENAS MONSALVE CAROL YOHANA, ARENAS MONSALVE JUANITA COROMOTO, ARENAS MONSALVE SILVIO RUBEN GREGORIO y ARENAS SUAREZ GREGOR WINNY ALEXANDER, antes identificados, en consecuencia queda establecido que el número de cédula de la parte demandante es 24.633.383, que es lo correcto,
SEGUNDO: Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha en fecha 17 de febrero de 2023, cursante a los folios 104 al 121.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia a los fines de su inserción, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese oficio.
CUARTO: se ordena librar nueva extracto de la sentencia, indicando el número de cedula de identidad de la parte demandante ciudadana MONSALVE ANDRADE BETHY, antes identificada, como 24.633.383, que es lo correcto. Líbrese extracto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de marzo del años dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la independencia y 164° de la federación.
La Jueza,
Abog. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior aclaratoria de sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
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