REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 09 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°
EXPEDIENTE Nº 15.033
PARTE DEMANDANTE Ciudadano VERGARA MENDOZA LUÍS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.512.795 con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ RAFAEL CORDOVA CORCEGA, BLAS MANUEL GONZÁLEZ, JORGE SACRISTE, EDGAR EDUARDO SILVA y ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, Inpreabogado Nros. 9.333, 11.159, 23.363, 290.475 y 135.442 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 16.455.037 domiciliado en el Sector Aire Libre, Calle La plata, entre avenida 6 y 7, punto de referencia la Licorería de los señores Yolanda y Héctor, y alternativamente en la siguiente dirección Avenida 8 entre la calle 8 y la Avenida Bolívar, Sector Centro, ambos en el municipio Nirgua Estado Yaracuy.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, suscrito y presentado por el ciudadano VERGARA MENDOZA LUÍS RAMÓN, arriba identificado, asistido por el abogado en ejercicio SILVA EDGAR EDUARDO, Inpreabogado N° 290.475, contra el ciudadano SANCHEZ FERNADEZ JULIO CÉSAR, arriba identificado, y recibido por distribución el presente expediente N° 341-22, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en este Tribunal en fecha veintiuno (21) abril de 2022, constante de sesenta y dos (62) folio útil y un cuaderno de medidas de veinticuatro (24) anexos.
Por auto de fecha 26 de abril de 2022 se le dio entrada y se le asignó el N° 15033 de la nomenclatura interna de este Juzgado y en fecha 29 de abril de 2022 este Tribunal dictó decisión interlocutoria, ordenando la reposición de la causa al estado de verificar la ubicación exacta de la parte demandada.
Cursa a los folios del 72 al 76 planilla de consignación de documento y escrito presentado por el abogado EDGAR EDUARDO SILVA, Inpreabogado N° 290.472, coapoderado judicial de la parte demandante.
Riele a los folios 78 y 79 planilla de consignación de documento y diligencia suscrita y presentada por el abogado EDGAR EDUARDO SILVA, Inpreabogado N° 290.472, coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión dictada en este Tribunal, en fecha 03 de junio de 2022 este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 17 de octubre de 2022 se ordenó agregar a los autos incidencia de apelación proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, confirmando la decisión dictada en este Juzgado.
Al folio 133 cursa auto del Tribunal ordenando agregar el oficio proveniente de la Coordinación Estadal Región Yaracuy del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería del estado Yaracuy.
Cursa a los folios 139 y 140 escrito de transacción celebrado entre las partes del proceso.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Al respecto establece el doctrinario A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Es por ende que el artículo 1.713 del Código Civil venezolano establece lo siguiente: “.La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En tal sentido el artículo 1.714 ejusdem señala lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Del artículo ante citado se evidencia que la intención del Legislador, al establecer como medio alternativo de resolución de conflictos, la transacción, se evidencia que para tales fines las partes que conforman la litis pendencia deben tener facultad expresa para dicho acto, tomando en cuenta la capacidad procesal.
Ahora bien, del acuerdo transaccional suscrito entre los ciudadanos VERGARA MENDOZA LUÍS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.512.795 con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por su apoderado judicial abogado SILVA EDGAR EDUARDO, Inpreabogado N° 290.475 y el ciudadano SANCHEZ FERNADEZ JULIO CESAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 16.455.037; expresaron de forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 1.713 del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, corresponde a esta juzgadora, determinar si los firmantes tienen capacidad o legitimación procesal para realizarla.
En tal sentido, se observa que las partes demandante ciudadano VERGARA MENDOZA LUÍS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.512.795 con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por su apoderado judicial abogado SILVA EDGAR EDUARDO, Inpreabogado N° 290.475, y demando ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ FERNANDE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.512.795 con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por su apoderado judicial abogado NEYLA GUTIERREZ, Inpreabogado N° 285.292, que riela a los folios 139 vto y 140 de la pieza principal del expediente, los cuales expusieron:
….“ PRIMERO: Reconocemos que en fecha 23 de Junio del año 2017, celebramos un Contrato de Compra Venta de inmueble construido por Un (1) Local Comercial, sin número, en una superficie de terreno de diez metros cuadrados (10 Mts2), con las siguientes características: paredes de bloque de cemento, con fundaciones, columnas y bigas, totalmente frisado, piso de cemento pulido, techo de platabanda, puerta tipo santa maría, con un área de 2,5, metros de ancho por 4 metros de largo, es decir, diez metros cuadrados (10 Mts2), ubicado en la avenida 8 entre la calle 8 y la Avenida Bolívar, Sector Centro de Nirgua, Municipio Nirgua estado Yaracuy, comprendido con los siguientes linderos: Naciente: con la entrada del local comercial propiedad de Luis Ramón Vergara Mendoza; Poniente: con la entrada del edificio propiedad de Luis Ramón Vergara Mendoza; Norte: con la avenida 6, que es su frente, y; Sur: con local comercial propiedad de Luis Ramón Vergara Mendoza. El referido inmueble forma parte de la totalidad de la parcela de terreno y bienhechurías propiedad del demandante, la cual tiene una superficie de seiscientos treinta metros cuadrados (630 Mts2), ubicado en la dirección antes mencionados y esta alinderada dentro de la forma siguiente: NORTE: con la avenida 8, que es su frente; SUR: con solar y casa de la Sucesión de Bartola Aguilar; ESTE: con casa y solar de Marcos Ramírez, y; OESTE: con casa y solar que es o fue de Juan Silverio Machado. SEGUNDO: Declaramos que el precio del negocio jurídico, fue pactado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), pagado mediante instrumento bancario, Cheque N° 81680003, girado contra la Cuenta Corriente N° 0175-0411-7133-3890 de la entidad Banco Bicentenario, Agencia Nirgua de fecha 22 junio de 2017, transacción inmobiliaria debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, den fecha 23/06/2017, quedando registrada bajo el N° 2011.561, asiento registrar 4 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.712, correspondiente al libro del folio real año 2011. TERCERO: En fecha 14 de Febrero del año 2022, el ciudadano, LUIS RAMÓN VERGARA MENDOZA, plenamente identificado en autos, interpuso acción contra el ciudadano, JULIO CESAR SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ampliamente identificado en actas, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por “RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO”, conforme a las razones de hechos y de derechos contenidas en el libelo de la demanda. CUARTO: Las partes con el propósito de poner fin al presente juicio que riela al Expediente N°15.033, de las causas llevadas por este Tribunal, a objeto de evitar la incertidumbre jurídica en cuanto al alcance de sus pretensiones y derechos a los resultados aleatorios de un juicio e impedir daños materiales derivados del eventual fallo que se pueda dictar, el demandante, “DESISTE DE LA DEMANDA”, en todas y una de sus partes, ya que el demandante da en venta el local al demandado otorgándole este último un cheque, instrumento de pago que efectivamente no se cobra por cuánto el demandante realiza una negociación con el demandado consistente de una venta de una camioneta identificada con las siguientes características: Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Marca JEEP, Modelo CHEROKEE COUNTR, Color ROJO, Año 1995, Placas AB235RS, Serial de Carrocería 8Y2FK33VBSV085327-5-1, la cual es aceptado por el demandante como pago por el local antes descrito, siendo que posteriormente le hace entrega a la ciudadana Elizabeth Aholibana Pernia Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.796.031, domiciliada en Nirgua Estado Yaracuy, con la finalidad de cancelar una deuda adquirida entre ellos (Luis Ramón Vergara Mendoza y Elizabeth Aholibana Pernia Sanabria), razón por la cual se realizó la venta del local al demandado y la camioneta arriba identificada para la ciudadana antes identificada, por lo que se formalizó y protocolizó las correspondientes compras/ventas, situación que se materializa en fecha 23 de Junio del año 2017, venta del Local supra identificado, bajo el número 2011.561., asiento registral 4 del inmueble matriculado N° 461.20.3.1.712 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011 por ante el Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy y documento de compra-venta que se autentica en fecha 23 de Junio del año 2017, por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevadas en esa Notaria, respectivamente. QUINTO: El demandado, cede todos los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la demanda descrito e identificado plenamente en la presente transacción, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha 23/06/2017, quedando registrada bajo el N° 2011.561, asiento registrar 4 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.712, correspondiente al libro de folio real año 2011. SEXTO: El demandante y la ciudadana Elizabeth Aholibana Pernia Sanabria, ceden al demandado los derechos sobre la camioneta antes identificadas y la cantidad de: MIL DOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (1.250 $), equivalente a la suma de treinta mil cuatrocientos (Bs. 30.400,00) de acuerdo a la taza del banco central de Venezuela a la fecha del día 06 de Marzo del año 2023. SEPTIMO: En el presente acto de autocomposición procesal, las partes, renuncian a todos los derechos y acciones, que comprenden únicamente a lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción. OCTAVO: Fundamentan el presente convenio transaccional a las disposiciones prevista en los artículos 256, 256, 263, 2,73 y 277 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1713, 1717 y 1718 del Código Civil. NOVENO: Solicitamos al Ciudadano Juez que verificados los extremos de Ley, se sirva OTORGAR su HOMOLOGACIÓN, a los fines de que el presente convenio transaccional, pueda ser registrado como título de propiedad, cumplidos los requisitos de Ley por antes las Oficinas de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy y Notaria Pública del Municipio Nirgua estado Yaracuy, con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada…”
De lo anterior se infiere claramente que las partes del proceso poseen la capacidad de disposición necesaria para transigir a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil, en virtud que las facultades allí establecidas son de manera amplia y no taxativa, sino mas bien enunciativas, en consecuencia, por tener el demandante de capacidad procesal para transigir, este tribunal declara la procedencia de la misma, tal como quedará plasmado en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de acotar que en el presente juicio, no están prohibidas las transacciones, tal como fue dictaminado la Asamblea Nacional Constituyente cuando derogó la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.452, de fecha 2 de agosto de 2018, el cual reza en su artículo 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país.”
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derechos y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN presentado por el ciudadano VERGARA MENDOZA LUÍS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.512.795 con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por su apoderado judicial abogado SILVA EDGAR EDUARDO, Inpreabogado N° 290.475, contra el ciudadano SANCHEZ FERNADEZ JULIO CESAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 16.455.037 domiciliado en el Sector Aire Libre, Calle La plata, entre avenida 6 y 7, punto de referencia la Licorería de los señores Yolanda y Héctor, y alternativamente en la siguiente dirección Avenida 8 entre la calle 8 y la Avenida Bolívar, Sector Centro, ambos en el municipio Nirgua Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN REALIZADA POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° Independencia y 164° Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J
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