REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8070
DEMANDANTE: YARITZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.909.496, de este domicilio, teléfono: 0426-9582539 y 0416-1546124, correo electrónico: yaritmolina@gmail.com, representante legal de los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro.V-4.972.215, correo electrónico: nicolaseleon@hotmail.com, teléfonos: 1(609)6323319 y 0424-5814354 y con domicilio provisional en el Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norte América, según Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Nº 45, tomo 10 de Folios 138 hasta 140 de fecha 17/06/2020 y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.500.080, teléfonos: 0414-5499465 y 0412-5221480, correo electrónico: bettyleond9@gmail.com, con domicilio provisional en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, tal según en el Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de Florida, Comisión Nº 66234779, apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de Octubre del año 1961, certificado en fecha: 25 de Agosto del año 2020, Nº 2020 - 81262
DEMANDADA: MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-14.709.270, teléfono 0412-0509770, correo electrónico pikarastyle@gmail.com, y con domicilio en: Avenida Alberto Ravell, Urbanización Las Brisas, Calle 01, Casa Nº 31, Municipio Independencia del estado Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES: DAILING DESIREE JAMES TOVAR, y JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro.V-15.108.029 y 7.584.654 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 121.703 y 110.813 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el N° 40 tomo 21 folio 130 de fecha 03/10/2022.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 27 de Julio de 2022, ( folio 01 al 18) se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano YARITZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.909.496, de este domicilio, teléfono: 0426-9582539 y 0416-1546124, correo electrónico: yaritmolina@gmail.com, representante legal de los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro.V-4.972.215, correo electrónico: nicolaseleon@hotmail.com, teléfonos: 1(609)6323319 y 0424-5814354 y con domicilio provisional en el Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norte América, según Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Nº 45, tomo 10 de Folios 138 hasta 140 de fecha 17/06/2020 y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.500.080, teléfonos: 0414-5499465 y 0412-5221480, correo electrónico: bettyleond9@gmail.com, con domicilio provisional en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, tal según en el Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de Florida, Comisión Nº 66234779, apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de Octubre del año 1961, certificado en fecha: 25 de Agosto del año 2020, Nº 2020 - 81262 quien entre otras cosas expuso:
“…ante usted acudo muy respetuosamente Ciudadano Juez para demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana: MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N* V-14.709.270, correo electrónico: pikarastyle@gmail.com celular: 0412-0509770 y con domicilio en: Avenida Alberto Ravell, Urbanización Las Brisas, Calle 1, Casa Nro.31, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por Desalojo de un local comercial ubicado en la Avenida la Patria, entre avenidas 09 y 10, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, propiedad de mis poderdantes tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 27/01/2012, Registrado bajo el Número 2012.88 Asiento Registro 1 del inmueble matriculado con el N* 462.20.4.1711 y correspondiente al libro de folio real de año 2012, cuya fotocopia anexo marcado "C” en los términos que se contrae el presente libelo y los cuales resumo de la forma siguiente.
DE LOS HECHOS
Es el caso, que la ciudadana MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL ya identificada, firmó Contrato de Arrendamiento que versa sobre el inmueble (local comercial) ya señalado, propiedad de mis poderdantes y el cual esta ocupa en su condición de ARRENDATARIA, anexo Contrato de Arrendamiento en original marcado "D". Ahora bien, la ciudadana: MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL, ya identificada, a la presente fecha adeuda Siete (7) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año (2022), equivalentes a MIL CIENTO CUARENTAY CUATRO BOLIVARES (1144bs) cada mes para un total de OCHO MIL NUEVE BOLIVARES (8009bs).
En reiteradas oportunidades se le ha exigido, el pago por concepto de canon de arrendamiento, no existiendo respuesta al respecto, ni cancelación de lo adeudado. Y si, observamos y damos lectura al Contrato de Arrendamiento aquí señalado y anexado este establece en su clausula Cuarta: "La falta de pago de Dos (2) cánones de arrendamiento durante a la vigencia del presente contrato.. Dará derecho a los "ARRENDADORES" a dar por resuelto este contrato de pleno derecho y a la inmediata desocupación del inmueble..."
DEL DERECHO
SUSTENTACIÓN JURIDICA DE LA PRESENTE DEMANDA
En primer término, motivo la demanda en base al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: "Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos; y a obtener con prontitud la decisión correspondiente." Artículo 51 Constitucional que reza "Toda persona tiene el derechos de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuestas...” En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna esgrimo el Artículo 257 Constitucional que dispone: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y efectuarle los tramites y adoptarán un procedimiento, oral y público. No se sacrificará la justicia. Por la omisión de formalidades no esenciales” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 que señala: "La potestad de Administrar Justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley...”
El decreto con RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo del año 2014 es la Ley Especial que rige esto materia de arrendamiento de locales de uso comercial el articulo 40 dispone que: Son causales de desalojo a) "Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y lo dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos..."
PETITORIO DE LA ACCION PROPUESTA
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: declaro con lugar la presente acción de Desalojo intentada contra la ciudadana MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL ya identificada que se acuerde su desalojo del local. ya arriba señalado, en la ubicación ya mencionada para que se le entregue a mis representados libre de bienes y personal, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ella se le entrego. SEGUNDO: Condene en costa a la parte demandada. Pido al tribunal que calcule las costas de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimientos Civil y señale su monto en el Decreto de Intimación de la DEMANDADA TERCERO: Admite la presente demanda y el trámite de conformidad con lo establecido en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 38 del Código Ejusdem estima el valor de la cuantía de esta demanda, en la cantidad de: OCHO MIL NUEVE BOLIVARES (bs. 8.009,00) o su equivalente en Unidades Tributaria a razón de CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 0,4) cada unidad tributaria, es decir VENTE MIL VENTIDOS (20,022) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutar efectivamente la sentencia. Omisis….
II
En fecha 01 de Agosto de 2022 (folios 19, 20), se dictó auto donde se admite la presente demanda, y se libro boleta de citación.
En fecha 11 de Agosto de 2022 (folio 21,22), el Alguacil Titular consigna boleta de citación debidamente cumplida a la ciudadana MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL.
En fecha 21 de Septiembre de 2022 (folio 23) se dictó auto donde se ordena corregir foliatura y testar de conformidad con el artículo 109 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2022 (folio 24 vto. Al 36) se recibió de la parte actora escrito donde expone:
“Es el caso que este Tribunal cursa demanda por desalojo local comercial, signada con el número de Expediente N°8070, contra la ciudadana: MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL, ya identificada en auto, quien firmó y aceptó contrato de arrendamiento con una duración de: 01 de Enero del año 2022 hasta el 31 de Diciembre del año 2022, sobre un inmueble propiedad de mis representantes ubicados en la avenida la patria, entre calles 09 y 10, local 2 de la Ciudad de San Felipe. Municipio San Felipe. Estado Yaracuy, tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia Estado Yaracuy registrado en fecha: 27/01/2012, inscrito bajo el numero 2012.88. Asunto registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1711 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, así como documento de aclaratoria registrado por ante el registro arriba señalado en fecha: 13/03/2015, inscrito bajo el numero 2012.88. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1711 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, cuyos documentos originales anexo marcados “A” y “B”.
Ahora bien ante usted, acudo respetuosamente a los fines de señalar que solicito Medida Cautelar de Secuestro del bien inmueble aquí identificado fundamentándome en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “se decretara el secuestro: … 7. De la casa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…” pido a este tribunal declare con lugar dicha solicitud, que sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha 03 de Octubre de 2022 (folio 37 al 39) se recibió de la demandada de autos debidamente asistida de abogados, escrito donde consigna poder especial otorgado a los Abogados: DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°121.703 y al Abog JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°110.813, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el N° 40 tomo 21 folio 130 de fecha 03/10/2022.
En fecha 04 de Octubre de 2022 (folio 40 al 74) se dicto auto, donde se insta a la parte actora provea los emolumentos para formar cuadernos de medidas, en esta misma fecha se recibió de la parte demandada, en el mismo día se recibió Escrito de Contestación donde expone:
Omissis PUNTO PREVIO
Ciudadana Juez, es el caso que esta demanda debería no haber sido admitida, ya que la misma violenta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, la cual se aplica a la relación existente entre los demandantes y mi persona con ocasión a la ocupación y uso del identificado inmueble objeto de este procedimiento, señala la prenombrada Ley en su ARTICULO 41 literal L que: "En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (omissis) L) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;" siendo así, y en general en la materia que nos ocupa, debe agotarse la vía administrativa para poder intentar el desalojo de un local comercial, por lo que causa sorpresa a mi persona que los demandantes pretendan comenzar un litigio violentando flagrantemente, la ley señalada ut supra, lo que me lleva a ratificar la constante negativa de querer convenir en la venta del local tal como me lo manifestaran meses atrás y posteriormente rechazaran dicho convenimiento (propuestos por ellos mismos) aludiendo falsos motivos y dejándome en una posición de engaño e indefensión la cual explicaré más adelante-. Es por lo que entonces ratificó como punto previo, que antes de incoar esta demanda en mi contra se debió recurrir al procedimiento administrativo previo y dicho procedimiento nunca fue intentado por los demandantes y al no agotar la vía administrativa previa, queda expresamente prohibido por ley el presente procedimiento. Tanto así, que dándole una interpretación amplia y suficiente a la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil tenemos que las mismas dejaron establecido que hasta tanto no cese la pandemia del COVID-19 (pandemia que no ha cesado, lo que cesó fue un decreto que se derivó de la jurisprudencia, pues la pandemia COVID-19 sigue activa a nivel mundial), el criterio del agotamiento obligatorio del procedimiento administrativo previo en materia de arrendamiento comercial previsto en el artículo 41 literal L) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante la SUNDDE, es exigible en la actualidad, para la interposición de la demanda de desalojo, es lo cierto, en este caso, dicho agotamiento del procedimiento administrativo no se realizó, incumpliendo así no solo con el requisito impuesto por la jurisprudencia previo a la demanda de desalojo, sino también, con el requisito para acceder a la medida cautelar de secuestro que se solicita en la demanda.
En este sentido, las dos (02) normas adjetivas a considerar, una en sentido positivo - por la orden que emite el legislador al Juez del decreto del secuestro - y otra en sentido negativo por la prohibición del legislador al Juez del decreto del secuestro sujeto al previo cumplimiento de una condición consistente en el agotamiento de la vía administrativa-, necesarias de interpretar armónicamente para el decreto de la cautelar peticionada en la demanda. -medida de secuestro son: las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 41.1) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia.
En el establecimiento del alcance de dichas dos (02) normas adjetivas tanto la reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional como de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil han puesto énfasis en la constancia del agotamiento previo de la vía administrativa ante la SUNDDE. Por eso, incumplido como fue por los demandantes, aquel requisito sine qua non, no solo de admisibilidad de la acción, sino también para la procedencia de la medida cautelar de secuestro, pido a este honorable Tribunal, se sirva desechar esta demanda.
Para finalizar con este punto previo traigo a colación lo que señala el expediente C-2022-001692 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA:
El legislador establece en cuanto al contenido normativo de los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, los requisitos legales a tener en cuenta por todo operador de justicia en etapa cautelar, cuando de la medida de secuestro se trata.
“Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato."
Posteriormente, entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G.O. N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014), se dispuso expresamente una prohibición de secuestro que se desdobla en una exigencia adicional a todos los demandantes en los juicios donde sea solicitada la medida cautelar de secuestro en contra de un arrendatario, esto es, la constancia del agotamiento de la instancia administrativa:
"Articulo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido.
(…) I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente,…"
A este respecto, partiendo de los referidos requisitos legales en las normas antes transcritas, la Sala Constitucional, ha sostenido en la interpretación vinculante sobre tales requisitos legales para la procedencia de la medida de secuestro, particularmente en los juicios de desalojo:
“(...) Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. … “Sentencia N° 422, de la Sala Constitucional, del 22 de Junio de 2018, expediente N° 17-997. Caso: Pablo José Suárez García,
Con estos últimos extracto de esta decisión ciudadana Juez, queda claro, que es necesaria el agotamiento de la vía administrativa para poder acudir a la vía Judicial, en primer lugar, porque como lo dije anteriormente jamás he estado insolvente de manera voluntaria, siendo así, que la suspensión del pago fue una sugerencia de ellos por estar negociando en compra y venta con mi persona el local, por lo que si algo resienten de esa negociación debemos discutirlo y convenirlo por la vía conducente que es ante el SUNDEE y no presentarse ante la vía judicial asaltando mi buena fe como arrendataria por diez (10) años en el local que hoy ocupo y en segundo y último lugar debido a que peticionan los demandantes una medida cautelar de secuestro que nace de la supuesta insolvencia de mi persona en el pago del canon de arrendamiento, siendo así, que para peticionar esa medida de secuestro se debe agotar por mandato de ley la vía administrativa donde llegaremos a posibles acuerdos en base al supuesto motivo que dio origen a esa medida cautelar, en este caso, como ya lo dije recientemente, la supuesta insolvencia de mi persona en los cánones de arrendamiento, ya que, seria absurdo agotar la vía administrativa para peticionar una medida cautelar de secuestro sin resolver su asidero, es decir, si buscamos agotar la vía administrativa para incoar una petición de medida cautelar de secuestro es porque también discutiremos en esa misma vía la supuesta insolvencia en el canon de arrendamiento, siendo la decisión del SUNDEE el resultado de esta discusión positiva o negativa entre las partes, entendiéndose entonces que la falta de pag90 es el asunto principal a discutir en vía administrativa y la medida cautelar de secuestro la consecuencia de una posible no resolución de la supuesta insolvencia. Ahora bien, es menester aclarar, que si tenemos que convenir, Jamás me he negado a hacerlo, ya que, precisamente veníamos negociando respecto a la compra y venta del local.
Por eso, incumplido como fue por los demandantes, el requisito sine qua non, no solo de admisibilidad de la acción, sino también para la procedencia de la medida cautelar de secuestro, es por lo que solicito a este honorable Tribunal, se sirva desechar esta infundada demanda.
Ahora bien, en aras de garantizar mi derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo evento daremos contestación a la demanda de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS
“… desde hace 10 años, vengo ocupando de manera continua, no interrumpida pacifica, publica, no equivoca y con intención de no tenerlo como propio inmueble objeto de esta litis que es propiedad de los demandantes NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, ya identificados en auto, inmueble ubicado en la avenida La patria, entre avenida 09 y 10, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. En el año 2012 comienzo la relación arrendaticia comercial con los demandantes relación esta que siguió de manera continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intención de no tener como propio el local hasta la fecha tal como se desprende de contratos que consigno marcados con la letra "A," "B", "C" y "D" y del cual solo me emitieron recibo de pago hasta el día 30/07/2018, recibo que consigno marcado con la letra "E", cuando sin explicación alguna, omitieron la emisión del recibo de pago de cada canon de arrendamiento que les realizaba mi persona, violentando el artículo 30 de la ley que rige la materia el cual establece: "El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado. La factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el periodo al que corresponda, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano con competencia en materia tributaria." Sin embargo, dando cumplimiento a mi honorabilidad como arrendataria jamás dejé de pagar puntualmente mis cánones ni siquiera en tiempos de pandemia, ya que, ellos desconocieron el decreto que congelaba el pago de rubros que no fuesen los permitidos y debí pagar sin estar activa en el comercio por tratarse mi rubro de ropa infantil, hasta en enero del año en curso que ratificaron vía informal su deseo manifestado en los meses de noviembre y diciembre del año 2.021 de negociar conmigo la venta del local, manifestaciones que anexo marcadas Con las letras "F", "G" y "H" y así nos mantuvimos, conversando informalmente y de manera privada sobre los precios la oferta, todo esto estando ellos al tanto de que se había suspendido el pago de mutuo acuerdo porque nos encontrábamos en negociación del local, aunado a que la idea fue de ellos, por supuestamente encontrarse apenados de haber cobrado cánones de arrendamiento en tiempos de pandemia aun cuando estos estaban permitidos, pero al parecer a los demandantes no les gustó que refuta su ultima y exorbitante oferta con un avalúo que ellos mismos me permitieron realizar al local de fecha 28/07/2022 para mostrarle el precio del mercado real, avaluó que consigno marcado con la letra "I" y me sorprenden con esta demanda infundada por supuesta insolvencia en los cánones de arrendamiento, situación que no solo vulnera mi reputación como persona natural y representante de una persona jurídica sino que también me coloca en una posición vergonzosa ante este digno tribunal, asaltando mi buena fe como arrendataria, haciéndome creer por ocho (08) meses que estábamos negociando el inmueble y que por eso se había paralizado el pago de los cánones de arrendamientos de mutuo acuerdo muestra de eso es que los demandantes no consignaron ninguna notificación formal donde se me exigiera el pago de los cánones de arrendamiento. simplemente porque estas notificaciones no existen, motivado a que como ya he señalado en reiteradas oportunidades, el pago se suspendió de mutuo acuerdo por encontrarnos negociando la compra y venta del local, prueba de ello es que hasta un avalúo poseo sobre dicho local de fecha 28/07/2022, esta ultima fecha donde a su vez no se comunicaron mas conmigo ni atendían mis llamadas ni mensajes, hasta días después que puedo visualizar que me demandan a través de la notificación que me realizara este digno tribunal.
DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que mi persona haya caído en insolvencia de manera culposa, debido a que en diez (10) años siempre mantuve una relación arrendaticia solvente, pagando puntualmente cada canon de arrendamiento aun cuando no se me emitía desde el año 2018 recibo de pago tal como lo establece la ley, incluso pague en tiempos de pandemia, pudiendo negarme a hacerlo ante la insistencia de mi arrendador a sabiendas de que existía un decreto que me protegía por el rubro que comercializo, además en los últimos meses del año 2.021 pague tres (03) meses de arriendo por adelantado, hasta que a finales de enero del año 2.022 los demandantes me ofertan en venta el inmueble v legamos de manera verbal y mutua al acuerdo de suspender los pagos, ya que yo compraría el local comercial que me ofertaban. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que los demandantes me hayan notificado o exigido por escrito y de manera formal (tampoco verbal) el pago de cánones de arrendamiento, ya que, era ilógico que lo hicieran debido a la suspensión de pago de arrendamiento pactada de manera mutua, una vez que estábamos en negociaciones sobre el local comercial. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que tenga la obligación de restituir y/o desocupar el local que por más de diez (10) años vengo ocupando de manera pacífica, sin un procedimiento previo al desalojo del local comercial, violando así el articulo 41 literal L del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, el cual establece que se podrá acudir a la vida judicial y hacer cualquier petitorio de medidas de secuestro siempre y cuando se haya agotado la vía administrativa. CUARTO: niego, rechazo y contradigo que deba ser objeto de una medida de secuestro al local que hoy ocupo, debido a que no se cumplió con los requisitos de ley. QUINTO: niego, rechazo y contradigo deba pagar costas y costos que generen este proceso judicial, por cuanto no se ha iniciado a su instancia y no ha dado causa para ello, siempre he mantenido una conducta apegada a las leyes, en cualquier casi quien debe pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, debido a que, se atrevió a iniciar un proceso judicial contra mi persona sin que se haya agotado la vía administrativa que establece la ley…”
En fecha 11 de Octubre de 2022 (folios 75, 76) se dicto auto donde se ordena el desglose de las actuaciones, así mismo corregir la foliatura, de Conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo día se apertura el Cuaderno de Medida.
En fecha 17/10/2022, se dicto decisión donde declara: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el local comercial ubicados en la Avenida La Patria entre Avenida 9 y 10, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, solicitada por la abogada YARITZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.909.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.455, representante legal de los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro.V-4.972.215, y con domicilio provisional en el Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norte América, según Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Nº 45, tomo 10 de Folios 138 hasta 140 de fecha 17/06/2020 y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.500.080, con domicilio provisional en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, tal según en el Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de Florida, Comisión Nº 66234779, apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de Octubre del año 1961, certificado en fecha: 25 de Agosto del año 2020, Nº 2020 – 81262, el cual mide cuarenta y tres metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (43,55Mts2).En fecha 20 de Octubre de 2022 (folio 77) se dicto auto donde se fija la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26 de Octubre de 2022 (folios 78, 79 y sus vtos) se levanta acta y se lleva a cabo Audiencia Preliminar:
“En tal virtud, se concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: “aprovecho en este caso la oportunidad a los fines de ratificar los fines de la demanda desalojo de inmueble, de igual manera solicitamos la cancelación de los canon de arrendamiento por la ciudadana CARAMARGO, en si la demanda nace fundamentada en artículo 40 literal A de la Ley de Alquileres de locales Comerciales , porque existía una falta de pago, la cual viene dándose desde el mes de enero de 2022 desde esa fecha hasta la presente no ha cancelado correspondiente a ese compromiso que adquirió mediante contrato mi poderdante manifestó que le hizo varios explicó a ella y manifestó y no tenia las condiciones para cubrir el canos, en virtud la idea que una persona tenga un local y lo alquila uno es con la finalidad de que el arrendatario tenga la disponibilidad de responder con el pago, sino que el pago no se viene dando como está establecido en el contrato, así que la demandada no tiene las condiciones de pago entonces que ella desaloje el inmueble ”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado: quien expone: “ esta representación de la defensa privada MERLYS CAROLINA CAMARGO, plenamente identificada en autos, ratifica en todo y en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda que se introduje en fecha 11 de Octubre de 2022, encontrándonos dentro de los lapsos procesales oportunos siendo así es menester traer a colación el punto previo del cual se hiciera énfasis en la contestación de la demanda y es que esta defensa en representación judicial de la parte demandada piensa y esta clara ciudadana Juez que esta demanda no debió haber sido admitida ya que la mismo violenta el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la cual es la que aplica en la actualidad a la relación que existe entre los demandante y nuestra representada ya que no solamente esta ley en su 41 literal “L” hace referencia al agotamiento de la vía administrativa la cual es preciso acotar que tiene 30 días para agotarse, una vez agotada esa instancia administrativa sino que también existe una jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil donde en una interpretación amplia y suficiente deja establecido que hasta tanto no cese la pandemia del COVID-19, pandemia esta que no ha cesado ya que la Organización Mundial de la Salud, no se ha pronunciando al respecto, lo que tenemos entonces que no ceso para los efectos de la relación arrendaticia y de la Ley que rige la materia fue un decreto que se derivo de esa jurisprudencia rarificando entonces que la pandemia sigue activa a nivel mundial, por lo que el criterio del agotamiento obligatorio del procedimiento administrativo previo en materia de arrendamiento comercial ante la SUNDE es exigible en la actualidad para la interposición de una demanda de desalojo por lo que podemos observar que dicho procedimiento administrativo no se realizo y por ende no se agoto, incumpliendo en primer punto el requisito interpuesto por la jurisprudencia vigente y por ende con el requisito para acceder a la medida cautelar de secuestro que ya fue resuelto en Sentencia Interlocutoria por este digno tribunal es por lo que entonces para cerrar este punto previo quiere hacer esta representación judicial hace énfasis en que nuestra representada dicho lo anteriormente se ve asaltada en su buena fe como arrendataria ya que jamás ha estado insolvente de manera voluntaria con los demandantes siendo así ciudadana juez que la suspensión del pago fue una sugerencia de los mismos demandantes debido a que estos estaban negociando la compra y venta de este local comercial, por lo que si algo resistieron de esa negociación debieron discutirlo y convenirlo por la vía conducente que es ante la SUNDE y no sorprenderme con mi buena voluntad como arrendataria de este local el cual vengo ocupando por 10 años, también quiero señalar en cuanto a la medida cautelar, aunque ya fue resuelta por sentencia interlocutoria, nació de la supuesta insolvencia de nuestra representada ante el pago del canon de arrendamiento, y se pregunta entonces esta defensa para peticionar esa medida de secuestro se debió agotar la vía administrativa conversando sobre el origen, sobre la causa de esa media cautelar de secuestro que en este caso es la supuesta insolvencia de nuestra representada en los cánones de arrendamiento por lo que sería absurdo por lógica jurídica agotar una vía administrativa para peticionar una medida cautelar de secuestro sin que esa vía administrativa resuelva asidero del petitorio principal, es decir, el SUNDE en este caso debe discutir la supuesta insolvencia del canon de arrendamiento, siendo así que se hubiese una negativa de parte de nuestra representada en pagar el canon de arrendamiento es en vía de SUNDE que decidirá entonces la medida cautelar de secuestro es por lo que, Ciudadana Juez, quiero dejar constancia que desde el año 2002 llevo una relación arrendaticia con los demandantes de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica , no equivoca y con intensión de no tener como propio el local hasta esta fecha tal como se desprende de contrato que se consignaron marcados con las letras “A” “B” “C” y “D” y que hoy ratifico como pruebas en esta audiencia pero del cual los demandantes solo emitieron recibo de pago hasta el año 2018 recibo que se consigno como prueba marcado con la letra “E” y que también ratifico en esta audiencia, siendo así que sin explicación alguna desde esa fecha 30 de Julio de 2018, los demandantes omitieron la emisión de cada canon de arrendamiento que les realizaba mi persona violentando el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo dando cumplimiento a mi honorabilidad como arrendataria “jamás deje de pagar puntualmente mis cánones de arrendamiento ni siquiera en tiempo de pandemia ya que lamentablemente los demandantes desconocieron en su momento, el decreto que congela el pago de rubros que no fuesen los permitidos por lo que aun sin estar activa en el comercio, ya que mi rubro trata de ropa infantil, pague mis cánones de arrendamiento hasta el mes de Enero de 2022, cuando los demandantes ratificaron vía informal el deseo de venderme el local el cual me habían hecho saber en principio en el mes de Noviembre y Diciembre del año 2021” manifestación Ciudadana Juez que se marcaron con las letra “F” “G” y “H” como pruebas y que hoy ratificamos en esta audiencia, es así como en este tiempo nos mantuvimos conversando informalmente sobre los precios de local ofrecido en venta y en donde obviamente de manera informal existió el mutuo acuerdo, existió la suspensión del pago porque estábamos en negociación del local y porque ellos manifestaban también encontrarse apenados por el tiempo de pandemia donde me cobraron los cánones de arrendamiento aun cuando esto no estaba permitido en mi rubro es entonces cuando emocionada por tener la posibilidad de comprar el local que se me ofrecía, acepte la solicitud que me realizan los demandantes para que le haga un avalúo al local en venta y poder obtener de ahí un precio que se ajustara a la realidad del mercado el avalúo que realice en fecha 28 julio 2022 y que se consigno como prueba marcado con la letra “I” y ratificamos en esta audiencia una vez realizada la conversación sobre el avalúo en fecha 28 de Julio de 2022, “me sorprende el silencio absoluto que tuvieron los demandantes para con mi persona quienes no me dieron un si ni un no sino que en Agosto repito me asaltan en mi buena fe con esta demanda de desalojo por una supuesta insolvencia en mis cánones de arrendamiento y que dicha suspensión de manera voluntaria ya que en 10 años jamás he fallado en mis pagos y aun encontrándonos en este litigio me niego a pagar” siendo así que tomando la palabra de la representación legal de los demandantes en esta audiencia quien manifestó al inicio de la misma que uno de los petitorios de su demanda es el pago de los cánones de arrendamiento y siendo así que no me he negado a pagar, insto con el debido respeto que se merece este tribunal a que como resultado nos envíe a la vía administrativa a convenir sobre dichos pagos de canon de arrendamiento los cuales “no me niego a pagar es por lo que por ultimo niego, rechazo y contradigo que mi persona caiga en una insolvencia de manera culposa por haber siempre pagado mis cánones de arrendamiento a tiempo e incluso los tres meses de arriendo antes de que se iniciara la negociación de compra y venta del local los pague por adelantado”, niego, rechazo y contradigo que los demandantes me hayan notificado o exigido por escrito de manera formal y tampoco verbal el pago de los cánones de arrendamiento siendo así que era ilógico ya que dicha suspensión fue acordada de manera mutua, niego, rechazo y contradigo que tenga la obligación de restituir y/o desocupar el local que vengo ocupando por más de 10 años por no haberse cumplido con el procedimiento previo de esta demanda que es el agotamiento de la vía administrativa, por ultimo niego, rechazo y contradigo que de pagar costos o costas en este proceso judicial debido a que siempre he mantenido una conducta apegada a las leyes en todo caso las costas y costos debiera ser pagado por quien actúa de mala fe sin cumplir con las leyes establecidas, por eso solicito y ratifico, ciudadana juez, que sea declarado inadmisible, improcedente se deseche esta demanda en vía judicial y se nos envíe a la vía administrativa ya que es el campo oportuno y legal tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil y el decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. . Es todo. En este estado interviene la apodera judicial de la parte actora quien expone “debo tomar en consideración lo expuesto y las consideraciones de la parte demandada, en virtud en que había una aceptación del pago de los cánones de arrendamiento, no queriendo determinarse de esa manera sino que al momento de tomar mi derecho de palabra yo hice mención que ratificaba el objetivo de la demanda que el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento, otro punto es la negociación acordada no existe en materia arrendaticia, en este caso si la parte demandante tiene un derecho de Preferencia Ofertiva debe constar mediante escrito, ya que en la ley señala que debe hacerse de manera escrita y ante notario público, también establece que como requisito, es que la parte arrendataria debe estar solvente, requisito este no cumplió la ciudadana MERLYS CAROLINA CAMARGO ya que en ningún momento si bien ha tenido las obligaciones de pago ha sido puntual, no consta en el expediente ninguna negociación como se señala, de manera informal en este caso si nos vamos ajustados en la ley debería hacerse una Preferencia Ofertiva formal determinada en el local, en ningún momento le han pasado un escrito, en la ley debe señalar un precio, entonces si había una supuesta negociación en base a que el monto estaba ajustado para cancelar si bien también, en los tiempos de pandemia surgió un decreto que prohibía el pago, había una suspensión de los pagos de arrendamiento, eran sobre los locales que no ejercían ninguna actividad económica, en este caso, la actividad económica que ella ejercía no estaba paralizada, le dando cumplimiento a los lineamientos emanados del gobierno de la región central que era con algunos días para trabajar y otros no, pero eso es falso, siempre ha ejercido una actividad económica, la resolución hablaba y estableció una suspensión del pago, instaba a las partes a sentarse a conversar en la forma de pagarlo, pero no estaban exentos a pagarlo tomando en cuenta la actividad económica ejercida, así como también ratifico el contrato de arrendamiento que consigne al momento del libelo de demando y rechazo lo expuesto por la apoderada de la parte demandada que señala que no consta por escrito que los demandantes le hayan cobrado a la parte demandada el canon de arrendamiento, considero que si la arrendataria firmo de manera voluntaria el contrato de arrendamiento y no niega su condición de arrendaría y este señala las condiciones de ella, ella está al tanto de sus obligaciones de pago y no consta por escrito suspensión alguna de canon de arrendamiento por una supuesta negociación informal, ella cuando cancela en el mes de Enero estaba cancelando 6 meses de deuda cuando la obligación es cancelar mensual los cánones de arrendamiento y ahorita en este nuevo año 2022, si bien señala la abogada de la parte demandada, ella se entera en un supuesto asalto de buena fe que existía una demanda en su contra pero nunca cancelo ni un mes correspondiente al contrato de arrendamiento vigente y actual , rechazo lo supuesta comunicación consignada en el expediente donde supuestamente mi poderdante conversación y llega a acuerdos con la ciudadana parte demandada en el presente litigio por ultimo pido a la ciudadana juez que se declare con lugar la solicitud de desalojo de inmueble aquí señalado” Toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada: “en cuanto al punto señalo por la representante legal de los demandantes en esta audiencia sobre el contenido del decreto que surge de la jurisprudencia de la Sala Constitucional considera esta representante de la parte demandada que es inoficioso discutir sobre la misma ya que su contenido es bastante claro y en todo caso con el debido respeto la representante judicial lo que tiene es una mala interpretación ahí se dejan establecido los rubros que podían continuar laborando y por ende debiendo cancelar no encontrándose el rubro de mi representada ya que deja clara el decreto que tales rubros era de los alimentos así mismo no presenta la representante legal de los demandantes alguna prueba que certifique que mi representada laboraba en tiempos de pandemia prueba que no va a existir porque es público y notorio que existían comisiones fiscales de las alcaldías que garantizaban en su momento que dichos locales que no apegaran a los rubros de dicho decreto ejercieran actividad económica por lo que Niego, Rechazo, y Contradigo que mi representada estuviera laborando en tiempos de pandemia, en segundo Ciudadana Juez, deje claro en mi exposición que mi representada ejerció siempre su relación arrendaticia comercial con los demandantes con una intención de no tener como propio el local por lo que nadie en su sano juicio invierte la cantidad de 200$ de avalúo que cuesta un inmueble que no es de su propiedad, que no tiene la intención de tenerlo como propio sino existiera una negociación sobre el local sobre las parte, entiéndase demandante y demandada, lo que es oportuno para aclarar la duda de los demandantes cuando se pregunta sobre qué precio estaban negociando los demandantes como mi representada precisamente en la búsqueda de ese precio en el precio real es que instan a mi representada a que realice el avalúo del inmueble que dicho sea de paso se realizo con un ingeniero certificado en la materia en otra instancia dicha la representante de la parte demandante que no reconoce la negociación informal que fueron consignación con las letras “I” “G” “H” ya que las mismas no se apegan a lo establecido en la ley y se pregunta esta representación judicial de la demandada donde están los recibos de pago desde la fecha del 28 de Julio de 2018 que debía darse a mi representada por lo que pareciera con el debido respeto que lo que abunda en esta demanda de desalojo es la mala fe por parte de los demandantes ya que se exigen que se apegue a la ley de manera estricta cuando ellos la vienen violentando desde hace más de cuatro años en cuanto a la pregunta del porque si mi representada se vio demandada en el mes de agosto del año en curso del porque no consigno ni un canon de arrendamiento aclaro a este digno tribunal que también era inoficioso hacerlo ya que la litis había comenzado y precisamente esta la oportunidad tal como se dijo en la contestación del demanda para dejar claro que no hay negativa de parte de mi representada para pagar el canon de Arrendamiento de un contrato que aun sigue vigente pero lo que se busca y se peticiona con el debido respeto es que se aperture la vía correspondiente para que se disuelva esta contención siendo la vía mas oportuna la vía administrativa. ” En este estado este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al tercer día de Despacho siguiente al de hoy, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”
HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBAS
En fecha 31 de Octubre de 2022 (folios 80, 81) se dicto sentencia interlocutoria donde se determinan los hechos y límites de la controversia son:
1. Quedo controvertido el incumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2022 por parte de la arrendadora.
2. Quedo controvertido el incumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de 2 mensualidades del canon de arrendamiento, dando derecho a la arrendadora de solicitar la desocupación inmediata el inmueble arrendado.
3. Quedo controvertido la insolvencia del cumplimiento de los cánones de arrendamiento en virtud de la negociación informal que se realizaba entre los arrendadores y la arrendataria.
4. Quedo controvertido que la arrendataria haya cancelado el mes de enero del año 2022.
En fecha 07 de Noviembre de 2022 (folio 107, 108) se dicto autos de admisión de pruebas de las partes intervinientes, la parte demandada en los folios 82 al 90 y de la parte actora 91 al 106 del expediente.
En fecha 05 de Diciembre de 2022 (folio 109, 110) se dicto auto donde se acuerda la Audiencia o Debate Oral y se oficia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, solicitando su colaboración para la grabación de la misma. Se libró oficio
En fecha 09 de Diciembre de 2022 (folio 11) se recibió diligencia de la abogada Yaritza Molina, donde consigna Poder Especial otorgado al Abogado: Rodolfo Quintero Riveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.896, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el N° 45, tomo 10 de folios 138 hasta el 140 de fecha 17/08/2020.
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
“…oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, conforme lo establece el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la abogada YARITZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.909.496 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.455 representante legal de los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, contra la ciudadana MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL. Se anuncia dicho acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil, con las debidas formalidades de la Ley, se hace presente los abogados YARITZA MOLINA y JOSE RODOLFO QUINTERO RIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.909.496 y V-5.835.643, respectivamente, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.455 y 40.896, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nro.V-4.972.215, y con domicilio provisional en el Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norte América, según Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Nº 45, tomo 10 de Folios 138 hasta 140 de fecha 17/06/2020 y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.500.080, con domicilio provisional en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, tal según en el Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de Florida, Comisión Nº 66234779, apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de Octubre del año 1961, certificado en fecha: 25 de Agosto del año 2020, Nº 2020 – 81262, así mismo se deja expresa constancia de la presencia de los abogados: DAILING DESIREE JAMES TOVAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-15.108.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.703, Apoderada Judicial de la ciudadana MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-14.709.270, parte demandada en la presente causa, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el N° 40 tomo 21 folio 130 de fecha 03/10/2022. Acto seguido el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, haciéndoles saber que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Asimismo, el Tribunal hace del conocimiento a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de diez (10) minutos; y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que en diez (10) minutos haga su exposición, y toma la palabra la abogada YARITZA MOLINA, antes identificada, quien entre otras cosas expuso: “…bueno, nuevamente estamos aquí en esta sala a los fines de carácter apoderado de los ciudadanos NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ en la demanda de Desalojo de Local Comercial que cursa en el expediente N ° 8070 tomando en cuenta el acta de audiencia preliminar y los hechos controvertidos que se determinaron de esa audiencia realizada el 26-10-2022, donde se determina como hecho controvertido PRIMERO: queda controvertido el incumplimiento de la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendadora, tal así está establecido en los hechos controvertidos, quería establecer algo al respecto y era con la cancelación del mes de Enero, según estados de cuenta que también cursan como medio de prueba en el Expediente, observamos es que el 27-12-2021, la demandada efectúa un pago de 600$, pago este que comprende tres meses de año 2021 Octubre, Noviembre y Diciembre, y ella sin notificarle a la arrendadora ella cancela Enero, lo cual sorprende a la arrendadora ya que había hablado con ella ya que en nuevo canon será en base a otro monto y cuando revisa el estado de cuenta llegan al acuerdo para completar y cancelar el año 2022, ya que el contrato establece un canon de arrendamiento de 200$, contados a partir del mes de Enero 2022 hasta Diciembre del 2022. Toma la palabra el abogado JOSE RODOLFO QUINTERO, efectivamente la arrendataria, parte demandada, hace el pago de todo, pero eso está en una conversación por whatsapp, y si ese todo se refiere a Octubre, Noviembre y Diciembre y que eran de 150$ cada uno, pero en Enero del 2022 el canon de arrendamiento son 200$, muy gentilmente la arrendataria en el mes de Febrero hace un pago de 600$, la primera controversia, ya quedando claro, efectivamente pago todo, quedando en Acta de Audiencia Preliminar, quedando claro y debatido, se puede observar en el estado de cuenta que es BETTY LEON, quien conversa con la arrendataria, también para aclarar el segundo punto controvertido de la audiencia preliminar, queda controvertido: Quedo controvertido el incumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de 2 mensualidades del canon de arrendamiento, dando derecho a la arrendadora de solicitar la desocupación inmediata el inmueble arrendado, aclarado como ha sido el punto anterior lo que ocurrió con el pago de mes de enero d 2022, observamos entonces que hay cumplimiento desde el mes hasta la presente fecha, la parte no probo que canceló los otros meses, porque si bien existe un pago saldando para completar el canon de arrendamiento del presente año, toma palabra el abogado JOSE RODOLFO, entonces bien claro que partir del mes de enero de 2022 la arrendataria no volvió a pagar un canon de arrendamiento de los meses del año que cursa, no solamente no son dos meses que contempla el contrato de arrendamiento, cuando las partes firman un contrato es porque se someten a ella y nadie está obligado, ya que la misma defensa en su escrito de contestación y se hace alusión de que existe un contrato de arrendamiento y una relación arrendaticia, dejando entre verdes que existió comunicación entre arrendador y arrendatario siendo una relación buena que lleva 10 años, no han tenido inconveniente, pero una cosa es tener buen relación y otra cosa es el incumplimiento de contrato, hasta hoy en día, las cosas tienen su lugar y su momento y este es el momento . Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien ejerció su derecho a través de la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.703, antes identificada; quien entre otras cosas expuso: como apoderado de MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL, me encuentro en este debato oral, debate de las pruebas consignadas, ratificando en el debate preliminar, quedando sorprendidos por esta demanda, ya que existían conversación desde el mes de enero de manera mutua se había convenido en cese de pago de arrendamiento debido a que mi representada iba a adquirir en compra y venta el local que se le ofrece es por eso que ratifico en esta audiencia oral las pruebas que consigne con las letra “A” “B” “C” Y “D” que versan sobre los 10 años de relación arrendaticia que tiene mi representada con los demandantes, también ratifico la prueba marcado con la letra “E”, que hace referencia al último recibo de pago que recibió la parte que representa como arrendataria de fecha 2018, es decir, ciudadana Juez que desde ese entonces ella no recibía un recibo de pago, ya que si hablamos de incumpliendo, también es un incumplimiento de contrato, ya que el arrendador debe efectuar recibo de pago, para ya entrar en materia quiero ratificar las pruebas “F” “G” “H” que hacen referencia a las conversaciones que tuvo una de las demandantes, específicamente la ciudadana BETTY LEON, con mi representada donde le deja claro el 05-11-2021 el 30-11-2021 se lo ratifica la voluntad de querer vender el local el cual mi arrendataria posee para uso comercial en este momento así mismo, se deja claro el pago por 600$ realizado el 26-12-2021, donde se deja claro el pago hasta el mes de Enero y no hay objeción de ello por parte de la ciudadana BETTY LEON, cuando digo que quiero entrar en materia es porque a partir de estas conversaciones específicamente Enero 2022 que comienza la negociación voluntaria y amistosa de compra y venta de local comercial que hoy ocupa MERLYS CAROLINA VADELL, y en donde la parte demandante le hace referencia en que apenados también por haber realizado un cobre en años anteriores 2019 específicamente cuando comenzó la pandemia, cobro que no debieron realizar porque existía un decreto que según su rubro suspendían los pagos, ellos iban a suspender el pago del canon de arrendamiento a partir de Enero 2022 mientras se encontraban en conversación y de compra y venta del local comercial así se mantuvieron hasta julio del 2022 cuando por parecerle a mi representante un precio exorbitante que le ofrecían en venta los demandantes le permitieron a mi representada realizar un informe de avalúo de 28-07-2022, el cual ratifico con la letra marcado con la letra “I” y que quiero hacer referencia que con este informe de avaluó era buscar un precio más real acorde a los montos inmobiliarios para ese momento no obtienen mi representada una repuesta de parte de los demandantes aun cuando este avalúo no fue gratuito lo costeo mi representada, sino que le 11-08-2022 le llega una citación por demanda de desalojo la cual asalto su buena fe y voluntad en la negociación, por ultimo y para cerrar mi exposición quiero ratificar las pruebas marcadas con la letra “J, K, L, M Y N” fecha 30-03-2022 hasta el 13-04-2022 donde se deja claro que todavía existía esa relación amistosa ya que la demandada BETTY LEON de manera pacífica y amistosa cobre el agua potable del local y cierro preguntando si había contención entre las partes por falta del pago del canon de arrendamiento como lo quiere hacer ver la parte demandante como es que es hasta abril del 2022 se cobra el servicio de agua de manera amistosa y no hay ninguna sugerencia del pago de canon de arrendamiento será porque efectivamente se encontraban en un negociación de una suspensión de canon de arrendamiento de manera voluntaria , es todo…” Toma la palabra el abogado JOSE RODOLFO QUINTERO, continuando con los hechos controvertidos tercero la insolvencia de los pagos de arrendamientos, aquí hay que dejar algo bien claro no existe ninguna negociación informal, si lo hubiese o sido por escrito tampoco una referencia ofertiva debe tener el monto de pago y el tiempo y quien debe hacer el avalúo debe ser el propietario y la parte demanda debe dejar constancia si la esas conversación que iban a suspender el pago porque la arrendatario firmo contrato en el 2022 precisamente porque no había suspensión de pago, estamos hablando de arrendadores, so dos, y no existe una participación u ofrecimiento donde establezca estar de acuerdo simplemente una de ellos que es BETTY LEON, para se tenga seguro un acuerdo deben estar ambos, quienes son los propietarios quien cursa en actas, ambos, donde esta donde consta cualquier acuerdo de suspensión de pago o de ofrecimiento, quiero dejar constancia que ratifico los medios de prueba ofrecido que van de la letra “A” a la “H” donde se puede verificar cuales son los meses que dejo de pagar la arrendataria y es porque tienen cuenta en USA al igual que la arrendadora, cuando se hace un pago se deja constancia por correo electrónico, otra cosa al defensa habló de que no hay recibos y resulta que en el contrato de arrendamiento suscrito de 01-2022 dice debe hacerse a la cuenta, como comprobante medios digitales o elaborando recibos escritos, los medios electrónicos, siendo este corriente y cotidiano, toma la palabra la abogada YARITZA MOLINA, ratifico los medios probatorio, y es que hay contracción ya que dice que es en el mes de 01-2022 pero los escritos son de 05-11 son de supuestamente hay una negociación informal pero luego dice que en el mes de Enero, de acuerdos al avalúo no consta que los arrendadores hayan constado tal avalúo, es todo. Toma la palabra la abogado DAILING JAMES, bueno, con el debido respecto, no fue contradicción alguno, es lógica que si pago en el mes de 01-2022 respecto a la conclusión, voy a ratificar las letra “N” y “Ñ” que son los recibos del aguas tal como se establecen ahí, concluyo así: de parte de nuestra representada continua la voluntad de negociar o llegar a feliz término pero aludiendo a la buen fe como se venía realizando recordando también que debió agotarse la vía administrativa antes d alegar a esta instancia recordando de lo que ceso fue un decreto de suspensión de pago de arrendamiento por la pandemia del COVID-19 que aun no ha cesado la Organización Mundial de la Salud no ha dicho nada al respecto entonces dando la interpretación amplia y suficiente de la Sala Constitución y Sala Casación Civil debió agotarse la vía administrativa en este caso ante el SUNDE para plasmar todas las controversias tomándole la palabra al Dr Quintero quien dice que fue una de las parte arrendadora quien decidió ofrecer de manera informal y suspender el canon de arrendamiento con mi defendida entonces apreciera que es una cuestión interna que podíamos dilucidar en vía administrativa que para eso fue creada sin dejar de traer a colocación que la ciudadana BETTY LEON vía whatsapp medio valido y común, como dijo QUINTERO hace referencia a que el otro arrendador había sufrido un ACV lo que hace crear que ella tomo la iniciativa de iniciar esta negociación entonces ciee4ro diciendo que la arrendatario no nunca ha estado insolvente ya que la suspensión de pago fue sugerencia de los mismo arrendadores por estar negociado el local, por lo que esta se puede dilucidar en vía administrativa como debió ser, es todo. Después de haber oído los alegatos realizado por ambas partes, así como la evacuación de las pruebas y haber realizado las observaciones a las mismas, se declara concluida la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.), la Jueza se retira por el lapso de treinta (30) minutos, debiendo permanecer las partes en la sala de Audiencia. Concluyendo en el marco de su facultad para decidir que “… de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la relación arrendaticia entre la ciudadana YARITZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.909.496 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.455 representante legal de los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, y MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL. comenzó en fecha 01 de Enero de 2022 al 31/12/2022, el cual tenía una duración de (1) un año, por lo que al respecto, concluyó que “…nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, evidenciándose que la arrendataria ha ocupado el local comercial objeto de la presente demanda por un periodo de tiempo de 10 años tal como lo indica los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de constatación.
DISPOSITIVA
Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.), oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por las abogada YARITZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.909.496 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.455 representante legal de los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.972.215, y con domicilio provisional en el Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norte América, según Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Nº 45, tomo 10 de Folios 138 hasta 140 de fecha 17/06/2020 y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.500.080, con domicilio provisional en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, tal según en el Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de Florida, Comisión Nº 66234779, apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de Octubre del año 1961, certificado en fecha: 25 de Agosto del año 2020, Nº 2020 - 81262, contra la ciudadana MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-14.709.270 representada por sus apoderados judiciales abogados: DAILING DESIREE JAMES TOVAR, y JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 121.703 y 110.813, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el N° 40 tomo 21 folio 130 de fecha 03/10/2022 SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencido en su totalidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se reserva el lapso legal de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para dictar en extenso la decisión escrita, y así se declara…”
III
FUNDAMENTACIÓN
La parte actora fundamento su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 literal a° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Articulo 40. “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
CARGA PROBATORIA
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 17/06/2020, anotado bajo el No. 45, Tomo 10, Folios 138 hasta el 140 de los libros de Autenticaciones acompañado marcado “A”, el cual consta al folio 05 al 07 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, por lo que se considera como legítima la representación que ha invocado el ciudadano NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ, en el libelo de la demanda, quien otorgó Poder Judicial a la Abogada YARITZA BARBARA MOLINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.909.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.455, de conformidad con los Artículos 1357, 1361 y 1384 del Código Civil, en fecha 21/07/2015 (folios 05 al 08). Y así se decide.
Promovió documento poder mediante el cual la ciudadana BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-7.500.080, confiere a la abogada YARITZA BARBARA MOLINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.909.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.455, Poder Judicial, el cual fuera otorgado y se encuentra debidamente Apostillado (Convention de La Haye du 5 octobre 1961, Country United States of America This public document has been signed by Erika Muñoz actimg in the capacity of Notary Public of Florida Certified Tallahassee, Florifa Twenty- day of August, A.D. 2020 Secretary of State, State of Florida 2020-81262Seal/Stamp Signature Laurel Mhu Secretary of State (folios 8 al 10 pza. 01), correspondiente a un documento público que fuera firmado por Laurel Mhu, quien actúa en calidad de Secretary of State, bajo el número 2020-81262.
En este mismo sentido, a los fines de valorar la presente documental traída en copia certificada y apostillada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente; es importante referir lo establecido en la Convención de La Haya del 05/10/1961, respecto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “Apostilla”, certificado considerado como un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países país también miembro de la misma. El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:
Artículo 1. “El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio: a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial. b) Los documentos administrativos. c) Los documentos notariales. d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará: a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares. b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera”.
Artículo 2. “Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente”.
Artículo 3. “La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento”.
Artículo 4. “La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa”.
Artículo 5. “La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…”.
Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente, debe destacarse que la States of Florida en la Convención de La Haya celebrada en 1961, la legalización, representa la formalidad mediante la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifiquen la autenticidad de la firma, el carácter con el cual actuó quien suscribe el documento y, según sea el caso, la identidad del sello o timbre que hayan sido estampados en el mismo. Por lo que procedente resulta, visto que las presentes documentales reúnen los requisitos legales para ser valoradas en la presente decisión, promovidas en los numerales 8, 9 y 10. Y así se declara.
Promovió documento de venta, donde el ciudadano NICOLAS ENRIQUE LEON GALLARDO, vende, pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, un terreno, asi como unas bienhechurías de su propiedad, ubicado en la Avenida La Patria entre Avenidas 9 y 10, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que mide doce (12) metros de frente por veinticuatro (24) metros de fonso, es decir, doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 Mts2), dicho terreno le pertenece según consta por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, abjo el Nro. 44, folio 83 fte al 84 vto, Protocolo Primero, Tomo 1 Primer Primer Trimestre del año 1967.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, por lo que se considera como dueños a los ciudadanos NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia Estado Yaracuy registrado en fecha: 27/01/2012, inscrito bajo el numero 2012.88. Asunto registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1711 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, y aclaratoria del mismo inmueble que que debidamente anotada bajo el Nro. 2012.88, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado de conformidad con los Artículos 1357, 1361 y 1384 del Código Civil. Y así se decide.
Promovió Contrato de Arrendamiento en original, donde los ciudadanos NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, suscriben con la ciudadana MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL, plenamente identificada en autos, por un alño a partir del 01 de enero de 2022 hasta el día 31 de deiciembre de 2022, el cual es del siguiente tenor: Entre. NICOLÁS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ y BETTY JOSEFINA LEÓN DOMÍNGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.972.215, correo electrónico Nicolaseleond@hotmail.com, y 7.500.080 correo electrónico bettyleond9@gmail.com respectivamente con domicilio temporal en los Estados Unidos de Norte América, quien en lo Sucesivo y a los efectos de este contrato se denominan LOS ARRENDADORES por una parte quienes son representados por la abogada YARITZA BARBARA MOLINA BRICENO, titular de la cedula de identidad venezolana número 7.909.496, inscrita en el 1.P. S.A, N° 41.455, según poder otorgado en fecha17 de junio del año 2020, bajo el número 45, tomo 10 folios 138 hasta el 140, por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy; y poder otorgado en fecha 25 de Agosto del año 2020, en el Estado de la Florida, por ante la notario publica Erika Muñoz comisión #GG234797, apostillado, conforme a la convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, certificado en fecha 25 de agosto del año 2020, por la secretaria de Estado en Tallassee, Florida respectivamente y debidamente autorizados por los prenombrados arrendadores para suscribir el presente contrato y por la otra MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.709.270, correo electrónico pikarastyle@gmail.com, y de este domicilio quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominara LA ARRENDATARIA el cual ha convenido en celebrar un contrato de arrendamiento el cual se regirá por las clausulas siguientes entes PRIMERA: OBJETO CONTRACTUAL: LOS ARRENDADORES dan en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma en tal concepto, un inmueble de nuestra propiedad ubicado en la avenida la patria, entre avenidas 09 y 10, local 2 de la ciudad de San Felipe, Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy, que mide cuarenta y tres metros con cincuenta y cinco centímetros ( 43,55 mts2), local que será destinado exclusivamente los fines a comerciales conforme a ley SEGUNDA: CANON ARRENDATICIO: Las partes Convienen que el canon de Arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00 $). El canon Arrendaticio se pagará puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, los pagos se harán a través de transferencias por Zelle: deben hacerse a la cuenta de Bank Of América, a través del correo electrónico asociado bettyleond9@gmail.com, como comprobante de ello se utilizara los medios digitales pertinentes, o bien elaborando los respectivos recibos por escrito. TERCERA: VIGENCIA CONTRACTUAL - De manera expresa se establece que el plazo de duración del presente contrato es de un (01) año, contados a partir del 01 de enero del año 2022 hasta el día 31 de diciembre del año 2022, LA ARRENDATARIA, deberá hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y Cosas. CUARTA La falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento durante la vigencia del presente contrato o bien el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el presente contrato, o bien, durante la prorroga legal que por la Ley corresponda "LA ARRENDATARIA, " dará derecho a "LOS ARRENDADORES" a dar por resuelto este contrato de pleno derecho, y a la inmediata desocupación del inmueble, en dicho caso "LA ARRENDATARIA, deberá cancelar a "LOS ARRENDADORES" el restante de las mensualidades por vencerse, resarciendo de esta manera los daños y perjuicios que pudiera Ocasionar QUINTA: PRORROGA: en virtud que LOS ARRENDADORES, manifiestan que "LA ARRENDATARIA, viene ocupando el mencionado local con anterioridad, ambas partes convienen en respetar el lapso de prorroga estipulado por la Ley especial que rige la materia, una vez culminado el lapso de prórroga, LA ARRENDATARIA no podrá realizar más pagos por concepto de canon de arrendamiento, pues de hacerlo no podrá considerarse en modo alguno la reconducción del contrato y solo será responsabilidad absoluta de LA ARRENDATARIA. Durante el lapso de prorroga podrá ser ajustado anualmente el monto del canon de arrendamiento, motivado al índice inflacionario. SEXTA: INDEMNIZACION: Si, LA ARRENDATARIA, se negare a desocupar el inmueble arrendado a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, o bien una vez finalizada la prórroga, LOS ARRENDADORES, tendrán derecho a percibir por cada día trascurrido el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto hasta la restitución definitiva del inmueble, sin que este implique Tacita Reconducción. SEPTIMA: TRASPASOS 0 SUBARRENDAMIENTO: Es entendido que LA ARRENDATARIA, no podrá sub-arrendar, ceder, traspasar, total ni parcialmente el inmueble arrendado, ni vender los llamados puntos comerciales sin autorización escrita de LOS ARRENDADORES, o bien por uno de ellos. OCTAVA. CONSERVACION: LA ARRENDATARIA, declara mantener el inmueble arrendado y sus accesorios e instalaciones en perfecto estado 0 limpieza, funcionamiento y conservación, así como de pintura, estado de los pisos, y paredes instalaciones eléctricas, agua, cañerías, desagüe, puertas, ventanas y similares; por lo tanto se obliga a devolverlo en la misma forma que lo recibe, reservándose LOS ARRENDADORES el derecho a inspeccionar directa o indirectamente en forma periódica, el estado y conservación del inmueble. Si la inspección se produjera por parte de una persona distinta a los arrendadores, lo hará con una autorización conjunta o bien por parte de uno de ellos. A excepción que sea por organismos públicos en el uso de sus atribuciones. NOVENA.REPARACIONES: Las reparaciones menores que amerite el inmueble arrendado correrá únicamente por cuenta de LA ARRENDATARIA, tales como reparaciones de sanitarios, obstrucción de cañerías, instalaciones eléctricas, pintura, instalaciones de agua. También correrán por cuenta del arrendatario las reparaciones mayores que hayan surgido por el uso inadecuado de las instalaciones, o bien por inoportunas ejecuciones al momento de reparar los daños menores. A los efectos de este contrato se consideran reparaciones menores aquellas que no excedan al equivalente de tres (03) cánones de arrendamiento, vigente para el momento de producirse el daño. LA ARRENDATARIA, debe notificar a LOS ARRENDADORES, o bien a uno de ellos en un lapso no mayor de tres (03) días. La negligencia de EL ARRENDATARIO en el cumplimiento de estas obligaciones, lo hace responsable del pago de las mismas y sus consecuencias. DECIMA: LOS ARRENDADORES_ no se hacen responsable ante la arrendataria: a) Por la carencia de energía eléctrica y servicio de Agua, cuya responsabilidad sea del organismo o empresa que preste los servicios. b) Por incendio, pérdidas, robos en el Inmueble arrendado. DECIMA PRIMERA: CAUSALES DE RESOLUCION: La infracción por parte de LA ARRENDATARIA, de algunas de las clausulas establecidas en el presente contrato o bien durante la prorroga tendrán Como Consecuencia que LOS ARRENDADORES, juntos o bien por separado podrán solicitar la Resolución y/o Cumplimiento del presente Contrato y consecuencialmente el desalojo libre de personas y cosas del referido inmueble igualmente y así convienen LA ARRENDATARIA, que si por la realización de trabajos viales, de urbanismo o millares, expropiación por causa de utilidad pública a ejecutarse por cualquier órgano del Estado, y el inmueble quedare afectado total o parcialmente, directa o indirectamente por la ejecución de dichas obras, o cualquier otra que implique el que LOS ARRENDADORES estén obligados a enajenar, derribar, ceder, gravar o negociar en cualquier forma el inmueble arrendado, este contrato quedará resuelto automáticamente, sin que por ello Se cause ningún tipo de indemnización para LA ARRENDATARIA, se establece y DECIMA SEGUNDA: BIENHECHURIAS: De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que éste no podrá realizar en el inmueble arrendado ningún tipo de trabajos, reformas, adecuaciones por uso o bienhechurías en general, sin el consentimiento dado por escrito de Los ARRENDADORES, O bien por parte de uno de ellos, el cual podrá exigirle que momento la restitución del inmueble objeto de este contrato, a su forma o estado original DECIMA TERCERA: SERVICIOS Y PAGOS.- serán por exclusiva cuenta y cancelados por LA ARRENDATARIA, todos los gastos relativos al pago de suministros de energía Eléctrica Alumbrado, Teléfono, Aseo Urbano, Agua, así como cualquier otro servicio que necesite LA ARRENDATARIA, para el uso del mueble arrendado. Pudiendo LOS ARRENDADORES, O bien por parte de uno de ellos, o bien por alguna otra persona autorizada solicitar los recibos de pago de cada uno de los servicios con el objeto de verificar la cancelación de dichos servicios. DECIMA CUARTA: NOTIFICACIONES: Las notificaciones que a los efectos del desarrollo de este Contrato se requieran para notificar a LA ARRENDATARIA, podrán ser: Personal y/o por Correo Certificado Correo electrónico, y/o Telegrama con acuse de recib0 y/o un solo Cartel publicado en un diario de la localidad, o bien, por cualquier otro medio idóneo, utilizando LOS ARRENDADORES la forma de notificación que mejor considere y salvaguardando los Derechos de LA ARRENDATARIA, DECIMA QUINTA: DOMICILIO ESPECIAL: Las partes declaran, que para todos los efectos, consecuencias y regulaciones que del presente contrato se deriven, se elige como domicilio especial la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. A cuyos Tribunales y Órganos administrativos que tengan jurisdicción en este Domicilio se someten.
En relación con la presente documental, la misma se corresponde con un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que el mismo se tiene como reconocido, en donde se demuestran las obligaciones contraídas por cada uno, el cual se aprecia por guardar relación con la presente causa, teniéndose como fidedigno a favor de la parte actora, en consecuencia de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente, cuya duración era de un (01) año contados a partir del 01/01/2022 al 31/12/2022, valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió el merito favorable de los autos, este Tribunal considera que el merito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el Juez esta en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte y dicha valoración del “merito favorable de autos” se encuentra sujeta al merito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, por lo tanto no puede ser admitido como medio de prueba. Así se declare.
Asimismo promovió las siguientes DOCUMENTALES: Estado de cuentas que se mencionan a continuación:
• Estado de cuenta del Banco de América (Bank of América) cuenta a nombre de Betty Josefina León Domínguez cuenta numero 229057819928, periodo de Enero 11 a 07 de Febrero del año 2022, anexo en fotocopia marcado “A”.
• Estado de cuenta del Banco de América (Bank of América) cuenta a nombre de Betty Josefina León Domínguez cuenta número 229057819928, periodo de Febrero 8 al 11 de Marzo del año 2022 anexo en fotocopia marcado “B”.
• Estado de cuenta del Banco de América (Bank of América) cuenta a nombre de Betty Josefina León Domínguez cuenta numero 229057819928, periodo de Marzo 12 a 11 de Abril del año 2022, anexo en fotocopia marcado “C”.
• Estado de cuenta del Banco de América (Bank of América) cuenta a nombre de Betty Josefina León Domínguez cuenta numero 229057819928, periodo de 12 de Abril a 10 de Mayo del año 2022, anexo en fotocopia marcado “D”.
• Estado de cuenta Wells Fargo Everiday Checkery correspondiente a Betty J León Domínguez 11431 SOLAYA WAY UNIT 108 Orlando FL, 32821 – 9422, mes Julio del año 2022 anexo marcado “E” en fotocopia.
• Estado de cuenta Wells Fargo Everiday Checkery correspondiente a Betty J León Domínguez 11431 SOLAYA WAY UNIT 108 Orlando FL, 32821 – 9422, mes de Agosto del año 2022, anexo marcado “F”.
• Estado de cuenta Wells Fargo Everiday Checkery correspondiente a Betty J León Domínguez 11431 SOLAYA WAY UNIT 108 Orlando FL, 32821 – 9422, mes de Septiembre del año 2022, anexo en fotocopia marcado “G”.
• Estado de cuenta del Banco de América (Bank of América) cuenta a nombre de Betty Josefina León Domínguez cuenta numero 22905781periodo 4 de Diciembre del año 2021 a Enero del año 2022, donde se evidencia el pago por parte de la parte demandada ya identificada en autos en fecha; 27-12-21 a fines de la Aplicación Zelle (transferencia) por un monto de 600$ Dólares donde cancelo lo adeudado por canon de arrendamiento del año 2021, anexo en fotocopia marcado “H”.
En relación con la presente documental establece el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.”
De la norma citada se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano.
Exige el artículo 185 del citado Código, la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones, se observa que ,os mismos no se le dio cabal cumplimiento razón por la cualeste Tribunal no le otorga valor probatorio. Y asi se declara.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Promovió Reproduzco el merito favorable de autos, tanto en los hechos como en el derecho en todo lo que favorezca a mi representada.
En relación al mérito favorable de autos invocado por la parte demandada, advierte este Juzgado que el “mérito favofable” de los autos, no constituye una verdadera promocvión de pruebas que el Juez este obligado a valorar (Sentencia N° 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004, en consuencia no se le otorga valor probatorio. Asi se decide.
SEGUNDO: Ratifican las pruebas consignadas en la contestación de la demanda las cuales fueron marcadas con la letra "A," "B", “C” y “D”, relacionados a los contratos de arrendamientos suscrito por la ciudadanos NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ, BETTY JOSEFINA LEON y MERLYS CAMARGO, plenemanete identificadas en autos, a tiempo determinado por un lapso de (1) año comprendido desde 01/08/2016 y 01/08/2017; 01/01/2019 al 31/12/2019, 01/01/2020 al 31/12/2020 y 01/01/2022 al 31/12/2022, rielan en los folios números cuarenta (45) hasta el cincuenta (50).
En relación con la presente documental, la misma se corresponde con un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, por lo que el mismo se tiene como reconocido, en donde se demuestran las obligaciones contraídas por cada uno, el cual se aprecia por guardar relación con la presente causa, teniéndose como fidedigno a favor de la parte actora, en consecuencia de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente, cuya duración era de un (01) año contados a partir del 01/01/2022 al 31/12/2022, valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, asimismo desecha los contratos de arrendamientos marcados con las letras “A” “B” y “C”, en virtud de que los mismos no estan suscritos por las parte que indica el contrato razón por la cual este Tribunal no lo otorga valor probatorio. Y así se declara.
TERCERO: Promovío copia simple factura con número de control 00001092, de fecha 30/07/2018. marcada con la letra "E"; emanada de la Sociedad Mercantil PLAZA LEON C.A. Rif J-40378461-2, a la Sociedad Mercantil ARCOIRIS BABIES C.A., en la descripción señala pago de alquiler Julio 2018, por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00).
Documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento, por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO:, Promovió y ratifica las pruebas consignadas en su momento con la contestación de la demanda las cuales fueron marcadas con las letras “F”, "G” "H" "J", "K", "L" y "M", conversaciones de fecha 26/12/2021; y promovidas en el escrito de promoción de pruebas en fecha 30/03/2022; 01/04/2022; 12/04/2022; 13/04/2022 y 21/04/2022 como en el escrito de pruebas se tratan de conversaciones entre la demandante y demandada se constata la ciudadana MERLYS CAMARGO por cuanto en diez (10) años, mantuvo una relación arrendaticia, la siguiente documentos privados generados como facsimiles de los originales y con valor de copia de Instrumentos Privados reconocido o dado por reconocido por las partes, contentivos de conversaciones realizadas entre la ciudadana BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ y la ciudadana MERLYS CAMARGO, realizadas a través de la aplicación celular Whatsapp, en las cuales constan en forma cronológica todas las comunicaciones habidas entre ellas relativas a los hechos que se invocan a la demanda, desde el momento del inicio de la relación contractual.
Esta prueba merece especial atención a ésta Juzgadora, ya que estamos en presencia de documentos electrónicos, los cuales están regulados por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que tiene por finalidad, en palabras del Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, pag.935: “…regular legalmente la comunicación o interrelación y la negociación electrónica, la validez de las misma en soporte electrónico, determinándose su autoría, legalidad, aportación al proceso judicial, eficacia probatoria, entre otras circunstancias…”.
Así pues, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se observan las siguientes normas, pertinentes con este caso:
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
Eficacia Probatoria.
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, sometimiento a la Constitución y a la ley.
Al respecto, el Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su misma obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, antes citada, pag.941, dice:
“…el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que s refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no lleva a expresar, que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensaje de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, descartándose la posibilidad de proponer en copia el mensaje de datos de personas privadas sin certificado electrónico, pudiéndose producir la prueba en el libelo de la demanda si es fundamental, en la contestación de la demanda si proviene de un funcionario público o en el lapso probatorio, de no ser fundamental...”
En conclusión, haciendo uso de la hermenéutica jurídica y adminiculando las normas contenidas en los textos jurídicos antes referido, así como de la jurisprudencia y la doctrina imperante en el tema; las conversaciones por vía WhatsApp, que son consignados en actas en formato impreso, con la finalidad de demostrar hechos alegados por las partes en juicio, deben ser valorados de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
QUINTO: Promovió y a su vez ratifican la prueba consignada con el escrito de contestatción marcada con la letra "I", y riela en los folios números cincuenta y cinco (55) al setenta y cuatro (74), el cual se trata del informe de avalúo realizado al local comercial en fecha 28/07/2022, ubicado en la Avenida la Patria, entre avenidas 09 y 10, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el cual que mide cuarenta y tres metros con cincuenta y cinco centímetros ( 43,55 mts2), relizado por el Ingeniero Civil Elieser Aguilar,venezolano, mayor de edad, titular de la cédulaq de identidad Nro. V-16.561.682, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Vezuela bajo el Nro. 199.323, inscrito en Asociaición Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASOPROVE), bajo el Nro.2.149, el cual fue solicitada por la ciudadana MERLYS CAMARGO, plenamente identificado en autos.
En cuanto a la prueba documental promovida esta sentenciadora la valora según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y por cuanto de autos se evidencia que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que tiene validez entre las partes y frente a terceros, haciendo plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada; al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
SEPTIMO: Promovió estado de cuenta y recibo emitido por Aguas de Yaracuy correspondiente al pago del servicio del agua del mes de Marzo del año 2.022, NIC 1087874, marcado con la letra “N” y ”Ñ”., a nombre de la ciudadana BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos.
Este medio de prueba, advierte esta Juzgadora, que corresponde a recibos de facturación por consumo del Servicio de Agua Potable; Recolección y Conducción de Aguas Servidas e Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos; correspondiente al período 14/03/2022, la cual constituye tarjas, en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573, expediente número 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 26/07/2007, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio al ser valoraras como tarjas, en seguimiento del artículo 1383 del Código Civil, estimándose así de las misma que el servicio de agua potable se encuentra a nombre de la ciudadana BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, plenamente identificada en autos, en el inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida La Patria/9na y 10ma Avenidas Nro. 9-10 NUll 3 Locales y Apartamentos, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se establece.
En fecha 12 de Enero de 2023 (folio 120) se dicto auto de diferimiento en la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 11 de Octubre de 2022 (folios 01 al 28) se dicto auto donde se ordenar aperturar Cuaderno de Medidas.
En fecha 29 de Septiembre de 2022 (folio 29, 30) se recibió de la abogada Yaritza Molina con el carácter en autos, solicitud de Medida de Secuestro, sobre un inmueble propiedad de mis poderdantes ubicado en la avenida La Patria, entre calles 09 y 10, local 2 de la Ciudad de San Felipe. Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como consta en Documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Estado Yaracuy registrado en fecha: 27-01-2012, inserto bajo el Número 2012.88. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.20.4.1.1711 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, así como documento de Aclaratoria registrado por ante el Registro arriba señalado en fecha:13-03-2015, inserto bajo el Numero 2012.88. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.20.4.1.1711 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, cuyos documentos originales anexo marcados “A” y “B”.
-IV-
PUNTO PREVIO
Antes de decidir el fondo del presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda alega como DEFENSA DE FONDO, que no debió ser admitida, la demanda ya que la misma violenta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, la cual se aplica a la relación existente entre los demandantes y la demandada con ocasión a la ocupación y uso del identificado inmueble objeto de este procedimiento, señalando que la Ley en su ARTICULO 41 literal L que: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (omissis) L) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;" siendo así, y en general en la materia de desalojo de inmueble (Local comercial), debe ser agotarse la vía administrativa para poder intentar el desalojo de un local comercial, donde proceden la demandante pretende comenzar un litigio violentando flagrantemente, la ley señalada ut supra, lo que me lleva a ratificar la constante negativa de querer convenir en la venta del local tal como le manifestaron meses atrás y posteriormente rechazaran el convenimiento (propuestos por ellos mismos) aludiendo falsos motivos y dejándola en una posición de engaño es por lo que entonces ratifica como punto previo, que antes de incoar esta demanda en su contra se debió recurrir al procedimiento administrativo previo y dicho procedimiento nunca fue intentado por la demandante y al no agotar la vía administrativa previa, queda expresamente prohibido por ley el presente procedimiento.
Al hilo de lo anterior, es importante destacar, que el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto Nº 4.337, dictado por el Ejecutivo (sic), publicado en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020. Por lo tanto, esta Juzgadora (sic) como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19), en el caso en concreto que aquí se disputa se hace evidente que están suspendidos todo lo que se engloba a ejecuciones de sentencias que recaigan sobre locales comerciales de conformidad, con la anterior sentencia de la máxima Sala constitucional (sic), así como también, la circunstancia particular del Estado de Alarma, en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
(…omissis…)
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento. Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley (sic) Especial (sic), por tanto se considera la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, caso en concreto, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido parta cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Regulación de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial.
Mediante sentencia N° 290 del 07/07/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Suipremo de Justicia, donde ratificó su criterio, conforme al cual “una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada”.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional estableció que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial nada dispone sobre el lapso o término con el que cuentan las partes para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que, cuando se vence la prórroga legal, bien puede el arrendador exigir la entrega e incluso el secuestro del inmueble.
Además, establece la Sala que “el hecho de que las partes hayan acordado que el contrato finalizaría una vez cumplido el término, sin necesidad de notificación o desahucio, ello no implica que se haya vulnerado los derechos constitucionales de la arrendataria, toda vez que el artículo 1.599 del Código Civil determina qué si el arrendamiento es a tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
En el presente caso se evidencia que la parte actora, solicita el desalojo del inmueble local comercial ubicado en la avenida la patria, entre avenidas 09 y 10, local 2 de la ciudad de San Felipe, Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy, que mide cuarenta y tres metros con cincuenta y cinco centímetros ( 43,55 mts2), asimismo solicita la medida cautelar de secuestro sobre el mimso y en virtud que la misma no agoto la vía administrativa se nego en fecha 17/10/2022, esta Juzgadora no violentó el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ya que para el momento de haber introducido la demanda, es decir 27/07/2022, mediante sentencia N° 290 del 07/07/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Suipremo de Justicia, ratificó su criterio, conforme al cual “una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada”, por lo que en tal sentido, dicho argumento debe ser desechado. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el recorrido íntegro de las actas que conforman la presente causa, se desprende que dicha acción fue interpuesta bajo el imperio del instrumento legislativo como es la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, es la Ley Especial que rige esto materia de arrendamiento de locales de uso comercial el articulo 40 dispone que: Son causales de desalojo a) "Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y lo dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...", por lo que el fuero atrayente en el aspecto procedimental es la ley vigente para la fecha de la interposición de la demanda. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de mérito, pasa quien juzga a precisar los términos en que ha quedado delimitada la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, para así establecer el thema decidendum y consecuencialmente analizar las pruebas que demuestren los hechos alegados o las defensas y/o excepciones propuestas. Esto es, desentrañar el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el Juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa.
Ahora bien, entrando a conocer el fondo de lo debatido, observa esta juzgadora que la pretensión deducida por la actora consiste en obtener la entrega de un local comercial por vía judicial por desalojo fundamentado en la falta de pago; lo cual se encuentra contemplado en el artículo 40.A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lo cual es necesario determinar la naturaleza de la relación arrendaticia, pues la actora en sus dichos aleja la existencia de un contrato determinado; al realizar la valoración ut-supra de las pruebas traídas al proceso se valoro Contrato de Arrendamiento de fecha de mayo del año 2009, suscrito entre la YARITZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.909.496, de este domicilio, representante legal de los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro.V-4.972.215, correo electrónico: nicolaseleon@hotmail.com, y con domicilio provisional en el Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norte América, según Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Nº 45, tomo 10 de Folios 138 hasta 140 de fecha 17/06/2020 y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.500.080, correo electrónico: bettyleond9@gmail.com, con domicilio provisional en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, tal según en el Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de Florida, Comisión Nº 66234779, apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de Octubre del año 1961, certificado en fecha: 25 de Agosto del año 2020, Nº 2020 - 81262 y la ciudadana MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-14.709.270, pikarastyle@gmail.com, fijando en su clausula.” SEGUNDA: CANON ARRENDATICIO: Las partes Convienen que el canon de Arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200,00 $). El canon Arrendaticio se pagará puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, los pagos se harán a través de transferencias por Zelle: deben hacerse a la cuenta de Bank Of América, a través del correo electrónico asociado bettyleond9@gmail.com, como comprobante de ello se utilizara los medios digitales pertinentes, o bien elaborando los respectivos recibos por escrito..”. Y en la TERCERA: VIGENCIA CONTRACTUAL - De manera expresa se establece que el plazo de duración del presente contrato es de un (01) año, contados a partir del 01 de enero del año 2022 hasta el día 31 de diciembre del año 2022, LA ARRENDATARIA, deberá hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y Cosas.. por esta razón se hace forzoso para quien juzga declara que dicho contrato paso a ser un contrato de tiempo. Así se decide.
A la fecha de la presentación de la demanda el día 27 de julio del año 2022, por ante el Juzgado Distribuidor; dicho contrato es un contrato a tiempo determinado; alegando estar dentro de los supuestos de desalojo propuestos en la referida ley en su artículo 40.A; por lo tanta queda con esto demostrado en el presente proceso que si existe una relación arrendaticia escrita que paso a ser de tiempo determinado; que debe ser ejercida por quien ostente el derecho de ejercer la acción; lo cual es analizado más adelante; por lo antes expuesto debe quien juzga declarar forzadamente la idoneidad en la vía judicial seleccionada. Así se decide
Ahora bien, es importante aclarar a las partes que los medios probatorios son objeto de valoración en la debida oportunidad quienes deben probar lo alegado en el transcurrir del proceso, así que la prueba fundamental para el inicio la acción no es más; que aquella que une a las partes en el proceso, en el caso bajo estudio la actora alega un contrato escrito, que versa sobre el mismo inmueble ubicado en la avenida la patria, entre avenidas 09 y 10, local 2 de la ciudad de San Felipe, Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy, que mide cuarenta y tres metros con cincuenta y cinco centímetros ( 43,55 mts2).
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 40 Literal de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y la parte actora ha accionado por la vía del Desalojo, por lo que este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara.
Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado demostrado que la parte demandada ha pagado la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 600) correspondientes a la mensualidad que va desde el noviembre 2021 a enero de 2022.
Ahora bien, mención especial merece el hecho que la parte demandada en fecha 26 de diciembre de 2021, transfirió a la ciudadana BETTY LEON tres (3) mensualidades o pensiones de arrendamiento. A este respecto la demandado enfatizó dando cumplimiento a su honorabilidad como arrendataria jamás habia dejado de pagar puntualmente los cánones ni siquiera en tiempos de pandemia, ya que, ella desconocia el decreto que congelaba el pago de rubros que no fuesen los permitidos y debio pagar sin estar activa en el comercio por tratarse su rubro de ropa infantil, hasta en enero del 2022 que ratificaron por vía informal su deseo entre los meses de noviembre y diciembre del año 2.021 de negociar con la demandanda la venta del local comercial en litigio.
Ahora bien, es preciso enfatizar que era una carga de la parte demandada demostrar la solvencia en el pago, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siendo que de las pruebas aportadas por la parte demandada, se colige que la misma logró probar el pago de unos meses imputados por la demandante como insolutos, que en el cual no especifica que meses esta pagando, tal como se evidencia al folio 54 del expediente . Asi se decide.
Esta falta de claridad en cuanto a los dichos de la parte actora en su escrito liberar folios 1 al 4; aunado a la de determinar de una relación arrendaticia entre las partes tal como lo señala la parte demanada en la contestación de la demanda donde alega que desde hace 10 años viene ocupando el inmuebel objeto de la presentente pretensión, ya que la parte actora solo consigna un (1) contrato de arrendamiento en el cual el plazo de duración es de un (1) año, constados a partir del 01/01/2022 hasta el 31/12/2022, donde encuadra en lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Y siendo pues, que plena prueba, completa o perfecta es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin ninguna duda de la verdad y del hecho controvertido e instruye al juez para que pueda decidir bien sea condenado o absolviendo y en virtud de que la sentencia debe contener decisión positiva, expresa y precisa enmarcada dentro de la pretensión deducida y las excepciones opuestas, de manera que la decisión debe ser dictada en términos que denoten claramente la intención de la sentenciadora son ambigüedades ni formas oscuras pueda decidir, sin verse en la necesidad de recurrir al aplicar el artículo up supra citado, es decir , el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzadamente la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, estE Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por las abogada YARITZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.909.496 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.455 representante legal de los ciudadanos: NICOLAS ENRIQUE LEON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.972.215, y con domicilio provisional en el Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norte América, según Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Nº 45, tomo 10 de Folios 138 hasta 140 de fecha 17/06/2020 y BETTY JOSEFINA LEON DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.500.080, con domicilio provisional en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, tal según en el Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Publica de Florida, Comisión Nº 66234779, apostillado conforme a la Convención de la Haya del 05 de Octubre del año 1961, certificado en fecha: 25 de Agosto del año 2020, Nº 2020 - 81262, contra la ciudadana MERLYS CAROLINA CAMARGO VADEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-14.709.270 representada por sus apoderados judiciales abogados: DAILING DESIREE JAMES TOVAR, y JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 121.703 y 110.813, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el N° 40 tomo 21 folio 130 de fecha 03/10/2022 SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencido en su totalidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se reserva el lapso legal de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para dictar en extenso la decisión escrita, y así se declara. CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
MdelSCP/yjco
Exp 8070
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