REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8088
PARTE DEMANDANTE: MARIA CENAIDA PEREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OJEDA CASTILLO LUGARDIS ABDON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966.
PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ LINAREZ LILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.374.758
APODERADA JUDICIAL: ISBELIA FUENTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.953.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.586.
TERCERO OPOSITOR:
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: OPOSICION A LA MEDIDA EJECUTIVA DE DASLOJO DE LOCAL COMERCIAL
I
Por recibido por distribución expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual le conoce conocer a este Juzgado en fecha 06/02/2023; fue librado oficio signado con el Nro. 040/2023, donde se solicita el cómputo de la Articulación Probatoria, en virtud de la oposición realizada por el tercero interviniente ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.662.368, actuando como Representante Legal de la Empresa Mercantil “FELICIDADES” C.A. debidamente asistido de la abogada ISBELIA FUENTES, Inpreabogado Nro. 17.586; al folio 11 de la quinta pieza del expediente.
Consta al folio vista la oposición realizada en la ejecución de la sentencia pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace de la siguiente manera:
Capítulo I
De la oposición
Conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por tener un derecho exigible sobre la cosa objeto de la medida de ejecución forzada que se pretende realizar, en concordancia con el articulo 546 eiusdem, invocando el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001; formulo formal oposición a la medida de desposesión forzada, decretada en el expediente número 14.899, de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo al juicio de Desalojo de Local Comercial, seguido por la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez en contra de Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, cuya Comisión para la Ejecución cursa por ante este Despacho con el expediente número 1541-22, lo cual hago de la siguiente manera:
Capítulo II
De los Hechos y del Derecho
En el año 2004 se constituyó la empresa mercantil denominada Felicidades, C.A, de la cual soy su Presidente, cuyo objeto principal es todo lo relacionado con la venta y compra de regalos, juguetes, artículos de cuero, piñatas, fantasía, cosméticos, golosinas, electrodomésticos, artesanías, cerámicas, platería, tarjetería, artículos de fiesta y todo lo relacionado con el ramo, tal como se evidencia de Registro de Comercio de fecha 02 de Junio del 2004, inserto bajo el N° 38, Tomo N° 229-A. Ver anexo marcado "A.
En el año 2008, los ciudadanos Félix Antonio Gutiérrez y María Cenaida Pérez de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.286.382 y V-2.571.339, respectivamente, me autorizaron para construir un Local Comercial en el patio de la casa con terreno propio, ubicado en la Avenida Carabobo con calle nueve (09) de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, que según ellos, les pertenecia según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, hoy de los Municipios Autónomos San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 1982, anotado bajo el número 6, folios 13 vuelto al 17 frente, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1982. Ver anexo marcado "B".
Sin embargo, a pesar de la autorización, dichos ciudadanos nunca me informaron que en fecha 26 de agosto de 1998, habían vendido dicho inmueble a sus hijos, los ciudadanos María Migdalia Gutiérrez de Oviedo, Dexi Coromoto Gutiérrez Pérez, Marcos Antonio Gutiérrez Pérez, Yasmira Tibisay Gutiérrez Pérez y Jesús Eduardo Gutiérrez Pérez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.858.418, V-10.858.417, V-11.647.004, V.13.094.755 'y V-14.798.923, respectivamente, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Número 13, Folios del Sesenta y Siete (67) Frente al Setenta y Uno (71) vuelto, Protocolo Primero (1ro.) Tomo Décimo (10°), Tercer (3er.) Trimestre del año 1998. Ver anexo marcado "C".
Para hacer más formal el compromiso y dejar plasmadas las condiciones establecidas para la construcción, el día 15 de marzo de 2009, el ciudadano Félix Antonio Gutiérrez, suscribe un documento privado en el cual autoriza a la empresa Felicidades, C.A, R.I.F.: J 31163109-7, representada por su Presidente, José Luís García Mena, el cual se transcribe a continuación:
"Yo, FELIX ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-2.571.339 y de este domicilio, por el presente documento declaro: Que he autorizado amplia y suficientemente a la Empresa Mercantil FELICIDADES C.A. Rif: J-31163109-7; representada por su Presidente el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.662.368 y de este domicilio; para que construya en un Lote de terreno propiedad de mi Sociedad Conyugal, ubicado en la Avenida Carabobo, entre Casa de la familia Gutiérrez que es mi familia y Terreno del Antiguo Restaurant Brisas del Yaracuy; Un Local Comercial, con las siguientes medidas: Nueve Metros (9,00 M)de ancho por Dieciocho Metros (18,00 M) de Fondo para el funcionamiento de la referida Empresa Mercantil, bajo su propio costo y riesgo suministrándole solamente los planos antiguos para su actualización y para el trámite de la permisologia correspondiente comprometiéndose la Empresa a cedernos el Espacio Aéreo de la referida Construcción para yo edificar sobre el mismo lo que considere pertinente. En San Felipe a los Quince 15) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2009).". Ver anexo "D
Dicha autorización para construir fue reconocida por su firmante, ciudadano Félix Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.571.339, tal como se evidencia de copia certificada de la sentencia definitivamente firme, de fecha 13 de noviembre de 2022, dictada en el expediente número 1.122, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, el cual se anexa marcado "E" En dicho reconocimiento, el ciudadano Félix Antonio Gutiérrez, señaló lo siguiente:
“...Reconozco en todas y cada una de sus partes tanto mi firma, como mis huellas Digito pulgares que constan en la Autorización; suscrito por mí el Quince (15) de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009), fecha en la cual autorice amplia y suficientemente; a la Empresa Mercantil FELICIDADES C.A. Rif. J-31163109-7; representada por su Presidente el ciudadano: JOSE LUIS GARCIA MENA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cedula de Identidad N° V-9.662.368, domiciliado en jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; para que construyera sobre un Lote de Terreno propiedad de mi Sociedad Conyugal, ubicado en la Avenida Carabobo entre Casa de la Familia Gutiérrez, que es mi Familia y Terreno del Antiguo Restaurant Brisas de Yaracuy; un LOCAL COMERCIAL, en nombre de su Representada, la Empresa FELICIDADES C.A.; y que el Área de Terreno está ubicado en la Avenida Carabobo, entre las Prolongaciones de las Calles 8 y 9 de esta Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Igualmente reconozco que el referido Lote de terreno tiene las siguientes medidas: Nueve Metros (9 M) de Ancho por Dieciocho (18 M) de Fondo; y fue para la Construcción de Un Local Comercial el funcionamiento de la referida Empresa Mercantil; bajo su propio costo y riesgo. Así como también reconozco que le suministré solamente los Planos Antiguos y Documento de propiedad; para su actualización y para el trámite de la Permisologia correspondiente, comprometiéndose la referida empresa a cedernos el espacio aéreo de la referida Construcción para yo edificar sobre el mismo lo que considere pertinente. Reconozco que el Local Comercial allí existente fue construido por la Empresa FELICIDADES C.A.; quien igualmente construyó el inicio de las escaleras y los requerimientos necesarios para yo edificar en la parte alta es decir sobre el referido inmueble. Así lo digo y firmo..."
Conforme a la autorización para construir el Local Comercial, dada por los ciudadanos Félix Antonio Gutiérrez y María Cenaida Pérez de Gutiérrez, supuestos propietarios de la casa y el terreno, contraté los servicios de la Empresa CONSTRUCTORA 1000 ANOS C.A. la cual se encuentra legalmente constituida según consta de Registro de Comercio- evado por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, de fecha 27 de Marzo del 2008 bajo el N° 41, Tomo N° 367-A, representada por su Presidente, el ciudadano Julio Enrique Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.582.851. Dichos trabajos fueron presupuestados en la cantidad de Cuarenta y cinco mil trescientos noventa bolívares (Bs.145.390,00).
En fecha 22 de mayo de 2009, firmé "Contrato de Obra'" con la empresa Constructora A000 años, C.A, el cual fue del siguiente tenor:
“Entre los suscritos JOSE LUIS GARCIA MENA, representante legal de FELICIDADES C.A mayor de edad y de este domicilio, cédula de identidad N° 9.662.368, quien en adelante se denominara EL CONTRATANTE y por otra JULIO E. RODRIGUEZ, representante legal de la CONSTRUCTORA 1000 ANOS C.A. Cédula de identidad N° 7.582.851, quien en adelante se denominara EL CONTRATISTA, se ha celebrado el contrato expresado en las siguientes cláusulas del presente documento:
CLAUSULA PRIMERA: El presente contrato tiene por objeto la construcción de un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, entre prolongaciones de las calles 8 y9, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. (Negrillas y subrayado mías)
CLAUSULA SEGUNDA: EI CONTRATISTA se compromete a efectuar el suministro de los Equipos y Mano de Obra para ejecutar las partidas descritas en el presupuesto para la Construcción del inmueble según planos y Memoria Descriptiva, bajo su propia responsabilidad sin que genere vinculo laboral alguno entre el contratante y el contratista y con las personas que emplee el mismo.
CLAUSULA TERCERA: EL CONTRATANTE se compromete a suministrar los materiales necesarios para la elaboración de la construcción según requerimientos de la CONTRATISTA siendo estos suministrados con la mayor celeridad posible por parte del CONTRATANTE.
CLAUSULA CUARTA: El precio y valor del contrato, de acuerdo a las cantidades de obra y precios unitarios indicados en el presupuesto, ser de: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (145.390.00) CLAUSULA QUINTA: El valor del contrato será cancelado por medio de un anticipo del 30% del monto total estimado de obra. Al inicio de la misma y valuaciones semanales por el monto de los porcentajes de avances de construcción estimados por acuerdos entre el Contratista y el Contratante.
CLAUSULA SEXTA: EL CONTRATANTE se compromete a Cancelar el suministro de materiales así como las obras adicionales que no estén contenidas en el Presupuesto Original previo acuerdo de precios con la CONTRATISTA y con la aprobación del CONTRATANTE.". Ver anexo marcado "F".
De la misma manera, dicho contrato de obra fue reconocido por su firmante, ciudadano Julio Enrique Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de- identidad número V-7.582.851, representante legal de la empresa Constructora 1000 años, C.A, tal como se evidencia de sentencia definitivamente firme, de fecha 04 de noviembre de 2022, dictada en el expediente número 1.099, de la nomenclatura interna des Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, el cual s- anexa marcado "G". En dicho reconocimiento, el ciudadano Julio Enrique Rodríguez Gutiérrez, actuando como Presidente de la compañía Constructora 1000 años, C.A señaló lo siguiente:
“Vista la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto por ante es despacho por la Empresa FELICIDADES C.A.; representada por su Presidente JOSE LUISGARCIA MENA; ambos suficientemente identificados en autos que conforman la presente causa signada con el N de Expediente 1099; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con los establecido en los Artículos 1363 y 1364 del código Civil en concordancia con los Artículos 444 y 450 de Código de Procedimiento Civil: Reconozco en todas y cada una de sus partes el CONTRATO DE OBRA Y CULMINACION DE OBRA; suscrito por mí en nombre de mi Representada y la Empresa FELICIDADES C.A.; relacionada con la Construcción de UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Carabobo entre las Prolongaciones de las Calles 8 y 9 de esta Ciudad San Felipe Estado Yaracuy. Así lo digo y firmo, en la Ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación". (Negrillas y subrayado mías)
En fecha 25 de mayo de 2009 la empresa Felicidades, C.A. suscribe con la Empresa Constructora 1000 Años, C.A, "ACTA DE INICIO", en la cual se detallan los siguientes particulares:
Obra: "CONSTRUCCIÓN DE LOCAL COMERCIAL PARA FELICIDADES, C.A." Ubicación: "AV CARABOBO, ENTRE CALLES 8 Y 9, FRENTE AL LICEO ROMULO GALLEGOS, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY", Contratista "CONSTRUCTORA 100o AÑOS"; Objeto: "CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACION PARA
LOCAL COMERCIAL DE LA TIENDA FELICIDADES C.A.". "Quienes suscribe, representantes Legales de FELICIDADES C.A. Sr. José Luis García Mena, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.662.368 "Contratante", y CONTRUCTORA 1000 ANOS C.A. Julio E. Rodríguez, Titular de la Cedula de identidad N° V-7.582.851 "Contratista", según lo previsto en las Condiciones establecidas en el Documento Principal del Contrato, dejan Constancia que en la fecha de firma de esta Acta, han INICIADO los trabajos referentes a la obra: CONSTRUCCION DE LA EDIFICACION PARA LOCAL COMERCIAL UBICADA EN LA AV. CARABOBO, FRENTE AL LICEO ROMULO GALLEGOS". Ver anexo marcado "H".
En fecha 25 de noviembre de 2009 la empresa Felicidades, C.A. firma con la empresa Constructora 1000 años, C.A, el "Acta de Terminación de la Obra", el cual es del siguiente tenor:
"ACTA TERMINACION DE OBRA Siendo las 8:00 a.m. del día 25 de Noviembre del 2009 se reúnen de una parte el Sr. José Luis García Mena Titular de la Cedula de identidad N°. V 9.662.368, En representación de la Empresa Felicidades C.A. por una parte y el Sr. Julio E. Rodríguez Titular de la Cédula de identidad N° V-7.582.851 en representación de la Empresa Constructora 1000 Años C.A. Ambos suscriptores del Contrato de Obra para la CONSTRUCCION DE LOCAL COMERCIAL PARA FELICIDADES C.A.; para proceder la verificación y suscripción de la presente ACTA DE TERMINACION DE OBRA, bajo los siguientes términos.
PRIMERO: El Objeto del contrato fue la Construcción de un Local Comercial según Presupuesto aprobado por el Contratante y bajo los criterios de los planos y Memoria Descriptiva del Proyecto.
SEGUND0: La obra se inició el 25/MAY/2009 y culminó el 31/DIC/2009 con 121 días calendarios, habiéndose terminado al 100% con la obra.
TERCERO: La obra está culminada al 100%, se ha verificado cada una de las partidas según el Presupuesto aprobado, además el Contratante ha cumplido con levantar las Observaciones que se formularon y las obras adicionales a ejecutar aproximadamente, no habiendo más observaciones se da por culminada con la ejecución de la obra.
CUARTO: El Contratista de la obra comunicará al Contratante para que proceda la conformación del Pago Final y se proceda a la respectiva Recepción de la Obra. No habiendo más observaciones y en señal de conformidad se suscribe la presente ACIA DE TERMINACION DE OBRA". Ver anexo marcado "I"
Esta Acta de Terminación de Obra", también fue reconocida por su firmante, ciudadano Julio Enrique Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.582.851, representante legal de la empresa Constructora 1000 0S, C.A, tal como se evidencia de sentencia definitivamente firme, de fecha 04 de noviembre de 2022, dictada en el expediente número 1.099, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, que se anexó marcado "G",
Del contenido del Acta de Terminación de Obra, de fecha 25 de noviembre de 2009, se evidencia que el local comercial fue construido en un lapso de ciento veintiún (121) días, contados a partir del 25 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.
De tal manera, la empresa Felicidades, C.A, desde finales del año 2009 se encuentra en posesión del local comercial que construyó para sí, como sede de sus actividades comerciales, ubicado en la Avenida Carabobo, entre calles 8 y 9, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Esta afirmación se puede corroborar de los siguientes anexos en los cuales se evidencia claramente que el domicilio fiscal de la empresa Felicidades, C.A, se encuentra ubicada en el Local Comercial objeto de la presente medida de desposesión forzada, los cuales son
Primero: Documento administrativo denominado: "Boleta de Citación", N° 0067, de fecha 06 de julio de 2009, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, en el cual se puede leer lo siguiente: "BOLETA DE CITACIÓN N° 0067, El Ciudadano: José Luís García, Con dirección en: "Av. J.J. Veroes con Carabobo frente al Rómulo Gallegos". Deberá comparecer a la Dirección de Catastro el día: Desarrollo Urbano. Hora: 3 p.m. 07/07/2009, a fin de tratar asunto que le concierne. OBSERVACIONES: Permiso de construcción". Ver Anexo marcado "J".
Segundo: Documento administrativo denominado: "Certificado de Solvencia", Nro.- Solvencia: 22647, emanado de la Dirección de Rentas Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, FECHA DE EXPEDICION: 13/06/2018, LUGAR D EXPEDICIÓN: SAN FELIPE, CÉDULA DE IDENTIDAD O NUMERO DE PATENTE 31163109-07, VÁLIDO HASTA: 31/12/2018, CONTRIBUYENTE: FELICIDADES, CA; ID 4828; DIRECCIÓN: "Avenida Carabobo al lado de Mikro de este municipio". Así como documento anexo a éste denominado: LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICA FECHA DE RENOVACIÓN: 31/12/2018, FECHA DE EMISIÓN: 13/06/2018, ID: 4828, N°D LICENCIA: 5957, NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL CONTRIBUYENTE: FELICIDADES CA, N° DE R.I.F.: J-31163109-7, CAPITAL: 0,00, REPRESENTANTE LEGAL: José LL García, N° SERIAL: IEFKDJDA, N° DE CATASTRO: 22-11-01-03-10-02; DIRECCION ESTABLECIMIENTO: "avenida Carabobo al lado de Mikro de este municipio, RAMOS AUTORIZADOS EN ESTA LICENCIA: COD_RUBRO: 620507, DESCRIPCIÓN Quincallería, articulo para regalos y novedades", ALICUOTA: 0,40, OBSERVACIONES ACTIVIDAD ECONOMICA ANO 2018. Ver anexo marcado "K".
Tercero: Copia certificada de la Inspección Judicial realizada en fecha 30 de octubre de 2018, en el expediente N° 14.899, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo al juicio por Desalojo de Local Comercial, seguido por María Cenaida Pérez de Gutiérrez, en contra de Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, en la cual el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
"Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: El Tribunal se encuentra constituido en el local comercial, ubicado se trasladó y constituyó en el local comercial ubicado entre la Avenida Carabobo que es su frente y al lado del club que fue La Veguita, hoy Brisas del Yaracuy (actualmente se encuentra cerrada con una pared de bloques) y atrás, casa de los hermanos Gutiérrez Pérez, frente a la Escuela Técnica Rómulo Gallegos, Municipio San Felipe del estado Yaracuy(...omissis..) Tercero: El Tribunal deja constancia que observa que en el local comercial donde está constituido realizan actividades comerciales específicamente, confitería, tarjetería, piñatería, artículos escolares, juguetería, arreglos en peluche, envolturas, cajas de regalos, bolsas para regalos, entre otros. Cuarto: El Tribunal deja Constancia que en el local donde está constituido se observa que en la parte de afuera del lado derecho marcado con pintura, se observa el nombre de "Felicidades, C.A.", asimismo el tribunal deja constancia que se presenta el acta constitutiva de dicha empresa.". (Negrillas y subrayado mío)
En dichas copias certificadas también se puede observar las impresiones fotográficas tomadas durante la inspección judicial ordenadas por el juez de la causa, cada una identificada bajo los siguientes títulos: La primera: "Fachada principal", la segunda: "Parte interior lado izquierdo"; la tercera: "Pate interior lado derecho"; la cuarta: "Parte interior. Se observa presencia del Tribunal'; y la última: "Parte interior de adentro hacia afuera se observa entrada principal'. Ver anexo marcado "L".
Cuarto: Copia certificada de la inspección extrajudicial contenida en el expediente número 041-2021, de la nomenclatura Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitida en fecha 06 de julio de 2021 solicitada por la ciudadana Maria Cenaida Pérez de Gutiérrez, titular de la cédula d- Identidad número 3.286.382, en el cual, el Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 09 d julio de 2021, y dejó constancia de lo que a continuación se transcribe textualmente:
. Omissis... PRIMERO: A tal particular el tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la siguiente dirección avenida Carabobo final calle 9 del municipio san Felipe estado Yaracuy. SEGUNDO: El tribunal deja constancia de la presencia del ciudadano José Luis García Mena, titular de la cedula de identidad v- 9.662.368, en su condición de propietario de la empresa y la abogada Isbelia Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 3.953.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N17.586, en su condición de abogada asistente. TERCERO: El Tribunal deja Constancia que el inmueble se encuentra constituido con una empresa dedicada a la venta Comercialización de artículos para regalos y víveres, con una serie a estante y mostradores asi como una fábrica de piñatas y en cuanto a l establecido en el registro de comercio se lee que en su capítulo primero numeral tercero el objeto principal de la compañía es la venta y compra de todo 1o relacionado con regalos, juguetes, artículos de cuero, piñatas, fantasía, cosméticos, golosinas, electrodomésticos, artesanía, cerámica, platería, tarjetería, artículos de fiesta y todo lo relacionado con el ramo y cual actividad lícita de comercio. CUARTO: EI Tribunal deja constancia que a simple vista se determina que se desarrollan actividades propias venta de lo señalado en el numeral tercero y todo lo relacionado con regalos, juguetes, artículo de cuero, piñatas, fantasía, cosméticos, golosinas, electrodomésticos, artesanía, cerámica, platería, tarjetería, artículos de fiesta y todo lo relacionado con el ramo. (..omissis. ..) SEXTO: para este particular El Tribunal procede a realizarle la pregunta al ciudadano José Luis García Mena, en su condición de propietario de la empresa anteriormente descrita, que conjuntamente con su abogado asistente expone: con respecto a este particular considero que este no es un punto que se pueda verificar a través de una inspección judicial y mucho menos un extra litem, teniendo en consideración que dichas inspecciones se refieren a asuntos que tienden a desaparecer, por otra parte la solicitante de la presente inspección tiene pleno conocimiento que como propietario de esta empresa también construí el local comercial donde funciona la misma que se inició desde el bote de los escombros hasta la Culminación de la misma para el funcionamiento con dinero y esfuerzo personal y de la empresa, razones por las cuales no puedo pagar cánones de arrendamiento de algo que construí con tanto esfuerzo. En este estado el Tribunal deja constancia de la respuesta dada por el prenombrado ciudadano...". Ver anexo marcado "LL". (Negrillas mías)
Como puede observarse de los documentos anexos al presente escrito, la empresa Felicidades, C.A, es la verdadera poseed ora del bien inmueble sobre el cual se pretende la ejecución, lo cual le acredita un derecho exigible sobre el aludido bien. De llevarse a cabo la ejecución de la sentencia, la misma recaería sobre una persona jurídica distinta a la ciudadana Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, persona natural condenada a entregar de manera forzosa el inmueble ejecutado, violentado así el derecho a la defensa de la empresa- aquí opositora.
De los estatutos contenidos en el Registro de Comercio de la empresa Felicidades, C.A, C fecha 02 de Junio del 2004, inserto bajo el N° 38, Tomo N° 229-A, en el CAPÍTUL PRIMERO, se puede observar que entre las atribuciones que tiene el Presidente de dic compañía, están: "... D) Celebrar Contratos Civiles, Mercantiles y de Servicios con cualquier persona natural o jurídica de carácter público o privado en la consecución del objeto de Compañía.
Por lo tanto, yo, como Presidente de la empresa Felicidades, C.A, en ningún momento - Suscribí ni consentí con la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez, contrato alguno de arrendamiento y mucho menos la empresa autorizó a la ciudadana Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, a suscribir en nombre de Felicidades, C.A, los contratos arrendamiento objeto del presente juicio por desalojo, toda vez que dicha ciudadana forma parte de la directiva de la empresa, no tiene capital accionario en la misma, solo una empleada de la misma.
Como se señaló anteriormente, la ciudadana Liliana Josefina Gutiérrez no posee capital accionario en la compañía y sólo es una empleada de la misma, no está legitimada ni puede abrogarse atribuciones y competencias paleada de la misma, no está Presidente, Como lo es, en el presente caso,..D) Celebrar Contratos Civiles, Mercantiles y de Servicios con cualquier persona natural o jurídica de carácter Público o privado en la consecución del objeto de la Compañía..", sin la debida acreditación no de esa facultad a través de un poder o autorización en las cuales se exprese la manifestación de voluntad de representación de la compañía para realizar actuaciones en nombre de ésta. El simple argumento del vinculo conyugal no es suficiente ni implica nombre de ara realizar actuaciones en acho intrínseco de representación, los derechos de cogestión entre los cónyuges están derecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
A tal efecto, el artículo 168 del Código Civil establece:
"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derecho o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta".
Conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación de a representación respecto a un bien que figure a nombre de uno de los cónyuges, aun siendo de la comunidad de gananciales, corresponde al cónyuge a nombre de quien está el bien, el que lo administra, en este caso, la empresa Felicidades, C.A, _representada _por mi persona como su Presidente. En tal sentido, mi condición de Presidente de la referida firma mercantil, me otorga cualidades personales para dirigir y administrar dicho bien, siendo imposible pensar que dichas cualidades puedan ser ejercidas por Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, por el solo hecho de la comunidad de gananciales, sin la debida orden Judicial o mediante la acreditación de la necesaria representación. El cónyuge del accionista Solo tiene una eventual copropiedad de las acciones cuya titularidad está atribuida al socio y- Solo puede disponer del bien cuando se haya liquidado la comunidad existente por gananciales.
Igualmente, en virtud del principio de relatividad de los contratos que consagra el artículo 1.166 del Código Civil, los siete (07) contratos de arrendamiento firmados por Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, no tienen efectos sino entre las partes y por consiguiente no puede dañar ni menoscabar los derechos de terceros no participantes ni consintiente en la relación contractual, en este caso, Felicidades, C.A, quien no ha contratado dicho arrendamiento ni ha consentido en él en forma alguna, y que en definitiva, todo sujeto derechos que no ha participado en el contrato, es un tercero extraño a dicho acto
En virtud de que la empresa Felicidades, C.A, construyó el referido Local Comercial para sí con autorización de los ciudadanos Félix Antonio Gutiérrez y María Cenaida Pérez supuestos propietarios del terreno donde se construyó al momento de la autorización, además que es la ocupante actual del inmueble, a todo evento, el Código de Procedimiento Civil regula de manera uniforme la Intervención de Terceros Extraños que pueden verse perjudicados en sus derechos o intereses por un proceso donde no han pueden verse intervenido,; estableciendo la manera y la forma en que los mismos pueden insertarse en un proceso a fin de evitar resultar perjudicados en sus derechos. A tal efecto, el artículo 546 del referido Código Adjetivo, establece lo siguiente:
Si al practicar el embargo, O después de practicado. y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y. presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero Si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
En cuanto a la oposición de un tercero, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo N° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), reconoció que el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:
El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(…)
(5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario. Si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código Procedimiento Civil)
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante. La cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al Embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
Lo establecido en los artículos 528 y 530 eiusdem Sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudico en el remate. Pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la Cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenia sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta practica forense, si se trata de inmuebles las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia el beneficio pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (articulo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mando al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2" y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546. al poseedor precario a nombre del Ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetara el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición
Oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella -de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan se judiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de respeto Inmuebles al ejecutarse estas medidas. Y obliga al ejecutante o al adjudicatario el remate según los casos, como causahabiente de los derechos principales, accesorios, derivados o Sobre el bien, ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte donde este haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí, lega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de los tercería, (artículos 370, ordinal 1° y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o el adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante
(…)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes sobre el embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede -por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legitima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate...".
Conforme a la anterior sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la documentación anexada al presente escrito de oposición, la empresa Felicidades, C.A, tiene derechos exigibles sobre el bien inmueble sobre el cual se pretende la ejecución o desposesión forzada, adquiridos antes del decreto de desalojo, ya que ésta ocupa el referido inmueble desde el año 2009, fecha en la cual la empresa concluyó construcción de local, para que éste sirviera como sede de sus operaciones comerciales, todo esto con la autorización de los ciudadanos Félix Antonio Gutiérrez y Maria Cenaida Pérez de Gutiérrez, supuestos propietarios del terreno. A los Ciudadanos María Migdalia Gutiérrez de Oviedo, Dexi Coromoto Gutiérrez Pérez, arcos Antonio Gutiérrez Pérez, Yasmira Tibisay Gutiérrez Pérez y Jesús Eduardo Gutiérrez Pérez, como verdaderos propietarios del terreno, no les queda otra que hacer valer sus derechos a través de un juicio aparte; a todo evento dejo constancia que dicho Local Comercial lo construí en forma Pública, Pacifica, ininterrumpida y notoria sin requerimiento ni molestia de ninguna naturaleza.
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas e invocando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en la Sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre del año 2000 (caso: Ramón Toro León y otro) ratificado en el Fallo N° 1015/2001 del 12 de junio del año 2001 (caso: lrma Josefina Almeida) y en el Fallo N° 3.521/2003 del 17 de diciembre de 2003 (caso: Lenis Contreras), en nombre de mi representada, FELICIDADES, C.A., solicito lo siguiente:
Primero: En este acto, en mi condición de Presidente, manifiesto formalmente a oposición de la empresa Felicidades, C.A, a la práctica por este tribunal del Mandamiento de Ejecución decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Expediente N° 14.899, relativo al juicio de Desalojo de Local Comercial, seguido por Maria Cenaida Pérez de Gutiérrez, en contra de Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, en el cual se ordena la entrega del Local Comercial ubicado en la Avenida Carabobo entre calles ocho (08)y nueve (09) de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, libre de personas y bienes, que la empresa que represento construyó en un lapso comprendido entre el 25 de mayo de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, con autorización de los supuestos propietarios del terreno, los ciudadanos Félix Antonio Gutiérrez y María Cenaida Pérez de Gutiérrez y que desde la fecha de conclusión de la obra, ocupo como sede de los negocios de la firma mercantil Felicidades, C.A.
Segundo: En virtud de la oposición aquí formulada y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional dictado en la sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre del año 2000 (caso: Ramón Toro León y otro), ratificado en el fallo N° 1015/2001 del 12 de junio del año 2001 (caso: Irma Josefina Almeida) y en el fallo N° 3.521/2003 del 17 de diciembre de 2003 (caso: Lenis Contreras), suspenda su práctica y remita la presente oposición al tribunal de la causa, a los fines que se tramite la incidencia establecida en el Código de Procedimiento Civil.

II
Observa este Tribunal que en fecha 27/10/2022, se comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, mediante la cual ordenan a la parte demandada al desalojo del inmueble inmediato del área del local comercial arrendado libre de bienes, personas y la entrega del inmueble objeto del litigio.
Correspondiendo conocer la comisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, el cual se traslada en fecha 26/01/2023, al inmueble ubicado en la Avenida Carabobo entre calles ocho (08) y nueve (09) de la ciudad de San Felipe Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para dar cumplimiento a Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo a notificar al ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.662.368, actuando como Representante Legal de la Empresa Mercantil “FELICIDADES” C.A. debidamente asistido de la abogada ISBELIA FUENTES, Inpreabogado Nro. 17.586; quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 546 eiusdem, donde hace formal oposición.
Vencido el lapso de oposición se apertura de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDA POR EL TERCERO INTEVINIENTE
Ratificó los valores probatorios de los documentos acompaños al escrito de oposición cursante a los folios del 220 al 232 de la cuarta pieza del expediente marcadas de la siguiente manera:
PRIMERO: Promovió copia fotostática certificada del Registro de Comercio de la Firma Mercantil Felicidades C.A, R.I.F. J-31163109-7, inscrita por ante el Registrador Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 02 de Junio de 2004, inserta bajo el Nro. 38, Tomo 229-A, Número 38 del año 2004 firmado por el Abg° Samuel López Castillo, marcada con la letra “A”(folios del 190 Al 196 Pieza 4).
Promovió copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de la Empresa Mercantil Felicidades C.A, registrada en fecha 3 de enero de 2011, bajo el N° 7 del año 2011, Tomo N° 1-A. firmado por el Abg° Jesús María López, Registrador Mercantil del estado Yaracuy, marcado con la letra “A” (folios del 197 Al 202 Pieza 4).
SEGUNDO: Promovió documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 1982, registrado bajo en N° 6, folios 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1982, a favor de los ciudadanos María Cenaida Pérez de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez. (folios del 212 AL 217 Pieza 4).
TERCERO: Copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 26 de agosto de 1998, registrado bajo en N° 13, folio 67 al 71, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10°), Tercer (3er.) Trimestre del Año 1998, suscrito por los ciudadanos María Zenaida Pérez de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez a favor de la ciudadana Mana Migdalia Gutiérrez de Oviedo, Dexi Coromoto Gutiérrez, entre otros. (folios del 245 Al 250 Pieza 4).
CUARTO: Promovió documento privado de fecha , el día 15 de marzo de 2009, el ciudadano Félix Antonio Gutiérrez, suscribe un documento privado en el cual autoriza a la empresa Felicidades, C.A, R.I.F.: J 31163109-7, representada por su Presidente, José Luís García Mena, el cual se transcribe a continuación:”"Yo, FELIX ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-2.571.339 y de este domicilio, por el presente documento declaro: Que he autorizado amplia y suficientemente a la Empresa Mercantil FELICIDADES C.A. Rif: J-31163109-7; representada por su Presidente el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.662.368 y de este domicilio; para que construya en un Lote de terreno propiedad de mi Sociedad Conyugal, ubicado en la Avenida Carabobo, entre Casa de la familia Gutiérrez que es mi familia y Terreno del Antiguo Restaurant Brisas del Yaracuy; Un Local Comercial, con las siguientes medidas: Nueve Metros (9,00 M)de ancho por Dieciocho Metros (18,00 M) de Fondo para el funcionamiento de la referida Empresa Mercantil, bajo su propio costo y riesgo suministrándole solamente los planos antiguos para su actualización y para el trámite de la permisologia correspondiente comprometiéndose la Empresa a cedernos el Espacio Aéreo de la referida Construcción para yo edificar sobre el mismo lo que considere pertinente. En San Felipe a los Quince 15) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2009) (folio 296 Pieza 4).
QUINTA: Promovió Acta en original de Terminación de Obra de fecha 25/11/2009, suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA MENA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.662.368 en Representación de la Empresa “FELICIDADES” C.A., por una parte y JULIO E. RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.7.582.851, en Representación de la Empresa CONSTRUCTORA 100 AÑOS C.A., donde se verifica el acta de terminación de obra el cual fue inicia el 25/05/2009 y culminó el 31/12/2009 (folio del 240 Pieza 4).
Promovió Acta de Inicio de fecha 25/05/2009 de la construcción de local comercial para Felicidades C.A., ubicado en la Avenida Carabobo Calles 8 y 9, frente al Liceo Rómulo Gallegos Municipios San Felipe del Estado Yaracuy. (folio del 241 Pieza 4).
SEXTA: Promovió Contrato de Obra en original suscritos por los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA MENA, Representante Legal “FELICIDADES” C.A., mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.662.368, quien se denomina EL CONTRATANTE y por otra JULIO E. RODRIGUEZ GUTIERREZ, Representante Legal de la Empresa “CONSTRUCTORA 1000 AÑOS C.A.”, cédula de identidad Nro.7.582.851, quien de denomina EL CONTRATISTA, el contrato tiene el objeto de la construcción de un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, entre las prolongaciones de las Calles 8 y 9, Municipios San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 22/05/2009. (folio del 239 Pieza 4).
SEPTIMO: Promovió documento administrativo denominado Boleta de Citación N° 0067, de fecha 06/07/2009 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, (folio 242 de la Pieza 4)
OCTAVO: Promovió documentos administrativos denominados Certificado de Solvencia Nro. Solvencia: 22647 y el segundo Licencia de Actividad Económica, emanados de la Dirección de Rentas Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, ambas de fecha 13/06/2018.(folio 243 y 244 de la pieza 4).
NOVENO: Promovió copia certificada de la Inspección Judicial, practicada en fecha 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante el acta a los folios del 48 al 52 segunda pieza del expediente y fotografías a los folios 57 al 59, constituido en el local comercial, ubicado entre Avenidas Carabobo que es su frente y al lado del club que fue la Veguita hoy Brisas de (Yaracuy) actualmente se encuentra cerrado con una pared de bloque y atrás Casa de los hermanos Pérez y Escuela Técnica Rómulo Gallegos, Municipio a la Escuela Técnica Rómulo Gallegos, Municipio San Felipe (folios del 266 AL 270 Pieza 4).
DECIMO: Copia certificada de la inspección extrajudicial contenida en el expediente número 041-2021, de la nomenclatura Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitida en fecha 06 de julio de 2021 solicitada por la ciudadana Maria Cenaida Pérez de Gutiérrez, titular de la cédula d- Identidad número 3.286.382, en el cual, el Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 09 de julio de 2021, y dejó constancia de lo que a continuación se transcribe textualmente: . . Omissis... PRIMERO: A tal particular el tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la siguiente dirección avenida Carabobo final calle 9 del municipio san Felipe estado Yaracuy. SEGUNDO: El tribunal deja constancia de la presencia del ciudadano José Luis García Mena, titular de la cedula de identidad v- 9.662.368, en su condición de propietario de la empresa y la abogada Isbelia Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 3.953.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N17.586, en su condición de abogada asistente. TERCERO: El Tribunal deja Constancia que el inmueble se encuentra constituido con una empresa dedicada a la venta Comercialización de artículos para regalos y víveres, con una serie a estante y mostradores asi como una fábrica de piñatas y en cuanto al establecido en el registro de comercio se lee que en su capítulo primero numeral tercero el objeto principal de la compañía es la venta y compra de todo 1o relacionado con regalos, juguetes, artículos de cuero, piñatas, fantasía, cosméticos, golosinas, electrodomésticos, artesanía, cerámica, platería, tarjetería, artículos de fiesta y todo lo relacionado con el ramo y cual actividad lícita de comercio. CUARTO: EI Tribunal deja constancia que a simple vista se determina que se desarrollan actividades propias venta de lo señalado en el numeral tercero y todo lo relacionado con regalos, juguetes, artículo de cuero, piñatas, fantasía, cosméticos, golosinas, electrodomésticos, artesanía, cerámica, platería, tarjetería, artículos de fiesta y todo lo relacionado con el ramo. (..omissis. ..) SEXTO: para este particular El Tribunal procede a realizarle la pregunta al ciudadano José Luis García Mena, en su condición de propietario de la empresa anteriormente descrita, que conjuntamente con su abogado asistente expone: con respecto a este particular considero que este no es un punto que se pueda verificar a través de una inspección judicial y mucho menos un extra litem, teniendo en consideración que dichas inspecciones se refieren a asuntos que tienden a desaparecer, por otra parte la solicitante de la presente inspección tiene pleno conocimiento que como propietario de esta empresa también construí el local comercial donde funciona la misma que se inició desde el bote de los escombros hasta la Culminación de la misma para el funcionamiento con dinero y esfuerzo personal y de la empresa, razones por las cuales no puedo pagar cánones de arrendamiento de algo que construí con tanto esfuerzo. En este estado el Tribunal deja constancia de la respuesta dada por el prenombrado ciudadano...". (folios 252 al 265 de la pieza 4).
DECIMO PRIMERO: Promovió Consta original de constancia emitida por el Consejo Comunal de Zumuco I, fechada en San Felipe el 11 de Enero del 2023, donde dejan constancia de lo siguiente: ... “Nosotros los abajo firmante todos representantes del Consejo Comunal Zumuco, mediante la presente dejamos expresa constancia el camarada JOSÉ LUIS GARCÍA MENA Venezolano, portador de la cedula de identidad numero V-9.662.368, Construyo un local comercial en el mes de mayo del año 2009 en un terreno ubicado en la avenida Carabobo entre calle 10 (avenida caracas) y Mikro diagonal al liceo Rómulo Gallegos, donde desde el año 2010 luego de culminada la construcción comenzó a funcionar la firma mercantil FELICIDADES C.A. RIF J-311633109-7, La cual se encuentra actualmente en plena funcionamiento, del mismo modo damos fe que el camarada antes mencionado es un persona responsable, honesta y muy colaborador con nuestra comunidad.." (Folio del 219 Pieza 4).
DECIMO SEGUNDO: Promovió Copia Certificada de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitado por María Cenaida Pérez de Gutiérrez con fecha de entrada del 29 de septiembre de 2014, N° 152-14. (folios del 279 AL 295 Pieza 4).
Promovió junto con el escrito de oposición copia simple del documento constitutivo de la Empresa CONSTRUCTORA 1000 AÑOS C.A. la cual se encuentra legalmente constituida según consta de Registro de Comercio- evado por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, de fecha 27 de Marzo del 2008 bajo el N° 41, Tomo N° 367-A, representada por su Presidente, el ciudadano Julio Enrique Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.582.851.

DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Ratifica las documentales, promovió copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 8 de diciembre de 1970, registrado bajo en N° 61, folios 86, 87 y sus vtos. Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1970, suscrito entre las ciudadanas Hilda Domínguez de Alvarado y la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez. (folios 28 al 31 de la pieza 05)
2.- Promovió documento administrativo de Permiso de Habitabilidad, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 18 de marzo de 2018. (folio 32 de la pieza 05)
En cuanto a las pruebas señaladas anteriormente, observa este Tribunal que por Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dichas pruebas fueron valoradas, el cual tae a los autos nuevamente el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en su condición de Presidente y único propietario de la Empresa Mercantil denominada “FELICIDADES” C.A., en su condición de tercero adherido, razón por la cual este Tribunal no puede darle nuevamente el valor probatorio.
Promovió Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nro. 1122, donde declara Con Lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado de fecha 15/03/2009, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en su condición de Presidente y único propietario de la Empresa Mercantil denominada “FELICIDADES” C.A., tal como se evidencia de Registro de Comercio de fecha 02 de Junio del 2004, inserto bajo el N° 38, Tomo N° 229-A., y el ciudadano FELIX ANTONIO GUTIERREZ, para que construcción en un terreno propiedad de la Sociedad Conyugal, ubicado en la Avenida Carabobo, entre Casa de la Familia Gutiérrez que es su Familia y Terreno del Antiguo Restaurant Brisas de Yaracuy, sobre un Local Comercial, con las siguientes medidas: Nueve Metros (9,00 M) de ancho por Dieciocho Metros (18 M) de fondo para el funcionamiento de la Empresa Mercantil Felicidades C.A, registrada en fecha 3 de enero de 2011, bajo el N° 7 del año 2011, Tomo N° 1-A. (folios del 203 AL 206 Pieza 4).
Promovió Sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente 1099, donde declara Con Lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado de fecha 22/05/2009, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en su condición de Presidente y único propietario de la Empresa Mercantil denominada “FELICIDADES” C.A., tal como se evidencia de Registro de Comercio de fecha 02 de Junio del 2004, inserto bajo el N° 38, Tomo N° 229-A., contra el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su condición de Representante Legal de la Empresa “CONSTRUCTORA 1000 AÑOS C.A.”, (folios del 207 AL 211 Pieza 4).
En cuanto a las copias certificadas de las sentencias dictadas en fechas 13 de Diciembre de 2022 y 04 de Noviembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente Nros. 1122 y 1099 respectivamente, relacionados con el reconocimiento de los documento privados de fecha15/03/2009 y 22/05/2009, se evidencia que los mismos no son Instrumento Público a autentico ya que es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, los mismos resultan impertinentes por cuanto lo debatido es una demanda de desalo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y asi se establece.
Tal como se desprende del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil norma rectora de la oposición al embargo se colige que hay dos oportunidades en que un tercero puede oponerse al embargo: a) Al momento de ser practicado; b) Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate y para que proceda la oposición al embargo, deben llenarse los siguientes extremos: a) Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa; b) Que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder; c) Que el tercero opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Los dos primeros extremos no constituyen por si mismo mayor dificultad para comprobación. Es por ello que lo más importante es determinar el tercer extremo, que se entiende por “Prueba Fehaciente de la propiedad” y esta se determinaría como aquella que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y la doctrina a señalado que es con una prueba documental con la que el tercero debe probar que es propietario de la cosa y más específicamente podríamos señalar que esta prueba documental sería el instrumento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, que establece: “...Instrumento Público a autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
Prueba fehaciente, es en consecuencia: “..Aquella que se basta a si misma, que es indubitable, porque se han llenado en ellas los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros..”. Al respecto, el Dr. José Andrés Fuenmayor, refiriéndose a la prueba fehaciente explica, que lo que hace fe por si misma, es la prueba documental, pues bajo su sistema de valoración, son las únicas que el legislador define los efectos que produce.
Igualmente, debe ser un documento preconstituido, no aclarando el autor citado, si vale cualquier prueba documental o si debe tener alguna cualificante.
Por otra parte, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, es del criterio que: “..La fehaciencia sólo puede estar vinculado a algún documento público o privado autentico o al menos que tenga fecha cierta..”
En la oposición al embargo, se evidencian dos situaciones según que el tercero opositor sea propietario de la cosa embargada, o que simplemente la posea precariamente a nombre del ejecutado o que tenga un derecho exigible sobre la cosa.
En el primer (1er) Caso, el tercero deberá probar la propiedad por un acto jurídico válido. Pero no basta que demuestre la propiedad de la cosa, sino que se requiere que aquella esté realmente en poder del tercer opositor. Por tanto, el tercero deberá comprobar dos extremos:
PRIMERO: Que es propietario de la cosa embargada, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido y; SEGUNDO: Que para el momento del embargo, la cosa se encuentre realmente en su poder.
En el primero de los extremos, la prueba fehaciente debe demostrar que el opositor es el propietario de la cosa, sin que tal fehaciencia pueda ser objetada. El otro extremo requiere que el tercero este en el goce y disfrute directo de la misma o a través de otra persona que lo posea en nombre de él, como sucede en los contratos de arrendamiento de comodato.
Los dos requisitos señalados anteriormente deben ser concurrentes para que la oposición surta efectos. Si falla una de esas exigencias legales la oposición no prosperara, es decir, no se suspende la medida.
En el segundo caso, es decir, cuando el tercero es poseedor precario a nombre del ejecutado o tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, lo controvertido es la protección posesoria reclamada por el tercero o el reconocimiento de un derecho fundándose en un titulo que lo acredite suficientemente para hacer que se respete su posesión.
El momento procesal en que el tercero puede oponerse al embargo que se decrete en ejecución de sentencia es aquel en que se inicie el acto de ejecución de la medida, durante la práctica de la misma y después de ejecutada, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Entonces, terceros, en sentido amplio, son las personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales. Se respeta así la autonomía privada de las partes contratantes, pero limitada por la obligación de abstenerse de perturbar el derecho de terceros o perjudicarlos con las estipulaciones contractuales, las cuales, en cambio, si pueden hacerse a favor de terceros, si tanto estos como el estipulante tienen interés en las mismas. Desde el punto de vista procesal, tercero es quien no ha sido parte en la causa.
En lo atinente a las pruebas que se deben promover y evacuar en esta incidencia, las mismas están dirigidas a demostrar la propiedad del bien embargado, lo que, en principio le corresponde al tercero, quien deberá consignar el titulo o los instrumentos que le acreditan como su propietario; y en el caso que el tercero posea el bien, este tendrá que acreditarlo por un acto jurídico válido.
Las pruebas pues, serán todas aquellas que le permitan al tercero anular o destruir los fundamentos que llevan al juez a decretar la medida.
Los documentos privados como recibos, facturas o convenios no autenticados o sin fecha cierta no son oponibles a terceros y por ende deben ser desestimados por el Juzgador.
Asimismo, el documento autenticado, cuando se trata de inmuebles, no es oponible a terceros pues estos están sometidos a las estipulaciones sobre registro público en el Código Civil; de manera que solamente el documento protocolizado podrá ser oponible como fehaciente para demostrar que se tiene mejor derecho.
Para el tercero (poseedor precario) pueda oponerse deberá igualmente demostrar fehacientemente el derecho que alega de poseer la cosa a nombre del ejecutado o tener un derecho exigible sobre ella. Cuando la prueba se refiere a la posesión, como en el caso del poseedor precario, la doctrina (Ricardo Henríquez La Rocha. Medidas Cautelares, Maracaibo 1988, Pág. 251) ha sostenido que las partes de la incidencia pueden hacer uso de una vastedad probatoria que la Ley les permita.
Pues bien, esta juzgadora considera que de los documentos agregado a los folios del 220 al 232 de la cuarta pieza del expediente, así como las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” “LL, y “M” es decir, la relación de causante que jurídicamente debe existir entre el actual y el anterior titular de derecho. Igualmente ante la presencia de un documento autenticado sobre el inmueble que haya tenido acceso al registro y así se decide.
El examen del punto de la oposición del tercero, el pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de Tercería para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas.
Ahora bien, como quiera que de la revisión del escrito se desprende que el tercero opositor, no acompaña como fundamento de la prueba documental, es el motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la oposición del tercero es decir del ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.662.368, actuando como Representante Legal de la Empresa Mercantil “FELICIDADES” C.A. debidamente asistido de la abogada ISBELIA FUENTES, Inpreabogado Nro. 17.586; conformidad con lo establecido en los Artículos 370 Ordinal 2°, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo, como consecuencia de lo anterior se acuerda comisionar al Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la continuación de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior en lo Civil del estado Yaracuy. Y así se decide
Establecido lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.662.368, actuando como Representante Legal de la Empresa Mercantil “FELICIDADES” C.A. debidamente asistido de la abogada ISBELIA FUENTES, Inpreabogado Nro. 17.586, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.286.382, representada judicialmente por el abogado OJEDA CASTILLO LUGARDIS ABDON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.374.758, representada judicialmente por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.953.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.586. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se comisión al Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la continuación de la ejecución de la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior en lo Civil del estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio y despacho. TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al tercero adherido ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, por resultar vencido en su totalidad en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal


Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal

Yosbert Alberto Cárdenas Castillo

MdelSCP/yjco
Exp 8088