REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8069
DEMANDANTE: WILMAR BIANETTE TORRES GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.650, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Hermanos, edificio C, entrada 1, apartamento 1-6 del Municipio autónomo Independencia Estado Yaracuy
ABOGADO ASISTENTE: BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.649.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.498
DEMANDADAS: WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA y ROSA VERONICA TORRES GUEVARA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.822.932 y V-19.614.802 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS OJEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V-7.507.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.794.
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 26 de Julio de 2022, (folio 1 al 18) fue recibido previo sorteo del Juzgado Distribuidor (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) escrito de Demanda relativo al juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA incoada por la ciudadana WILMAR BIANETTE TORRES GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.650, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Hermanos, edificio C, entrada 1, apartamento 1-6 del Municipio autónomo Independencia Estado Yaracuy, contra las ciudadanas WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, venezolana de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de ldentidad Nro. V-16.822.932, domiciliada Calle Principal San Miguel con Avenida 3 (casa de dos piso, color blanca con fachada de piedra barnizada). Casa sin S/N del Municipio Intendencia del Estado Yaracuy y ROSA VERONICA TORRES GUEVARA, venezolana de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de ldentidad Nro. V-19.614.802, domiciliada calle principal, entre 33 y 34, casa N° 15-5, Sector la Brisas del Estadio del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; donde expone:
“…I LOS HECHOS

El caso ciudadano juez, que mi difunta madre BIANETTE MARGARITA GUEVARA RODRIGUEZ, Supra indicada; durante su vida, tuvo tres (03) hijas, WILMAR BIANETTE TORRES GUEVARA, antes identificada, WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, venezolana de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de ldentidad Nro. V-16.822.932, domiciliada Calle Principal San Miguel con Avenida 3 (casa de dos piso, color blanca con fachada de piedra barnizada), Cas sin S/N del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y ROSA VERONICA TORRES GUEVARA, venezolana de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de ldentidad Nro. V-19.614.802, domiciliada calle principal, entre 33 y 34, casa N° 15-5, Sector la Brisas del Estadio del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Así mismo adquirió dos inmuebles lo cual se demuestra fehacientemente en los documentos públicos anexados al libela; y en consecuencia entramos a la misma como coherederos, por efecto de representación de mi difunta madre, supra indicado, en el lugar, en e grado y los derechos de este: ante dicha herencia ab-intestato, de conformidad con los artículos 814 y 815 del Código Civil; la cual está conformada por los siguientes bienes:
1.-Un Inmueble, tipo Town House, distribuida en niveles: Planta Baja: 1 Sala, 1 Comedor y Cocina, 1 Dormitorio, 1 Baño, Escaleras de acceso a la Planta Alta, 2 Puestos estacionamiento, Plata Alta: dos (2) Dormitorios y dos (2) sala de Baño, terreno tiene una superficie de Cien Metros Cuadrados (100,00 M2). y cuyos linderos son los siguiente: Norte: Calle B, Sur: Parcela C02, Este: Parcela: B16 y Oeste: Parcela B18, ubicado en el Conjunto Residencial Brisas de la Arboleda, Parcela Distinguida con el Nro. B-17, Manzana B-C, vía Avenida Intercomunal San Felipe Cocorote del Municipio independencia del Estado Yaracuy.- Debidamente Registrada ante el Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nro. 2015.2144, Asiento Registral 1 del Inmueble matricula con el Nro. 462.20.11.1.3252 y corresponde al libro Real del año 2015. Anexado a la demanda, por medio de este escrito, marcado con la letra "C".
2.-Un Inmueble, bienhechurías las cuales consisten en una casa, distribuida en una sala comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, terreno tiene superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (456,00 M2), y cuyos linderos son los siguiente: Norte: Luis Alberto Domínguez, Sur Nicanor Romero, Este: Manuel Navas y Alejandro Meza y Oeste: Carmen Vásquez, ubicado en la calle 33 las Brisas Entre 33 y 34, Casa Nro. 15-5 Sector Brisas del Estadio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.- Debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 15 Folios 1 al 3, protocolo Primero, Tomo 1ero. Trimestre del año 1.999. Anexado a la demanda, por medio de este escrito, marcado con la letra "D".
Como se deduce ciudadano Juez, existe una comunidad pro-indivisa sobre los bienes descritos anteriormente, que conforman el caudal hereditario de mi difunta madre, que conforman la herencia ab-intestato de estos; a la cual solicito, en el lugar, en el grado y los derechos de este, como se indicó supra; y se evidencia en Certificado De Solvencia De Sucesiones Y Donaciones, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), signada con el N° Expediente 013/2022, signada con el N° 00561036, planilla Sucesoral N° 2200003948, anexado a la demanda, por medio de este escrito, marcado con la letra "E", correspondiéndonos en proporción iguales, es decir, un 33,33% del 100% para cada una, de todos los bienes de dicho caudal hereditario, que dejo nuestra madre BIANETTE MARGARITA GUEVARA RODRIGUEZ, antes mencionada.

II EL DERECHO
De los hechos anteriormente expuestos se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas.
1) Existe una comunidad pro-indivisa sobre los bienes antes mencionados, a la cual acudimos en representación y al resto de los comuneros en nombre propio, la cuya tuvo origen en la herencia dejada por mi madre BIANETTE MARGARITA GUEVARA RODRIGUEZ, antes mencionada, de conformidad a los artículos 814 y 815 del Código Civil
2) Que en virtud de no haber podido lograr una partición legal o partición amigable y extra judicial de los bienes de la comunidad hereditaria, porque se me niega mi derecho por los demás coherederas, y no estar obligados a permanecer en comunidad, es la razón por lo que acudimos a la vía judicial, causa está configurada dentro de los supuestos de hechos previstos en el articulo 768 y 770, del Código Civil, que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que en cuanto al procedimiento para llevarlas a cabo, que establece el Código de Procedimiento Civil en el articulo 777 y siguientes de dicho código.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a las ciudadanas WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, venezolana de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de ldentidad Nro. V-16.822.932, domiciliada Calle Principal San Miguel con Avenida 3 (casa de dos piso, color blanca con fachada de piedra barnizada). Casa sin S/N del Municipio Intendencia del Estado Yaracuy y ROSA VERONICA TORRES GUEVARA, venezolana de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de ldentidad Nro. V-19.614.802, domiciliada calle principal, entre 33 y 34, casa N° 15-5, Sector la Brisas del Estadio del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; en sus caracteres de Herederas de la herencia dejada por mi madre BIANETTE MARGARITA GUEVARA RODRIGUEZ, antes mencionada, para que convengan a la partición de la misma, o a ellos les sea condenados por este Tribunal de oponerse estas a la misma. Además pido que sean condenados a pagar las respectivas en costas procesales. Con el objeto de estimar la presente demanda de partición de conformidad con el articulo 37 del Código de Procedimiento Civil, se valoran los bienes partibles de acuerdo al precio aproximado del mercado actual en nuestro país, en los siguientes precios: El inmueble señalado y descrito en el Numeral 1 en el presente escrito de reforma de demanda, lo estimamos en el precio de Ochenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (85.950,0o Bs.) y el inmueble señalado y descrito en el Numeral 2 en el presente escrito de reforma de demanda, lo estimamos en el precio de Sesenta y Ocho Mil setecientos sesenta Bolívares (68.760,00 Bs.). Para un total de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs 154.710,00) lo que equivale a Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Unidades Tributarias (257.850 UT)
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal, en la Av. José Joaquín Veroes, entre al Av. Caracas y Calle 11, casa Nro. 10-5, del Sector Caja de Agua lI del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy. (0424) 5228452; y la citación de las demandadas sea practicada: 1.- Calle Principal San Miguel con Avenida 3 (casa de dos piso, color blanca con fachada de piedra barnizada), Casa sin S/N del Municipio independencia del Estado Yaracuy. y 2.- calle principal, entre 33 y 34, casa N° 15-5, Sector la Brisas del Estadio del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Por último pido que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con sentencia definitiva….”


En fecha 29 de Julio de 2022 (folio 19 al 21); Se dictó auto donde se admite la presente demanda, se emplazó a las demandadas, donde se acordó se librar Boletas de Citaciones respectivas.
En fecha 04 de Agosto de 2022 (folios 22 al 25); el alguacil titular consigna Boletas de citaciones debidamente cumplidas a las demandadas en autos.
En Fecha 03 de Octubre de 2022 (folio 26) se recibió de la ciudadana Wilmania Maria Amparo Torres Guevara, venezolana de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de ldentidad Nro. V-16.822.932, debidamente asistida de abogado; Escrito de Contestación
En Fecha 04 de Octubre de 2022 (folio 27) se recibió de la ciudadana Rosa Veronica Torres Guevara, venezolana de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de ldentidad Nro. V-19.614.802, debidamente asistida de abogado; Escrito de Contestación
En fecha 06 de Octubre de 2022 (folio 28) se dictó auto y se fija Acto Conciliatorio a solicitud de las partes para el Primer día de despacho a las 10:00 a.m
En fecha 07 de Octubre de 2022 (folio 29) se levanta Acta y se deja constancia que no se pudo lograr Acto Conciliatorio
En fecha 11 de Octubre de 2022 (folio 30) se recibió de las demandadas en autos, debidamente asistidas de abogado donde solicitan Nueva oportunidad para Acto Conciliatorio.
En fecha 13 de Octubre de 2022 (folio 31) dictó auto y se fija Acto Conciliatorio a solicitud de las partes para el Segundo día de despacho a las 10:00 a.m
En fecha 18 de Octubre de 2022 (folio 32 al 35) se levanta Acta y se realiza Acto Conciliatorio
En fecha 09 de Noviembre de 2022 (folio 36, 37) se recibió de las partes intervinientes debidamente asistidas de abogados, donde solicitan extensión de paralización de la causa; en el mismo día se dictó auto y se acuerda lo solicitado
En fecha 05 de Diciembre de 2022 (folio 38, 39) se recibió de las partes intervinientes debidamente asistidas de abogados, donde solicitan extensión de paralización de la causa
En fecha 12 de Diciembre de 2022 (folio 40) se recibió de las partes intervinientes debidamente asistidas de abogados, donde solicitan extensión de paralización de la causa
En fecha 13 de Diciembre de 2022 (folio 41) se dictó auto y se acuerda extensión paralización de la causa
En fecha 06 de Febrero de 2023 (folio 42, 43) se recibió de las partes intervinientes debidamente asistidas de abogados, donde solicitan extensión de paralización de la causa; en el mismo día se dictó auto y se acuerda lo solicitado
En fecha 06 de Febrero de 2023 (folio 44); se recibió de las ciudadanas WILMAR BIANETTE TORRES GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.650, WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA, venezolana de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de ldentidad Nro. V-16.822.932, y ROSA VERONICA TORRES GUEVARA, venezolana de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de ldentidad Nro. V-19.614.802 partes intervinientes en la presente causa diligencia donde exponen:
Omissis…” Hemos decidido desistir de la demanda de partición, ya que damos por satisfecho lo acordado en convenimiento que corre en los folios 32 y 33, nada quedando a deber por esta, ni por ningún otro concepto… omissis”
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDO: Al analizar el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la parte actora, ciudadana WILMAR BIANETTE TORRES GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.650, debidamente asistida por el abogado BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.649.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.498 y las WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA y ROSA VERONICA TORRES GUEVARA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.822.932 y V-19.614.802 respectivamente, parte demandadas debidamente asistidas por el abogado CARLOS OJEDA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.524, por diligencia de fecha 28/02/2023 (folio 44), desisten del procedimiento instaurado en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 28/01/2023, por las ciudadana WILMAR BIANETTE TORRES GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.650, debidamente asistida por el abogado BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.649.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.498 y las WILMANIA MARIA AMPARO TORRES GUEVARA y ROSA VERONICA TORRES GUEVARA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.822.932 y V-19.614.802 respectivamente, parte demandadas debidamente asistidas por el abogado CARLOS OJEDA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.524, como consecuencia de ello, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. TERCERO: Se acuerda la devolución de los originales insertos en la causa y dejar en su lugar copias fotostáticas certificadas, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Yosbert Alberto Cárdenas Castillo

MdelSCP/yjco
Exp 8069