REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°

EXPEDIENTE Nº 6393(CM)

PARTE DEMANDANTE JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 101.822, quien actúa en nombre propio y con domicilio procesal en la calle 11, entre 9 y 10, centro profesional Hermagoca, oficina N° 5, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano ELIGIO GIANNI CLIMICH CIOBANOV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.805 y con domicilio procesal en la calle 11, entre avenidas José Joaquín Veroes y 14, Bar Restauran(Sic) Las Margaritas, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA HECTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado N° 176.312

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO (MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO)

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR e Inpreabogado Nº 101.822, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 10 de marzo de 2023, contentivo de solicitud de medida preventiva de secuestro sobre un bien mueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 en sus ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 2° ejusdem y de la lectura del mismo se desprende que ratifico la medida preventiva de secuestro antes solicitada, sobre un bien mueble consistente en un vehículo Marca: Chevrolet; Año: 2008; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Modelo: Optra/T/A Limited; Serial NIV: 8ZJJ51338V368765; Serial de Carrocería: 8ZJJ51338V368765; Serial Motor: 38V368765; Serial de Chasis: 8ZJJ51338V368765; Placa: AA840WK; Color: Plata; N° de ejes: 2; Tara: 1720; Cap. de Carga: 420Kg; N° de Puestos: 5; Servicio: Privado; propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR; según certificado de Registro de Vehículo N° 27796762, de fecha 20 de julio de 2009, según número de autorización 6291ZG79700Z, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Planteada la demanda en los términos antes señalados, corresponde a esta Juzgadora analizar previamente, la procedencia de la medida cautelar solicitada. A este fin, resulta menester señalar que la Ley atribuye expresamente a los Jueces y Juezas la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados; (Subrayado del Tribunal).
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…” .
Así, para el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas, se establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez(a) analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito de solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado(a) durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez(a) debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina patria y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Juzgador(a) habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual el Juez(a) no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Si bien es cierto, que para la apreciación de los dos requisitos, que por lo demás son concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte actora de autos, solicito se decrete medida de secuestro sobre el bien mueble (vehículo) identificado en el escrito consignado en el Juzgado en fecha 10 de marzo de 2023 y como soporte a su solicitud de la medida, consigno documental que analizada por quien suscribe, se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dicha documental, la misma encuadra dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocada en la norma legal antes mencionada y que decretará el Juez(a) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Considera esta Instancia, que en el caso concreto de la medida de preventiva de secuestro, la misma se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe decretarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 ejusdem,

DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien mueble (vehículo), el cual es propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, consistente en un vehículo Marca: Chevrolet; Año: 2008; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Modelo: Optra/T/A Limited; Serial NIV: 8ZJJ51338V368765; Serial de Carrocería: 8ZJJ51338V368765; Serial Motor: 38V368765; Serial de Chasis: 8ZJJ51338V368765; Placa: AA840WK; Color: Plata; N° de ejes: 2; Tara: 1720; Cap. de Carga: 420Kg; N° de Puestos: 5; Servicio: Privado; según certificado de Registro de Vehículo N° 27796762, de fecha 20 de julio de 2009, según número de autorización 6291ZG79700Z, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que se acuerda comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que practique dicha medida preventiva. Líbrese despacho y oficio.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° Independencia y 164° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ