REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°
EXPEDIENTE N° 6568
PARTE DEMANDANTE Ciudadano DOMENICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 82.000.584 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407. (Folios 15 al 17).
PARTE DEMANDADA Ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.107.531 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ y RAFAEL ANGEL PÉREZ PADILLA, Inpreabogados N° 49.393, 209.947 y 30.873 respectivamente (Folios 47 al 49).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 49.420.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, suscrita y presentada por el ciudadano DOMENICO ROSETTA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407 contra la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, plenamente identificada en autos, consignada en físico en el Juzgado en fecha 19 de marzo de 2021, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos alega entre otras cosas los siguientes hechos: Que en fecha 22 de abril de 2008, comenzó una unión concubinaria con la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, ya identificada, la cual sostuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir, tal como se evidencia en justificativo debidamente firmado y legalizado que anexo marcada con la letra “A”. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Bella Vista, Edificio Gabriela, piso tres (3), apartamento N° 3-A del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. De esta unión concubinaria de hecho no fueron procreados hijos, pero fueron adquiridos bienes por ambos. Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) La cohabitación y convivencia permanente durante once (11) años y once (11) meses y ocho (8) días, bajo el mismo techo, desde su inicio el 22 de abril de 2008 hasta el 01 de marzo de 2020, fecha en la que decidimos separarnos, b) Nos atendimos mutuamente y nos prodigamos amor, tratándonos y considerándonos como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad como si estuviéramos casados; llenando nuestro hogar con fidelidad, asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho. Sigue narrando que conjugados y/o concatenado los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del CONCUBINATO, como una relación de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, a saber vale decir, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún inconveniente para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecíamos sin impedimento para hacerlo, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre nosotros, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por once (11) años y cinco (5) meses ininterrumpidos, hasta la fecha en la cual supra señale nos separamos, en fecha 18 de febrero de 2019, decidimos trasladarnos a la ciudad de Panamá, a realizar unas gestiones de negocios pero es el caso que en fecha 01 de marzo de 2020, decidimos separarnos y reemprender cada uno la vida por separados, formalizándose la ruptura irrevocable de la unión que veníamos manteniendo desde hacía varios años; y es entonces cuando en fecha 18 de febrero de 2020 me regreso a esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy en la siguiente dirección: La Urbanización “Bella Vista Sur” casa N° B45-A del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, domicilio que mantengo actualmente. Fundamenta la demanda en los artículos 767 del Código Civil Venezolano, 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de abril de 2021 se dictó auto dándole entrada a la demanda, anotándose en el libro de causas bajo el N° 6568 de la nomenclatura interna del Juzgado y en fecha 12 de abril de 2021 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, se libró edicto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano, asimismo, se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado Yaracuy. A los folios 13 al 17 consta poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, otorgado por el ciudadano DOMENICO ROSETTA, plenamente identificado en autos, al abogado en ejercicio GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogados N° 65.407, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado. En fecha 26 de abril de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante, proveyo los emolumentos necesarios para las copias del libelo de demanda para la citación de la parte demandada de autos y la notificación al Ministerio Público de este Estado, dejando constancia el Alguacil del Juzgado, y por auto de fecha 13 de mayo de 2021 el Alguacil del Juzgado fijó traslado para las citaciones de la parte demandada de autos.
En fecha 27 de mayo de 2021, el Alguacil de este Juzgado consignó a los autos boleta de citación de la demandada de autos, antes identificada, con su compulsa sin firmar, declarando que no fue posible realizar la citación en las tres (03) oportunidades establecidas para la práctica de la misma. A los folios 25 y 26 cursa diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación por cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de junio de 2021 por auto dictado de este Tribunal se ordenó librar cartel de citación a la demandada de autos. En fecha 06 de julio de 2021 consignó el apoderado judicial de la parte demandante los respectivos carteles de citación publicados en el diario regional, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, agregándose los mismos inserto a los folios 31 y 32, por auto de fecha 09 de julio de 2021, folio 33. Al folio 38 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada a su vuelto por el Alguacil del Juzgado, en fecha 20 de agosto de 2021.
En fecha 24 de agosto de 2021 consta auto del Tribunal designando como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio ELIGIO RAMÓN TOVAR, Inpreabogado Nº 238.747, ordenándose la notificación de la misma. El Secretario Temporal del Tribunal dejo constancia que en fecha 30 de agosto de 2021 fijó en la cartelera del Tribunal el edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la demanda.
Al folio 39 consta boleta de notificación del abogado en ejercicio ELIGIO RAMÓN TOVAR, Inpreabogado Nº 238.747, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado y juramentado en fecha 16 de septiembre de 2021.
En fecha 29 de septiembre de 2021 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana DAYANA YOVERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado N° 49.393, donde se da por citada en la presente causa de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 44 y 45 consta diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, consignando publicación del edicto acordado por este Tribunal, realizada en el diario “Yaracuy al Día”, en fecha 01/10/2021; y por auto de fecha 13 de octubre de 2021 se ordenó desglosar el edicto publicado en fecha 01 de octubre de 2021, en el diario “Yaracuy al Día”, inserto al folio 46. En fecha 13 de octubre de 2021, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana DAYANA YOVERA, donde confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, Inpreabogados N° 49.393, 209.947 y 30.873 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, inserta a los folios 47 al 49.
A los folios 56 al 58 consta escrito de subsanación de la demanda suscrito y presentado por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, en los siguientes términos que: En fecha 22 de abril de 2008 su representado comenzó una unión concubinaria con la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, plenamente identificada en autos, la cual sostuvo en forma ininterrumpida, pública, reiterada y notoria del sitio donde les tocó vivir, está plenamente conocida y desarrollada con los familiares y amigos de la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, pues también convivieron como un grupo familiar conjuntamente con la hija de la demandada, y conocida y aceptada por los hijos del demandante, de igual forma con los amigos que tuvieron en común y separadamente, situación está que los hacia ver como si estuvieran casados, ya que asistían a reuniones familiares, sociales, cumpleaños, salían de viajes; así como también compartían momentos juntos con familiares y amigos en común de ambos concubinos… establecieron inicialmente su domicilio conyugal en la Urbanización “Bella Vista Sur” casa N° 32-B, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; y como su último domicilio conyugal en la Urbanización Bella Vista, Edificio Gabriela, piso tres (3), apartamento N° 3-A del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy… no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por once (11) años, once (11) meses y ocho (8) días ininterrumpidos desde el 22 de abril de 2008.
A los folios 61 al 67 consta escrito de contestación de demanda, suscrito y presentado por la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, Inpreabogado N° 209.947, constante de siete (7) folios útiles. De la revisión minuciosa del mismo se desprende, que la parte demandada de autos, niega, rechaza y contradice en parte, los hechos alegados presentados por el apoderado judicial de la parte actora, en su contra, por cuanto no son ciertos parte de los hechos, por las razones de hecho y derecho. Asimismo, niega que el justificativo que alega la parte actora, debidamente firmado y legalizado, que presento junto a la demanda marcada con la letra “A” compruebe la unión concubinaria entre la parte actora y su persona. Niega, rechaza y contradice que su ultimo domicilio concubinario o conyugal lo fue en la Urbanización Bella Vista, Edificio Gabriela, piso tres (3), apartamento N° 3-A del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Niega, rechaza y contradice que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2019 hayan decidido trasladarse a la ciudad de Panamá, República de Panamá. Niega, rechaza y contradice que su unión estable de hecho o concubinaria lo haya sido hasta el día primero (01) de marzo de 2020, es decir, por once (11) años, once (11) meses y ocho (08) días. Niega, rechaza y contradice que su concubino se haya regresado de la ciudad de Panamá en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2020 a la ciudad de San Felipe, a la Urbanización “Bella Vista Sur” casa N° B45-A, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. De los hechos que admite como ciertos: Es cierto que entre el actor, DOMENICO ROSETTA y mi persona DAYANA VICTORIA YOVERA, mantuvieron una unión estable de hecho o concubinaria por doce (12) años, siete (7) meses y un (1) día. Es cierto que su unión estable de hecho o concubinaria, se inició en fecha veintidós (22) de abril del 2008, y durante ella, hicimos vida en común, cohabitando como pareja manera permanente, durante un periodo ininterrumpido, pacífico y a la vista de todos o terceros, que nos consideraban una pareja por doce (12) años, siete (7) meses y un (1) día. Es cierto que su unión estable de hecho o concubinato, se caracterizó por ser permanente e ininterrumpida, singular y notoria frente a familiares, amigos, vecinos y demás relaciones sociales de ambos, por cuanto no hubo impedimento alguno para hacer nuestra relación de conocimiento público durante doce (12) años, siete (7) meses y un (1) día. Es cierto que iniciaron su hogar común en la Urbanización Bella Vista Sur, casa N° 32-B, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en donde cohabitaron bajo el mismo techo, y posteriormente se mudaron a la Urbanización Bella Vista, Edificio Gabriela, piso tres (3), apartamento N° 3-A, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, atendiéndose mutuamente, tratándose y considerándose como marido y mujer ante sus amigos, vecinos, familiares y comunidad. Es cierto que para nuestra unión de hecho concubinaria fuera más estable entre nosotros, la reconocieron de mutuo acuerdo y de forma voluntaria a través de documento otorgado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha doce (12) de abril de 2019. Es cierto que durante su unión estable de hecho o concubinaria, durante los doce (12) años, siete (7) meses y un (1) día, la sostuvieron de forma ininterrumpida, pública, reiterada y notoria, en los sitios donde les tocó vivir, fue conocida y desarrollada frente a sus familiares y amigos comunes, de mi prenombrado concubino como de su persona, e inclusive, por sus socios, quienes le tenían y reconocían como su esposa, tal como lo afirma y alega la actora, convivieron como un grupo familiar con su hija y su madre de nombres: VALERIA STEPHANIA CIFARELLI YOVERA y NORMA ARGELIA YOVERA, respectivamente, conocida y aceptada por los hijos de mi concubino de nombres: FRANCESCO ROSETTA, EDUARDO ROSETTA, MAXIMILIANO ROSETTA y LUCIANO ROSETTA, respectivamente, quienes tenían conocimiento de que eran concubinos, los trataban y aceptaban como tal. Es cierto que todas sus amistades, familiares, socios y demás terceros los consideraban como esposos, como si estuvieran casados. Es cierto que durante su unión estable de hecho o concubinaria no procrearon hijos. Es cierto que cuando nos unimos en concubinato no manteníamos ninguna otra relación con terceras personas, ni durante el tiempo que duro la misma, siendo que ambos no teníamos pareja, por ser cada uno divorciados. Es cierto que durante nuestra unión estable de hecho o concubinato mutuamente nos prodigábamos amor y respeto, tratándonos como marido y mujer por familiares de ambos, hijos, amigos, vecinos y comunidad. Es cierto que la cohabitación nuestra lo fue con carácter de permanencia, singularidad y notoriedad de la relación, que se mantuvo sin ningún inconveniente para contraer matrimonio civil, puesto que ambos permanecíamos sin ningún impedimento dirimente para hacerlo, cuya unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública, notoria y reiterada, lo fue a la vista no solo de nosotros mismo, sino frente a familiares de ambos, cuya unión estable de hecho se prolongó por doce (12) años, siete (7) meses y un (1) día de manera ininterrumpida, hasta el día veintitrés (23) de noviembre de 2020. Es cierto que durante nuestro concubinato, cuya permanencia lo fue desde el día veintidós (22) de abril de 2008 hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2020, durante ese periodo de doce (12) años, siete (7) meses y un (1) día, adquirimos bienes concubinarios patrimoniales, indistintamente a nombre de uno o cualquiera de nosotros, que conforman la comunidad concubinaria existente entre nosotros, siendo mi concubino DOMENICO ROSETTA, antes identificado, quien administra los bienes de la comunidad concubinaria.
En fecha 08 de diciembre de 2021 la parte demandada de autos, consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, y en fecha 13 de diciembre de 2021 la parte actora de autos, consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021 el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada y la parte actora del juicio, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 21 de enero de 2022. En fecha 14 de marzo de 2022 una vez vencido el lapso probatorio en el presente procedimiento, se fijó la causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociados. Por auto de fecha 22 de marzo de 2022 se fijó la causa para informes, los cuales fueron presentados en fecha 18 de abril de 2022 por la parte demandada de autos y en fecha 20 de abril de 2022 por la parte actora de autos, fijándose para observaciones a los informes de la contraria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de abril de 2022. Al folio 146 se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de mayo de 2022 se dicto decisión declarando:”….PRIMERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes admitidas por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2022, correspondientes a oficios remitidos al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ Y A LA OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, signados con los Nº 0.012/2022 y 0.014/2021 respectivamente, de fecha 21 de enero de 2022 y emanados de este Juzgado y SEGUNDO: SE ORDENA la ratificación de las pruebas de informes admitidas por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2022, correspondiente a oficios remitidos al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ Y A LA OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, signados con los Nº 0.012/2022 y 0.014/2021 respectivamente, de fecha 21 de enero de 2022 y emanados de este Juzgado. Líbrese oficios….(SIC). Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022 se ordenó agregar el oficio proveniente de la Coordinación Estadal Región Yaracuy del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 29 de agosto de 2022, signado con el N° SY-OF010-0621-2022, constante de un (01) folio útil y un anexo, recibido en este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2022. Al folio 193 del presente expediente cursa diligencia del abogado en ejercicio GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos donde en aras de la celeridad procesal renuncio a la prueba de informe dirigida al Registro Principal del Estado Yaracuy. En fecha 31 de octubre de 2022 se dictó auto ordenando agregar el oficio proveniente del Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha 27 de octubre de 2022, signado con el N° 30, constante de un (01) folio útil y recibido en este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2022 y en fecha 15 de noviembre de 2022 se dictó decisión declarando inadmisible la renuncia efectuada por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407, actuando en su carácter de autos, a la prueba de informe dirigida al Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero de 2022, bajo el oficio signado con el N° Nº 0.014/2022. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022 se señalo que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia y se deja constancia de que una vez proferido el fallo correspondiente se ordenará su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La acción mero declarativa o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De igual manera, afirma Humberto Cuenca, que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre...”
Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la obtención de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
De igual manera, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica… “
De acuerdo con el contenido del artículo señalado, dos serían los objetos de la acción mero declarativa, a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Sin embargo, la sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica. A partir de entonces tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero declarativa, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
En torno a lo señalado por la Sala, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista Hugo Alsina cuando apunta:
“La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento”. (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.).
Por otra parte, sostiene la doctrina patria que en la acción mero declarativa de concubinato se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial. Es por ende que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos. Asimismo, se encuentra la notoriedad, ya que el concubinato debe ser público y notorio, y a los fines de probar la posesión de estado que incluye como uno de sus elementos la fama, la constancia, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, para la sociedad, en una especie de estado matrimonial legítimo, en forma franca e indubitada, siendo su duración en el tiempo, para esto es necesario la perseverancia en la relación y la estabilidad en la misma. Así, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
Esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el juicio, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su mérito probatorio, en tal sentido, la parte demandante de autos promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copias fotostáticas de Declaración Jurada de Unión Concubinaria debidamente firmado en fecha 12 de abril de 2019 y legalizado en fecha 22 de abril de 2019, emitido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano nos establece que: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..” Por otra parte tenemos el artículo 1.360 ejusdem el cual señala: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.” La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros y visto que la documental consignada pertenece tanto al demandante como a la demandada de autos, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, y por cuanto la misma entra en la categoría de instrumentos públicos, se desprende que los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA VICTORIA YOVERA, llevaban para la fecha de interposición de la solicitud una relación concubinaria pública y notoria, pacifica e ininterrumpida desde hace once (11) años, del cual no procrearon hijos y que inicialmente su domicilio fue en la urbanización Bella Vista Sur, calle El Parque, casa 32-B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y como su ultimo domicilio en la urbanización Bella Vista, edificio Gabriela, piso tres (3), apartamento N° 3-A, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En el caso que nos ocupa, la parte demandada de autos no utilizo los medios para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 429, 438 al 443, ambos inclusive, por lo que el documento conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano DOMENICO ROSETTA y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado del abogado en ejercicio GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, quien juzga no les da valor probatorio por cuanto las mismas no son consideradas como medio idóneo para las probanzas de los hechos alegados en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.
3. Fotografías consignadas, con el propósito de demostrar la unión concubinaria, marcadas con las letras “B” y “C”, estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el escrito de promoción de pruebas y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no han sido objetadas en forma alguna por la parte demandada de autos, es por lo que se les otorga pleno valor como prueba de la relación concubinaria entre los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA VICTORIA YOVERA, partes intervinientes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
4. Prueba de Informe: De conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil se solicitó oficiar a la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy y a la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy, en cuanto a la resulta del oficio Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy que consta a los folios 110 al 115 del presente expediente, la mencionada documental fue valorada anteriormente y a la resulta del oficio Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy que consta al folio 195 del presente expediente no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aportan ningún elementos de convicción al juicio. Y ASI SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Primero: Como prueba de informes y de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil hace la solicitud al Tribunal para que requiera informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz sobre el movimiento migratorio tanto de la parte actora como la parte demandada, en cuanto a la resulta del mencionado oficio no se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aportan ningún elementos de convicción al juicio
• Segundo: Testimoniales de las ciudadanas VILMAIDA MARGARITA MARRUGO DE PADILLA, GABRIELYS AMALIA FLORES CAMACARO y YANET BEATRIZ SANZ DE VARGAS, todas plenamente identificadas en autos, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad legal, tal como consta a los folios 105 al 107, 116, 117, 118 al 120 respectivamente. Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandada de autos en el juicio, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, que otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial. Seguidamente, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en el presente juicio, por las ciudadanas Vilmaida Margarita Marrugo De Padilla, Gabrielys Amalia Flores Camacaro y Yanet Beatriz Sanz De Vargas, que conocían de vista, trato y comunicación, que los conocen desde el 2011, que existía entre ellos una relación de esposos, que se prodigaron atenciones y cuidados como marido y mujer hasta la fecha del 23 de noviembre de 2020, que eran reconocidos socialmente como marido y mujer, que su ultimo domicilio fue en la urb. Villa Rosa, casa N° 56 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que viajaron a Panamá, y que ya no estaban juntos, porque él se había ido de su casa y ella estaba sola.
• Tercero: Documental Pública, y de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil hace la solicitud al Tribunal para la ratificación de la documental consignada por la actora de autos en el escrito de demanda marcada con la letra “A”, se les otorga pleno valor probatorio a estas ratificaciones.
Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así ineludiblemente, se tiene como características del concubinato que debe ser público, notorio, regular, permanente, debe ser singular (un sólo hombre y una mujer) y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, si existió la unión concubinaria entre los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA VICTORIA YOVERA, plenamente identificados en autos, y para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, puede computarse su inicio desde el veintidós (22) de abril de 2008 hasta el día 23 de noviembre del 2020, ambas fechas inclusive. Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA VICTORIA YOVERA, plenamente identificados en autos, si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir desde el veintidós (22) de abril de 2008 hasta el día veintitrés (23) de noviembre del 2020, ambas fechas inclusive, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano DOMENICO ROSETTA contra la ciudadana DAYANA VICTORIA YOVERA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se declara LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos DOMENICO ROSETTA y DAYANA VICTORIA YOVERA, plenamente identificados en autos, desde el día veintidós (22) de abril del 2008 hasta el día veintitrés (23) de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora de autos publicar el dispositivo del fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano y artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso de la decisión. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° Independencia y 164° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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