REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de marzo de 2023
Años: 212° y 164°

EXPEDIENTE Nº 6605

PARTE INTIMANTE JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 208.496, quien actúa en sus propios derechos e intereses patrimoniales y con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

PARTE INTIMADA Ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.443.335 y con domicilio en el sector Prados del Norte, urbanización Colinas del Norte, calle 08, con prolongación de la calle 8, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado N° 118.785 (Folio 104 y vto).

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

En fecha 22 de abril de 2022 se recibe la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado N° 208.496, quien actúa en sus propios derechos e intereses patrimoniales contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, plenamente identificado en autos, con la finalidad de estimar e intimar sus honorarios profesionales judiciales originados en el proceso de realización de gestiones judiciales y extrajudiciales ante los diferentes Organismos Administrativo del Estado y ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), teniendo el carácter de solicitante el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, antes identificado, quien para la fecha de la interposición de la acción y demás actuaciones ante los órganos administrativos y saren, fungió como abogado judicial del expresado ciudadano, tal como se evidencia en las actuaciones realizadas en nombre de él, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, requiere por ser de derecho, el pago íntegro de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que diligentemente efectuó en nombre y representación de su cliente, hoy en día aquí intimado. Sigue narrando la parte intimante de autos que en virtud de que están agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ procediera a cumplir voluntariamente con el pago de sus honorarios que le corresponden legalmente y por cuanto los resultados han sido todos hasta ahora infructuosos, es por lo que procedió a realizar la estimación correspondiente, haciéndolo de la manera siguiente:
1) Consulta en su oficina para plantearle la situación del caso y entrega de documento compra venta notariado de fecha 20 de marzo de 2.000, quedando autenticado bajo el N° 54, tomo 22, de los libros llevados por la notaria de San Felipe, valor lo estimo en la suma de dos ciento cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) (SIC).
2) Traslado y verificación de documento compra venta ante la Notaria Publica de San Felipe, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), anexo marcado con letra “A”.
3) Traslado, revisión y verificación ante el IHAVEY, para solicitar copia de la adjudicación del inmueble, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos Bolívares (500,00) (SIC).
4) Traslado y verificación de documento ante el IHAVEY, donde le entregan copia simple de adjudicación, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos bolívares (500,00) (SIC), anexo marcado con letra “B”.
5) Traslado, revisión y verificación ante el IHAVEY, departamento de crédito y cobranza, para solicitar copia de la cancelación del inmueble, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos bolívares (500,00) (SIC).
6) Traslado y verificación de documento compra venta ante el IHAVEY, donde le entregan copia simple de constancia de cancelación, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos bolívares (500,00) (SIC), anexo marcado con letra “C”.
7) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, revisión de libros y solicitud de copias simples de documento de interés al caso, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos bolívares (500,00) (SIC), anexo marcado con la letra “D”.
8) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, revisión de libros y solicitud de copias simples de documento de interés al caso, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos bolívares (500,00) (SIC), anexo marcado con letra “E”.
9) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, revisión de libros y solicitud de copias simples de documento de interés al caso, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos bolívares (500,00) (SIC), anexo marcado con la letra “F”.
10) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, revisión de libros y solicitud de copias simples de documento de interés al caso, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos bolívares (500,00) (SIC), anexo marcado con letra “G”.
11) Traslado al IHAVEY, solicitándole verbalmente al departamento legal de dicha institución, le hiciera la venta del inmueble a la ciudadana YNDHIRA GABRIELA GUEVARA DE GONZALEZ, cuyo valor lo estimulo en la suma de quinientos bolívares (500,00) (SIC).
12) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia, a solicitar los recaudos para la inscripción del inmueble en el departamento de catastro, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos bolívares (500,00) (SIC).
13) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia, a consignar recaudos para la inscripción del inmueble en el departamento de catastro, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos bolívares (500,00) (SIC).
14) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia, departamento de renta municipal, a cancelar las solvencias municipales del inmueble para la inscripción del inmueble en el departamento de catastro, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos bolívares (500,00) (SIC), anexo marcado con letra “H”.
15) Traslado de ingenieros y técnicos del departamento de catastro en su vehículo personal al inmueble para hacer la inspección y levantar cédula catastral, informe técnico, plano de mensura, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos bolívares (500,00) (SIC).
16) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia 14-09-2017, retirar ante el departamento de catastro cédula catastral, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos bolívares (500,00) (SIC), anexo marcado con letra “I”.
17) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia 15-11-2017, retirar ante el departamento de catastro informe técnico certificado, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos bolívares (500,00) (SIC), anexo marcado con letra “J”.
18) Traslado a la Alcaldía del Municipio Independencia 19-12-2017, retirar ante el departamento de catastro plano de mensura certificado, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos bolívares (500,00) (SIC), anexo marcado con letra “K”.
19) Traslado al IHAVEY, departamento jurídico a verificar el estatus y solicitar los recaudos para la realización de documentos, se hiciera la venta del inmueble a la ciudadana YNDHIRA GABRIELA GUEVARA DE GONZALEZ, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos bolívares (500,00) (SIC).
20) Traslado al IHAVEY, entregando recaudos al departamento legal de dicha institución, se hiciera la venta del inmueble a la ciudadana YNDHIRA GABRIELA GUEVARA DE GONZALEZ, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos bolívares (500,00) (SIC).
21) Traslado al IHAVEY, retirar ante el departamento legal de dicha institución, documento compra venta del inmueble a la ciudadana YNDHIRA GABRIELA GUEVARA DE GONZALEZ, cuyo valor lo estimo en la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), anexo marcado con letra “L”.
22) Realización de avaluó de inmueble ubicado en Prados del Norte, urbanización Colinas del Norte, calle 08, con prolongación de la calle 8, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyo valor lo estimo en tres mil bolívares (3.000,00 Bs) (SIC), anexo marcado con letra “M”.
23) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, presentación y pago de numero planilla 46200044461, de fecha 20-12-2017, de documento de compra venta, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos bolívares (Bs. 500,00), anexo marcado con letra “N”.
24) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, otorgamiento 10-01-2018, de redacción de documento compra venta, asistiendo a la ciudadana YNDHIRA GABRIELA GUEVARA DE GONZALEZ, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), anexo marcado con letra “O”.
25) Traslado al SENIAT, llevando documento compra venta, para la solicitud y la entrega de forma 33, N° 00086131, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos bolívares (Bs. 500,00), anexo marcado con letra “P”.
26) Traslado al Banco llevando forma 33, N° 00086131, para su cancelación de fecha 09 de septiembre de 2019, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de quinientos bolívares (Bs. 500,00), anexo marcado con letra “Q”.
27) Traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, redacción y presentación de documento de compra venta, numero planilla 46200050777, de fecha 30-12-2019, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), anexo marcado con letra “R”.
28)Traslado nuevamente al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, por vencimiento de planilla, se solicitó nuevamente la redacción y presentación y pago de numero planilla 46200050894, de fecha 21-01-2020, de documento compara venta, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria quinientos bolívares (Bs. 500,00), anexo marcado con letra “S”.
Todas estas actuaciones fundamentadas en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que prevé la potestad de hacer la estimación e intimación de los honorarios profesionales judiciales causados, tomando en consideración su experiencia profesional de la abogacía, así como su reputación, la situación económica del cliente, además que sus servicios eran fijos, su sentido de responsabilidad y la discrecionalidad con el asunto, su tiempo empleado en ello, su estudio y el planteamiento y desarrollo del asunto y tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela, es por lo que intimo sus honorarios profesionales causados en todas las actuaciones y diligencias judiciales y extrajudicialmente realizada en función de obtener la documentación necesaria para que obtuviera la titularidad de su inmueble, intimación que hace con propiedad en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.750,00), esto según el valor de la moneda oficial existente actualmente en el país, lo que equivale a la cantidad de 168.750 U.T. Asimismo, solicitó al Tribunal Retasador que en su decisión incluya la indexación con ocasión de la devaluación de la moneda desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que ocurra el pago definitivo y requirió se haga experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
En fecha 27 de abril de 2022 se le dio entrada a la demanda y se le insto al abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado N° 208.496, actuando por sus propios derechos e intereses patrimoniales, a dar estricto cumplimiento al numeral segundo de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la indicación de dos (02) números telefónicos (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que se indique) de las partes intervinientes del presente proceso, a los fines de las notificaciones respectivas. A los folios 74 y 75 del presente expediente consta escrito suscrito y presentado por la parte intimante de autos consignando dos números telefónicos tanto del demandante así como del demandado.
Al folio 76 del presente expediente consta auto de admisión de la demanda de fecha 09 de mayo de 2022; emplazándose a la parte intimada de autos, que una vez conste en autos su intimación, comparezca por ante este Tribunal para que pague la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.750,00), por honorarios estimados o ejerza el derecho de retasa, de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0670, de fecha 25/07/2011. En fecha 18 de mayo de 2022 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que la parte intimante de autos consigno los emolumentos necesarios para las copias del libelo de la demanda y escrito de subsanación de la demanda y en fecha 26 de mayo de 2022 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de intimación del ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, debidamente firmada, cursante al folio 84 y vto del presente expediente y a los folios 85 y 86 del presente expediente cursa constancia del Alguacil del Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el numeral sexto de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de junio de 2022 el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado N° 118.785, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de contestación de la demanda, en la oportunidad procesal respectiva a los fines de contestar la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, conforme a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley de Abogados, en los siguientes términos: “….PREVIO: DE LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y LA FALTA DE TÉCNICA EN LA DELACIÓN DEL ESCRITO LIBELAR….en la solicitud que aquí nos ocupa, se hacen una serie de alegatos, por parte del solicitante en relación a una serie de “GESTIONES JUDICIALES Y ESTRAJUDICIALES”……en opinión del solicitante le otorgan la legitimación para exigirlos….I De los Hechos que Rechazamos y Contradecimos….En este sentido esta parte demandada Niega, rechaza y contradice tal alegato, en el sentido que es Falso que yo haya requerido o contratado los servicios como abogado al ciudadano JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, plenamente identificado en autos, y muestra de ello es la inexistencia de documentación alguna que pruebe la encomienda de gestión o poder debidamente otorgado para tal fin……. es falso que yo adeude al demandante un proceso que le estaba expresamente relegado a quien fungía como LA PROPIETARIA en el contrato de opción a compra celebrado en fecha 20 de marzo de 2006 que se encuentra asentado bajo el Número 54 Tomo 22, por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, documento aportado por el demandante junto a su escrito libelar marcado con la letra “A”…….. quien en conversaciones con ella, me indico que “los documentos originales y copias que el accionante consigno en este el expediente de la presente causa fueron entregados por ella, para la realización del documento definitivo de compra venta ……para ser más preciso la propietaria le entregó al accionante, los documentos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “O” y “P”, los cuales el accionante no solicito ante los organismos competentes como quiere ser valer …… solicito sea Declarada Sin lugar la demanda, solicitamos que la parte actora sea condenada en costas, conforme lo prevé el artículo 274 del CPC……”(SIC).
Por auto de fecha 15 de junio de 2022 (folio 96 del presente expediente) se dejó constancia que venció el lapso para que la parte intimada de autos pague la cantidad señalada en el escrito libelar o se oponga a la misma, consignando el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado N° 118.785, actuando en su carácter de autos, escrito de contestación de la demanda, conforme a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley de Abogados, constante de nueve (09) folios útiles, inserto a los folios 87 al 95 del presente expediente. A los folios 98 al 102 del presente expediente cursa escrito suscrito y presentado por la parte intimante de autos.
Al folio 104 del presente expediente consta poder apud acta otorgado por la parte intimada de autos ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, plenamente identificado en autos, al abogado en ejercicio RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado N° 118.785, debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de julio de 2022 se fijó la causa para que la parte intimante de autos manifieste dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto, si conviene en ella o si la contradice, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 109 del presente expediente cursa diligencia de la parte intimante de autos ratificando escrito de oposición de cuestión previa, de fecha 27 de junio de 2022, inserto a los folios 98 al 102 y en fecha 14 de julio de 2022 se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para que la parte intimante de autos convenga o contradiga la cuestión previa opuesta por la parte intimada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem. Al folio 111 del presente expediente cursa auto dejando constancia que venció el lapso para que las partes intervinientes del juicio promuevan y evacuen pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem. En fecha 15 de noviembre de 2022 se dictó decisión declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 208.496, quien actúa en sus propios derechos e intereses patrimoniales, en el escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada(SIC), inserto a los folios 98 al 102 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas y SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, este Juzgado resolverá la cuestión previa opuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENNY JAVIER LÓPEZ OUTON, Inpreabogado Nº 118.785, actuando en su carácter de autos, establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por lo que se ordena la continuación del juicio en la etapa procesal correspondiente (folios 134 al 136 del presente expediente).
En fecha 22 de noviembre de 2022 (folios 140 al 142 del presente expediente) se dictó decisión declarando que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo expediente N° 11-0670, de fecha 25 de julio de 2015, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho. En fecha 02 de diciembre de 2022 el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado N° 208.496, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte intimante de autos. Al folio 148 del presente expediente se dejó constancia por auto que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio y por auto de fecha 12 de diciembre de 2022 se señaló que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia y se deja constancia de que una vez proferido el fallo correspondiente se ordenará su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
De autos se evidencia que la parte intimante de autos abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 208.496 y quien actúa en sus propios derechos e intereses patrimoniales, estimo e íntimo sus honorarios profesionales originados judiciales en el proceso de realización de gestiones judiciales y extrajudiciales ante los diferentes Organismos Administrativo del Estado y ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por lo que requirió por ser de derecho, el pago íntegro de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que diligentemente efectuó en nombre y representación de su cliente, hoy en día aquí intimado, tomando en consideración su experiencia profesional de la abogacía, así como su reputación, la situación económica del cliente, además que sus servicios eran fijos, su sentido de responsabilidad y la discrecionalidad con el asunto, su tiempo empleado en ello, su estudio y el planteamiento y desarrollo del asunto.
Couture citado por el autor Humberto Bello Tabares, en su libro Procedimientos Judiciales (para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales) define:
“..Los honorarios como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo…”.
Asimismo, el autor Freddy Zambrano en su libro Condena en Costas (Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados), segunda edición, señala:
“…El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para intimar los honorarios por sus acciones judiciales a la parte que haya contratado sus servicios (acción mandi contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas…”.
De acuerdo a lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados se distinguen dos clases de honorarios de abogados a percibir por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, tales como: los honorarios judiciales que son los causados con ocasión de un conflicto judicial, honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido, por lo que el abogado(a) presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación al deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo el intimado en el mismo acto acogerse al derecho del abogado de cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar, en este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. Pero cuando los honorarios son causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales, señala el mencionado artículo que se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía.
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado N° 208.496 contra el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, en el expediente N° 6898 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, donde señalo lo siguiente:
“….Nuestra Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto….
….En este sentido, la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento….
….Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Es decir, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación….
…Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…..
…..De manera que, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia la Sala de Casación Civil N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/ C.T.M.U.)
…..Asimismo, como ya se indicó, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 Eiusdem, por existir una prohibición expresa de la ley….
…..Explanado lo anterior se tiene que en cuanto a la estimación de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, la Sala de Casación Civil ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de M.J.M.M. contra L.A.B.I., lo siguiente:
…..El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa…..
…..De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente…..
…….Es importante señalar, que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos son incompatibles…..
….La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos…..
…..Por otra parte, la acumulación de acciones es de eminente orden público; pues la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…..
……En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la inadmisibilidad de la acción, la inepta acumulación de pretensiones y su naturaleza de orden público, en su fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Y.M.G. contra Centro Agrario Montañas Verdes, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“….De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes….
….El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….
....Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes….
….No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva….
…..En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla……
…..La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia….
….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.….
……Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente….
…..En contraposición, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento…..
…..En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones, por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, siendo el asunto de eminente orden público, resulta imperativo para este Juzgado Superior, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio e inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…..”(SIC).
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte intimante de autos abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado N° 208.496, quien actúa en sus propios derechos e intereses patrimoniales, estimo e íntimo sus honorarios profesionales por gestiones judiciales y extrajudiciales ante los diferentes Organismos Administrativo del Estado y ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por lo que requirió el pago íntegro de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que diligentemente efectuó en nombre y representación de su cliente, asimismo, la parte intimada de autos ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado N° 118.785, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que se invocó un procedimiento jurídico que no corresponde al asunto que los atañe, pues se evidencia en el escrito de demanda que no logran encuadrarse correctamente los hechos allí narrados con los presupuestos de hechos establecidos en la Ley, lo que presupone un lamentable desorden en el planteamiento relacional entre los hechos y el derecho anunciado, por lo que observa quien juzga que la pretensión interpuesta por la parte intimante de autos es el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que efectuó en nombre y representación de su cliente, los cuales deben tramitarse por el procedimiento establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0670, de fecha 25/07/2011 y por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, de tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente, lo cual la jurisprudencia y la doctrina patria lo ha llamado inepta acumulación de pretensiones porque se excluyen mutuamente entre sí, es decir, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, constituyendo causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez(a) es el director(a) del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por lo que en cualquier estado y grado de un juicio puede revisar la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, por ser materia de orden público, en el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que ocurrió una inepta acumulación de las pretensiones interpuestas por la parte intimante de autos, por lo que esta Juzgadora en atención a la sentencia in comento y a lo expuesto por la parte intimada de autos en su escrito de contestación de la demanda, consignado en el Juzgado en fecha 15 de junio de 2022, inserto a los folios 87 al 95 del presente expediente, considera que debe prosperar la cuestión previa opuesta por la parte intimada de autos, por existir una prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, por lo que la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez(a) a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte intimada de autos ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado N° 118.785, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado N° 208.496, quien actúa en sus propios derechos e intereses patrimoniales y con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.443.335 y con domicilio en el sector Prados del Norte, urbanización Colinas del Norte, calle 08, con prolongación de la calle 8, Municipio Independencia del estado Yaracuy, queda DESECHADA y EXTINGUIDO el proceso, tal como quedara señalado en la dispositiva del presente fallo, por lo que no se pasa a decidir el fondo del asunto dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la parte intimada de autos ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado N° 118.785, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARIN MONTOYA, Inpreabogado N° 208.496, quien actúa en sus propios derechos e intereses patrimoniales y con domicilio procesal en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina 5, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy contra el ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.443.335 y con domicilio en el sector Prados del Norte, urbanización Colinas del Norte, calle 08, con prolongación de la calle 8, Municipio Independencia del estado Yaracuy, queda DESECHADA y EXTINGUIDO el proceso, por las consideraciones anteriormente expuestas.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio de la decisión. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2023. Años: 212° y 164°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,




Abg. LUIS CRUZ