REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Seis (06) de marzo de 2023
212° y 164°

ASUNTO: UP11-L-2016-000050.-

Analizada la diligencia consignada en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2022, que riela al folio 184-188 pieza Nº 2 del presente asunto, la cual contiene acuerdo transaccional, suscrita por la parte demandante MARYEGITH NOGUERA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.959, sin asistencia de legal, por la otra parte la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL TRIGO DORADO C.A. representada por su apoderado judicial Abogada CARMEN ELENA PACHECO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.511, asimismo solicitan la Homologación del referido acuerdo; y se ordene el cierre y archivo de la causa.

Ahora bien, las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos y para evitar extender más el proceso están de acuerdo en el pago de la cantidad MIL SETENTAY DOS BOLIVARES DIGITALES SIN CENTIMOS (Bs.D 1.072,00), equivalentes a CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela en un único pago.

Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación esta solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido el Art. 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (El subrayado es nuestro). En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su Art.6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.

SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el Art.1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su Art.3 que:
“La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)

CUARTO: En sintonía con lo anterior, el Art.11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, visto el escrito contentivo de la transacción, y revisado exhaustivamente el mismo, observa este Tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, observa este tribunal que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la ausencia de asistencia legal al momento de firmar el acto transaccional por parte de la actora, esta juzgadora ordeno notificar para una audiencia conciliatoria siendo debidamente notificados en la oportunidad legal que correspondía quedando desierto la audiencia conciliatoria por lo que se tiene como cancelado y el monto acordado y que la parte demandante esta conforme con dicho monto, por lo que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, considera procedente su homologación.

Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, de conformidad con el art. 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del art. 19 del a Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y de los Art. 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se establece-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy a los Seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. CHRISTABEL ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIAMNIS GIMENEZ