REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 13 de marzo de 2023
Años: 213º y 162º

Visto el escrito de pruebas presentado por la actora mediante escrito de fecha 03/03/2023 (Fs. 45-49, P2) y ratificado en fecha 10/03/2023 (Fs. 73-77), donde ofreció los siguientes medios probatorios:

“1.- POSICIONES JURADAS,
(…), que deberá absolver el ciudadano GUIDO BIGONI, pasaporte YA3834337, C.I. E-84.547.466, de nacionalidad Italiana, residente en Venezuela, mayor de edad, de este domicilio, parte demandada METALMECANICA DEL ORINOCO, S.A., (…), y los efectos legales pertinentes, comprometemos al representante de la demandante del ciudadano DOMENICO DI GIOVANNA MAZONNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.571, en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO de la sociedad mercantil TRANSPORTES MONTEJO, S.A. (…), De conformidad con lo previsto en el artículo 406 de nuestro Código Adjetivo, para lo cual solicitamos a este Tribunal de Alzada, ordene la citación personal del demandado GUIDO BIGONI pasaporte YA3834337, C.I. E-84.547.466, de nacionalidad Italiana, residente en Venezuela, en forma personal, en la dirección: Centro SAN IGNACIO, Torre Copernico, Piso 08, Av. Blandin, La Castellana de la Ciudad de Caracas y de ser necesario ordene la citación del ciudadano DOMENICO DI GIOVANNA MAZONNE en la dirección: Centro Comercial Uslar, piso 4, oficina 43 Montalban en la Ciudad de Caracas”.
2.- JURAMENTO DECISORIO:
Solicito a este Tribunal de Alzada, se sirva ordenar la citación personal del ciudadano: GUIDO BIGONI pasaporte YA3834337 CI.E84.547.466, domiciliado en la siguiente dirección: Centro SAN IGNACIO, Torre Copernico, Piso 08, Av. Blandin, La Castellana de la Ciudad de Caracas, para deferirle el juramento bajo la siguiente formula:
Si jura por su honor y conciencia, que es cierto, que su representada METALMECANICA DEL ORINOCO S.A. Ejecuto obras para el tercer puente sobre el Orinoco, donde la contratista mayor era la sociedad mercantil la empresa Odebrecht en la ejecución del Sistema Vial III Puente sobre el rio Orinoco. Y en consecuencia se contrató a la Sociedad mercantil Transportes Montejo S.A para realizar el trabajo de traslado de piezas en la siguiente manera (…)”.


Procediendo en fecha 08/03/2023 la abogada Anyolis Arias, inscrita en el IPSA bajo en Nro. 87.107, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, a oponerse a la admisión de las pruebas presentadas por la abogada Yby Paiva Robertson, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.894, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos, el Tribunal, encontrándose dentro de los tres (3) días para proveer sobre las pruebas ofrecidas, tomando en cuenta lo argüido por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 08/03/2023 se instó a que consignara algún medio de prueba que conllevara a la convicción a este órgano jurisdiccional, que ciertamente su representado se encuentra en el extranjero, lo cual dio cumplimiento el día 10/03/2023 Fs. 78 al 80-, así las cosas, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre lo aquí planteado de la siguiente manera:

Resulta oportuno para esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Articulo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los limites expresados en el artículo 514.”
(Subrayado del Tribunal)
De las posiciones juradas:

La promovente manifiesta, que las posiciones juradas las “…deberá absolver el ciudadano Guido Bigoni, pasaporte YA3834337, C.I. E 84.547.466…; a su vez, la representación judía de la parte demandada, mediante escrito de oposición presentado en fecha 08/03/2023 (Fs. 70-71) señaló al tribunal que el ciudadano Guido Bigoni se encontraba en el extranjero, indicando además, que salió de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07/03/2023. El Tribunal a los efectos de proveer sobre este medio probatorio, dictó auto fechado 08/03/2023 en el cual se le instó a consignar algún medio de prueba, que conllevara a la convicción a este tribunal, que ciertamente el ciudadano Guido Bigoni se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa en el F. 78 diligencia de fecha 10/03/2023, presentada por la abogada Anyolis Arias, apoderada judicial de la demandada, mediante la cual consignó en copia simple pasaporte del ciudadano Guido Bigoni, observándose del mismo, que tiene el sellado de salida de fecha 07/03/2023, y siendo que tal instrumental versa sobre un documento público, la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello, que el ciudadano antes mencionado se encuentra en el extranjero. Así se indica.

Siendo ello así, tenemos que el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, solo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.” (Subrayado nuestro)

En interpretación de la norma supra transcrita, se desprende que, en segunda instancia no es posible promover las posiciones juradas cuando el absolvente se encontrare en el extranjero, toda vez que, en ese supuesto, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396 de la Norma Adjetiva Civil, -se computado en primera instancia- y no en el lapso contemplado en el artículo 520 eiusdem, razón por la que, visto que la persona llamada a absolver las posiciones juradas, es el ciudadano Guido Bigoni –representante de la parte demandada, METALMECANICA DEL ORINOCO, S.A.- quien como ya se dijo, se encuentra en el extranjero, por lo que, en virtud de los razonamientos aquí expuestos, en estricta aplicación del artículo 418 arriba transcrito, se declara con lugar la oposición planteada por la parte demandada, y en consecuencia, INADMISIBLE la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora. Así se declara.

Del juramento decisorio:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, para llevarse a cabo la presentación del juramento decisorio deberá ordenarse la citación personal de quien deba prestarlo, la cual se hará por los medios preceptuados en este Código, y siendo que como se indicó supra el ciudadano Guido Bigoni –persona quien debe prestar el juramento decisorio- se encuentra fuera de la República Bolivariana de Venezuela, mal puede esta Juzgadora ordenar la citación personal del referido ciudadano, en razón de la evidente imposibilidad de practicarse la misma. Por lo que en virtud de los razonamientos aquí expuestos, se declara con lugar la oposición planteada por la parte demandada, y en consecuencia, inadmisible la prueba de juramento decisorio promovida por la parte actora. Así se establece.

En ese mismo orden de ideas, se evidencia del supra indicado escrito de promoción de pruebas, que la actora ofreció además, pruebas documentales, en los siguientes términos:

“DE LAS DOCUMENTALES.
“De conformidad con lo previsto en el Código Procedimiento Civil Articulo 520 En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino instrumentos públicos (…).
• Promuevo como documental Documento Público Auto de Admisión de la Demanda de fecha 08.08.2010 ver en folio 107.
• Promuevo copia de Documento Público escrito de promoción de pruebas de la Demandada.
• Promuevo Copia de documento público en folios del expediente 44.711 folio 270 del de poder especial el mismo encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de Estado Bolívar, expediente N 392246, específicamente en los folios 519 al 522, que fuere otorgado por el ciudadano SERGIO CASINELLI C.I 12.174.923 en representación de METALMECANICA DEL ORINOCO, S.A., a los Srs. GIOVANNI SAMMARTANO pasaporte YA1266782 y GUIDO BIGONI pasaporte YA3834337 CI.E84.547.466.
• Promuevo Copia de documento público ver folio 70 al 105 del acta de la sociedad mercantil METALMECANICA DEL ORINOCO la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de Estado Bolívar, expediente N 392246, específicamente en los folios 419 al 422, En donde la página identificada como N 6, se resuelve ratificar al Sr. GIOVANNI SAMMARTANO pasaporte YA1266782 como GERENTE GENERAL y como GERENTE DE RELACIONES INDUDTRIALES.
• Promuevo documental Acta de Evacuación de la Prueba de testigos ver folios 319, 320, 321 del ciudadano JUAN CARLOS PERILLA RICON C.I E.84.592.385 y ELOIMAR JOSEFINA GUZMAN LAREZ CI. 17.041092 ver folio 323 (…)
• Promuevo informe de LA EXPERTICIA ver folio 347 la cual consistió en la traducción de correo electrónico.(…)
• Promuevo acta de LA INSPECCION JUDICIAL AL CORREO ELECTRONICO ver folio 327, 328.
• Promuevo documental Acta de LA PRUEBA DE EXHIBICION ver folio 331 expediente 44.711, la misma fue evacuada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


De una simple lectura del capítulo denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, este tribunal observa, que todas las instrumentales discriminadas, además que no fueron producidas junto al referido escrito, las mismas cursan en el expediente -tal y como lo señaló la promovente- en tal sentido, siendo parte de las actuaciones presentadas y realizadas en primera instancia, por tanto, es evidente que la promovente confunde el derecho que tiene de PRODUCIR documentos públicos en segunda instancia, los cuales no constan en el expediente, con hacer valer el principio de la comunidad de la prueba, el cual no es otro que, el DEBER que tienen todos los jueces y juezas de analizar los medios probatorios aportados en el iter procesal, en razón de ello, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la oposición propuesta y en consecuencia se declara INADMISIBLE, el medio probatorio en comento, por los motivos aquí expuestos. Así se determina.

Del auto para mejor proveer:

Por último, la parte actora solicitó a este Tribunal la realización de una inspección judicial, a través de un auto para mejor proveer, siendo del siguiente tenor:

“DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
Ratifico en todas y cada una de sus partes el exhorto que realizare a este despacho en el escrito de informes. De conformidad con los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela exhorto este administrador de justicia a que en aras de la interpretación del Artículo 514º del Código de Procedimiento Civil) CPC) (…). Siendo así tal circunstancia solicito a este excelentísimo operador de justicia
• Practicar Inspección Judicial en el Expediente del Registro Mercantil Primero de Estado Bolívar, expediente Número 39246, de la sociedad mercantil METALMECANICA DEL ORINOCO específicamente en los folios en las actas de asamblea de aprobación de estados financieros de los años 2010, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, con sus debidos anexos de estados financieros donde en los mismos se evidencia que uno de sus deudores es Constructora Norberto Oderbrech C.A. y VHICOA lo cual es un hecho público y notorio, ya que esta empresa fue la contratista matriz de gran cantidad de obras a nivel nacional, lo que evidencia que la empresa MDO realizo ejecución de obras del III Puente sobre el Orinoco, que las mismas eran empresas aliadas al igual que mi representada tiene alianzas comerciales con Venezuelan Industries, C.A., VHICOA RIF J-30437003-2, empresa mixta con Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, tan estrechas relación.. que la sede de mi representada se encuentra en las instalaciones de VHICOA PDVSA. Consigno copia de documento público Acta de Asamblea consignada en el registro mercantil exp V 39246 de METALMECANICA DEL ORINOCO, acta donde se aprueban estados financieros al 31 de diciembre del 2017, anexo folio 420, informes contable en la nota 05 Deudas por cobrar se lee claramente Constructora Norberto Oderbrech C.A y VHICOA.
• De ser necesario la comparecencia de esta representación, informo a este despacho a su completa disposición para interrogatorio sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.”

En relación al medio probatorio antes indicado, resulta oportuno para quien aquí suscribe traer a colación el primer aparte del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer…”. (Subrayado del fallo)

Asimismo, se observa de sentencia Nº RC.00662 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/10/2008, que dejo sentado lo siguiente:
“… La doctrina patria sobre el auto para mejor proveer, ha establecido que el mismo puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el Tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo, pero que dicho auto para mejor proveer debe ser dictado dentro del lapso perentorio de quince (15) días, siguientes a la fecha de presentación de los informes.
La Sala reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la Ley concede al Juez, “…con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa…”. (Sentencia Nº RC-358 del 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2004-490)
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, se hace evidente en el presente caso, que lo neurálgico del problema a dilucidar, se circunscribe al hecho de que la norma contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que dicho auto para mejor proveer, debe ser acordado dentro del lapso perentorio de quince (15) días, siguientes a la fecha de presentación de los informes, lo cual, en el presente caso no ocurrió, puesto que el mismo fue dictado con posterioridad a dicho lapso, al haber sido acordado en el lapso de diferimiento que fijó el Tribunal de Alzada para decidir.
Ahora bien, siendo que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: C.A. y otro contra Auto Suplí S.A.)., cabe señalar que esta Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el Juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C. deL.)”

Así las cosas, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en etapa de presentación de informes –específicamente en el décimo día de los veinte fijados el 28/02/2023- y visto que el auto para mejor proveer es un acto facultativo del Juez, pudiendo ser dictado por el Tribunal en el lapso perentorio de quince (15) días, después de presentados los informes, razón por lo que, mal puede este Tribunal dictar auto para mejor proveer, toda vez que la causa no se encuentra en el lapso correspondiente para ello, en virtud de lo cual, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar IMPROCEDENTE el auto para mejor proveer solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 514 de nuestro ordenamiento jurídico civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente. Así se resuelve.
La Jueza Suplente,

Maye Carvajal
La Secretaria,


Yngrid Guevara
La anterior decisión fue dictada y publicada en la fecha ut supra, siendo las ___________________
La Secretaria,


Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. Nº 23-5996