REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 13 de marzo de 2023
Años: 213º y 162º

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17/03/2023, por la abogada Yahamira Seara, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.074, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, cursante del folio 204 al 209, con 99 recaudos anexos, de este expediente, cuyo contenido se da aquí por reproducido

Asimismo, mediante diligencia consignada en fecha 21/03/2023, por la prenombrada abogada Yahamira Seara, promovió nuevamente copia certificada de la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial –Fs. 2-100 P2-.

Resulta oportuno para esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Articulo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los limites expresados en el artículo 514.”
(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, en relación al capítulo I del escrito en referencia denominado “De las documentales”, invocando el principio de la comunidad de la prueba, “(…) promuevo las siguientes:
CAPITULO I
1.- De las Documentales
1. (…), Las actuaciones correspondientes a la solicitud de Edicto (…), formuladas por la parte actora, (F.97), auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…), (F.98-99) y consignación de los Edictos en cumplimiento del auto emitido por el referido Tribunal (…), (Fs.101-152) las cuales en forma original se encuentran insertas en el expediente con nomenclatura de dicho Tribunal Nro. 102D-45.038 (…), cursan a los folios 152 al 210 de la pieza 1 del juicio principal (…).

2. (…) Los autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes de fecha 06 de julio de 2.022 (Fs. 84-99) cursante a los folios 98 al 107 y folios 117 al 119, y el auto de fecha 17 de enero de 2.023, que fija la inspección judicial, (Fs.174-176) prueba faltante por evacuar, cursante al folio 136 al 138 de la pieza 1 del juicio principal (…), en el expediente Nro. 102D-45.038 (…).

3. (…), Las actas y actuaciones relacionadas con la renuncia de los apoderados judiciales del codemandado FRANCISCO JAVIER, cursante a los folios 67 al 76 de la segunda pieza del juicio principal (…).Tales documentales cursan en el legajo de las actas que conforman el presente expediente dónde se ventila la apelación del folio 157 al 165 (…)”.

4. (…), Cómputos expedidos en fechas 26/05/2.022, (folios 64 y 67 de la pieza 1), 06/07/2.022, (folios 94 al 97 de la pieza 1), 17/01/2.023, (130 al 136 de la pieza 3), (…), tales documentales cursan en este expediente que conforman el legajo de esta apelación a los folios (18 al 20), (80 al 83) y (168 al 174), (…)”. (Negrillas agregadas)

De una simple lectura de lo arriba transcrito parcialmente, este tribunal observa, que todas las instrumentales discriminadas, además que no fueron producidas junto al referido escrito, las mismas cursan en el expediente -tal y como lo señaló la promovente- en tal sentido, siendo parte de las actuaciones presentadas y realizadas en primera instancia, por tanto, es evidente que la promovente confunde el derecho que tiene de PRODUCIR documentos públicos en segunda instancia, los cuales no constan en el expediente, con hacer valer el principio de la comunidad de la prueba, el cual no es otro que, el DEBER que tienen todos los jueces y juezas de analizar, valorar -en la medida que resulte necesario- los medios probatorios aportados en el iter procesal, sin interesar quién la aportó o bien por qué se produjo, en razón de ello, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara INADMISIBLE, el medio probatorio en comento, por los motivos aquí expuestos. Lo cual, por su supuesto no le impide que consigne las documentales en referencia, hasta la presentación de los informes, toda vez que las mimas son actuaciones que conforman un expediente, se tienen como documentos públicos. Así se determina.

En relación a las documentales ofrecidas en el CAPITULO II “(…)
2.- Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar (…). La cual se consigna marcada con la letra”. (Fs. 210 al 307), así como la documental consignada con diligencia fechada 21/03/2022, el Tribunal, por versar sobre documentos públicos, las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

La Jueza Suplente,

Maye Carvajal
La Secretaria Acc.,


Olvia Viña
La anterior decisión fue dictada y publicada en la fecha ut supra, siendo las ___________________
La Secretaria Acc.,


Olvia Viña

MAC/yg/ovh
Exp. Nº 23-6004