REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 16 de marzo de 2023
AÑOS: 212º y 163º

Decidida como ha sido la presente causa en fecha 14/02/2023 y vista la diligencia presentada en fecha 24/02/2023, por la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.688, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Millán, parte demandante en este juicio, quien expuso: “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, ANUNCIO RECURSO DE CASACION POR ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DE MANERA ANTICIPADA; contra la sentencia Definitiva dictada en fecha Catorce 14 de Febrero del 2.023; (…)” y ratificada en fecha 06/03/2023 por la referida abogada ZURIMA FERMIN, con el carácter supra identificada.

El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (….)”.

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda de Doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio 2) Que el interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía.

Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 14/02/2023, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de junio de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia, declara la NULIDAD de dicho fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR en todas sus partes, la demanda que por Daños y Perjuicios, intentó el ciudadano LUIS FRANCISCO MILLAN, en contra del ciudadano JESUS RAMON QUINTERO PRIETO y el BANCO ROYAL VENEZOLANO, C.A. (hoy BANCO MERCANTIL, C.A.), todos plenamente identificados en este fallo. TERCERO: Se condena al ciudadano LUIS FRANCISCO MILLÁN, al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.

En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.

Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la acción principal de reclamación de daños y perjuicios materiales y morales fue estimada en su reforma de demanda por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.632.970,44) a la fecha de presentación la reforma de demanda -25/06/1986- cuyo monto necesario para admitir el recurso de casación para ese momento era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), tal como se desprende del libelo de reforma de demanda que cursa del folio 157 al 195 de la primera pieza del juicio principal; y siendo así, es evidente que el presente recurso ejercido por la abogada ZURIMA FERMIN, apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 14/02/2023 por este Juzgado, cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.

Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 14/02/2023, es decir; antes del vencimiento del lapso diferimiento, el cual vencía en fecha 01/03/2023, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 02/03/2023, venciéndose dicho lapso el día 15/03/2022, y el recurso de casación fue interpuesto anticipadamente en fecha 24/02/2023 y ratificado en fecha 06/03/2023, es decir dentro del lapso de Ley. En consecuencia a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 15/03/2022, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 eiusdem del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 22-5946 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente signado con el Nº 22-5946, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está conformado por trece (13) piezas, la primera con ( ) folios útiles, la segunda pieza con ( ) folios útiles, la tercera con ( ) folios útiles, la cuarta con ( ) folios útiles, la quinta con ( ) folios útiles, la sexta con ( ) folios útiles, la séptima con ( ) folios útiles, la octava con ( ) folios útiles, la novena con ( ) folios útiles, la décima con ( ) folios útiles, la décima primera con ( ) folios útiles, la décima segunda con ( ) folios útiles y la décima tercera con ( ) folios útiles; mediante oficio Nº 2023/____.Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/ovh
Exp. Nº 22-5946