REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


De las partes, sus apoderados y de la causa

RECURRENTE: JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.766, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.989, en su carácter de Director de la sociedad civil SOULES, QUIJADA & ABRAMS ABOGADOS S.C, domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11/10/1996, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 7, cuarto trimestre de 1996, con posterior modificación a sus estatutos sociales, siendo la última inscrita en la mencionada Oficina en fecha 09/01/2008, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 3, primer trimestre de 2008.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nro. 23-5993
En fecha 27/02/2023Se recibió en esta Alzada, escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, identificado supra, en su carácter de Director de la sociedad civil SOULES, QUIJADA & ABRAMS ABOGADOS S.C., en contra de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14/02/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró IMPROPONIBLE EN DERECHO la apelación planteada en fecha 06/02/2023 por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS A TITULO DE LUCRO CESANTE, que tiene incoado la sociedad civil SOULES, QUIJADA & ABRAMS ABOGADOS S.C, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE E HIJOS, C.A.
Ahora bien, a la presente causa son anexados recaudos constantes en setenta (70) folios útiles consistentes en copias simples, cursante de folio 05 al 74).

En fecha 27/02/2023 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso y fijó los lapsos correspondientes.

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

Límites de la controversia:

Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante del folio 01 al 04, que el presente recurso de hecho versa en contra de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14/02/2023, (Fs. 67-71), marcada con letra E, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró IMPROPONIBLE EN DERECHO la apelación planteada en fecha 06/02/2023 (F. 72), por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS A TITULO DE LUCRO CESANTE, tiene incoado la sociedad civil SOULES, QUIJADA & ABRAMS ABOGADOS S.C, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE E HIJOS, C.A.
Es por lo que el abogado Juan Carlos Quijada, en fecha 22/02/2023 procedió a interponer por ante este Juzgado Superior recurso de hecho arguyendo lo que a continuación se indica:

“(…) en la oportunidad de interponer, el amparo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Hecho, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…), en fecha 14 de febrero de 2023, mediante la cual declaró “improcedente en derecho” el recurso de apelación que interpusiera en fecha 06 de febrero de 2023 contra la interlocutoria proferida por el mismo tribunal en fecha 31 enero de 2023 (…).
…omissis…
En la interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2023, el juzgado “quo” ha incurrido en el vicio de falso supuesto o suposición falsa en la motivación del fallo y en su conclusión, en violación a lo dispuesto en el artículo 243.3 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, al considerar, con un análisis parcial de la prueba documental que contiene la transacción celebrada en fecha 25/11/2021 por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, homologada en fecha 13/12/2021 por auto del Tribunal Superior Civil (…), dado que el desistimiento contenido en la cláusula Sexta, loa demás acuerdos contenidos en la transacción, con efectos de cosa juzgada, no eran susceptibles de ser ejecutados en caso de incumplimiento por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., negando aplicación al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
(…), el tribunal “a quo” dio por probado un hecho -el desistimiento contenido en la cláusula Sexta de la transacción- como fundamento de su decisión, sin advertir que el mismo era consecuencia de los acuerdos contenidos en las clausulas Cuarta y Quinta de la transacción que contiene dicha estipulación contractual, y que por tanto el error en la conclusión (improponibilidad en derecho del recurso) resaltaba – y resulta- del propio documento contentivo del acuerdo transaccional celebrada en fecha 25/11/2021 por ante la Notaria (…) homologada en fecha 13/12/2021 por auto del Tribunal Superior Civil (…).
…omissis…
De manera que, el desistimiento contenido en la cláusula SEXTA era producto de los acuerdos previos adoptados en las clausulas precedentes, lo que tiene como consecuencia la existencia del crédito cuya ejecución fue solicitada con fundamento en el incumplimiento por parte de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., de las obligaciones que le imponen la cláusula NOVENA del acuerdo transaccional (…).
…omissis…
Si el tribunal “a quo” hubiere cumplido con la obligación que le impone el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil –síntesis de la controversia- entendiendo el asunto controvertido y analizado en su contexto integral todas las clausulas contenidas en el referido acuerdo transaccional (…).
…omissis…
Al no hacerlo dio por demostrado un hecho (el desistimiento) para declarar la improponibilidad en derecho de la apelación (…)”.

En razón de los argumentos expuestos (…), solicito se ordene oír en doble efecto la apelación interpuesta mediante diligencia fechada el día 06 de febrero de 2023 contra el auto de fecha 31 de enero de 2023.

Recaudos acompañados por el recurrente con el recurso de hecho, consignados en copia simple:

- Acta constitutiva del escritorio jurídico Soules Finsen y Asociados (Fs. 5-21).
- Libelo de demanda y auto de admisión, marcada con letra B, (Fs. 22-35).
- Tercera pieza del expediente Nº 44.824, en la cual corre inserta la transacción y el auto de homologación, marcada con letra C, (Fs. 36-60).
- Sentencia interlocutoria de fecha 31/01/2023, marcada con letra D, (Fs. 61-66)
- Sentencia interlocutoria de fecha 14/02/2023, marcada con letra E, (Fs. 67-71)
- Diligencia de apelación fecha 06/02/2023, marcada con letra F, (F.72)
- Diligencia de apelación fecha 13/02/2023, marcada con letra G, (F.73)
- Diligencia de solicitud de copias fecha 15/02/2023, marcada con letra H, (F.74)

Actuaciones realizadas en este Tribunal de alzada:

Mediante auto de fecha 27/02/2023, se le dio entrada al presente recurso de hecho, quedando anotado en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 23-5993, se admitió dicho recurso y fijo el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes. (F. 75).

En fecha 03/03/2023, el recurrente consignó mediante escrito las respectivas copias certificadas, constante de cuarenta y un (41) folios útiles. (Fs. 76-149), procediendo el Tribunal, por auto fechado 06/03/2023 a fijar el lapso para decidir el presente asunto.

Cumplidos como han sido los lapsos de Ley, el Tribunal pasa a resolver el recurso bajo revisión en los siguientes términos:

CAPITULO SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“(…) El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra el acto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 31/01/2023 (Fs.61-66), ejerciendo el recurso de apelación el abogado JUAN CARLOS QUIJADA, en su condición de director de la sociedad civil SOULES, QUIJADA & ABRAMN ABOGADOS S.C. parte actora en el juicio que por cobro de honorarios profesionales e indemnización de daños y perjuicios a título de lucro cesante incoara en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., el cual fue declarado improponible en fecha 14/02/2023 ((Fs. 67-71).
Así las cosas, el abogado Juan Carlos Quijada en su condición de director de la sociedad civil Escritorio Jurídico Soules Finsen y Asociados, presentó recurso de hecho por ante este Juzgado Superior, observándose que el hoy recurrente es socio, parte co-demandante en el juicio principal.
En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

De la norma anterior queda en evidencia y sin género de dudas que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En consecuencia y por los razonamientos expuestos, considera esta Alzada que se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo. Así se establece.
En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así la sentencia interlocutoria impugnada de fecha 14/02/2023, dictaminó como se observó en el presente fallo que:
“(…) de conformidad con la norma y criterios antes mencionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROPONIBLE EN DERECHO la apelación planteada en fecha 06/02/2023 por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, (…), por no ser posible oír ni admitir acción o recurso alguno en un proceso extinguido por cuanto los demandantes desistieron de la apelación de la acción y del procedimiento. Así se declara (…)”.

En base a ello, del análisis de las copias certificadas consignadas y de los argumentos expuestos por la parte recurrente, para fundamentar el presentes recurso de hecho, este Juzgado Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de haber el Juez a-quo declarado improponible la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 06/02/2023, con ocasión a la decisión proferida el 31/01/2023, en donde estableció entre otras cosas lo que sigue: “… De lo anterior, se evidencia que las partes involucradas en la Transacción celebrada, desistieron tanto del procedimiento como de la acción, situación esta extensiva al presente juicio, por lo que, la renuncia de la acción trae como consecuencia la terminación del juicio (…).
Al hilo de las anteriores consideraciones, evidenciado como ha sido el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuada por la parte actora Sociedad Civil SOULES, QUIJADA & ABRAMS ABOGADOS, S.C.; …lo cual trae como consecuencia, la renuncia del derecho a accionar y en consecuencia la extinción del proceso como efecto inmediato del desistimiento formulado, este Juzgado se ABSTIENE de proveer lo solicitado por la parte demandante, y le indica que la EJECUCION solicitada no es la vía idónea para materializar los acuerdos establecidos en la TRANSACCIÓN celebrada…”; a su vez, considera la parte recurrente, que el recurso debe ser oído en ambos efectos de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es oportuno destacar, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Dicho esto y a los fines de establecer si la referida decisión es apelable y en caso de ser afirmativo, en cuantos efectos se debe oír la apelación -en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo-, para ello, es necesario traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”.
Y coincidiendo con el criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
Corolario a lo antes expuesto, pasar a analizar la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
En primer término se constata la sentencia proferida en fecha 31/01/2023, de cuya lectura se desprende que resolvió sobre la solicitud de ejecución de la transacción solicitada por la parte actora, desprendiéndose del texto del referido fallo, que el Tribunal a quo, al momento de realizar el recorrido procesal dejó sentado que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLODER PADRE E HIJOS COMPAÑÌA ANÓNIMA (P&H), supra identificada en autos, solicitó entre varias cosas que cito: “…En atención a todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Tribunal, proceda a revocar los autos de emplazamientos que han sido dictados, declarando de manera expresa la nulidad de lo actuado en este nuevo cuaderno por cuanto la causa terminó, por lo que procede es el archivo del expediente y así lo solicito expresamente…”.
Estableciendo el Tribunal más adelante entre otras cosas que “… De lo anterior, se evidencia que las partes involucradas en la Transacción celebrada, desistieron tanto del procedimiento como de la acción, situación esta extensiva al presente juicio, por lo que, la renuncia de la acción trae como consecuencia la terminación del juicio…”, y en el que en su parte in fine declaró “…la renuncia del derecho a accionar y en consecuencia la extinción del proceso como efecto inmediato del desistimiento formulado, este Juzgado se ABSTIENE de proveer lo solicitado por la parte demandante, y le indica que la EJECUCION solicitada no es la vía idónea para materializar los acuerdos establecidos en la TRANSACCIÓN celebrada…”;.
De la anterior cita no cabe lugar a dudas para esta Alzada, que el fallo en cuestión viene a constituir una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio, contra la que en derivación sería ejercitable el recurso de apelación para ser oído en ambos efectos (efecto suspensivo) a tenor del artículo 290 de la mencionada ley adjetiva, toda vez que da por terminado el proceso, compartiendo el análisis realizado por la demandada, aun cuando no ordenó la remisión del asunto al archivo judicial, como también fue solicitado. Así se establece.
Con fundamento en los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en sintonía con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por tratarse de una resolución de tipo interlocutoria con fuerza de definitiva que origina que la apelación interpuesta contra esta deberá ser oída en el efecto suspensivo, o lo que es lo mismo, en ambos efectos, en aplicación del artículo 290 eiusdem. De manera que a juicio de esta Juzgadora se encuentra cumplido el segundo requisito del recurso de hecho ejercido. Así se establece.
En relación al tercer requisito, esto es que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, se deben hacer algunas consideraciones. Así el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial, aplicándose el referido lapso de cinco (5) días, en virtud que la sentencia recurrida es interlocutoria con fuerza definitiva, en el asunto de marras, la apelación ejercida contra la decisión que imparte homologación otorgando carácter de cosa juzgada, fue interpuesta en fecha 06/02/2023 y ratificada el 13/02/2023 por la parte recurrente, la sentencia apelada fue dictada en fecha 14-02-2023 (Fs. 67-71); tomando en cuenta esta alzada que el a quo al respecto, no se pronunció para inadmitirlo, y no siendo objeto de discusión, se tiene que el mismo fue interpuesto dentro del lapso. Así se determina.
Razón por la cual al ser interpuesta la apelación de la parte hoy recurrente dentro del lapso establecido en el artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil, el cual tiene aplicabilidad en las decisiones definitivas, considera esta administradora de justicia que se encuentra cumplido el tercer requisito del recurso de hecho ejercido. Así se declara.

En virtud de lo expuesto y cumplidos todos los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, en consecuencia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra ordenar oír la apelación en un solo efecto devolutivo ejercida contra la decisión dictada en fecha 31/01/2023, tantas veces mencionada, concluye esta Operadora de Justicia que el RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto fechado 14/02/2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello se revoca el mencionado auto de fecha 14/02/2023, ordenándose a ese Juzgado a que oiga la apelación ejercida en fecha 06/02/2023 y ratificada en fecha 13/02/203 en ambos efectos conforme a las reglas establecidas en la jurisprudencia patria y nuestro Código Adjetivo Procesal. Así expresamente se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
TERCERO
DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Juan Carlos Quijada, en su condición de Director de la sociedad civil SOULES, QUIJADA & ABRAMS ABOGADOS S.C, domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11/10/1996, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 7, cuarto trimestre de 1996, con posterior modificación a sus estatutos sociales, siendo la última inscrita en la mencionada Oficina en fecha 09/01/2008, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 3, primer trimestre de 2008, contra el auto dictado en fecha 14/02/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, en el juicio que por cobro de honorarios profesionales e indemnización de daños y perjuicios a título de lucro cesante interpuesto por la sociedad civil SOULES, QUIJADA & ABRAMS ABOGADOS S.C, en contra de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Payloader Padre & Hijos, C.A.

SEGUNDO: Se ORDENA oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 06/02/2023 y ratificada en fecha 13/02/203, contra la decisión dictada en fecha 31/01/2023, declaró que se abstiene de proveer lo solicitado por el actor respecto a la ejecución de los acuerdos establecidos en la transacción homologada por el Juzgado Superior en fecha 13/12/2021, conforme a las previsiones antes indicadas.

TERCERO: Se REVOCA el auto de fecha 14/02/2023, dictado por el a quo por los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte recurrente. Líbrese boleta.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha, siendo las _________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/ovh
Exp. N° 23-5993