REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.234.371 y V-26.562.613, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: YAHAMIRA SEARA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.074.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado Juan Carlos Tacoa.

CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 23-5988

La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada por la abogada Yahamira Seara, actuando en representación de las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, en contra de la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado Juan Carlos Tacoa.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Expuso la accionante en vía amparista que: interpuso la presente acción de amparo constitucional por “conducta omisiva” en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado Juan Carlos Tacoa, en razón de la falta de pronunciamiento en diferentes peticiones realizadas por la actora en la demanda y querellante en esta acción; en el juicio que por nulidad de acta interpusieran en contra de la sociedad mercantil Súper Cauchos Puerto Ordaz, C.A., y sus representantes legales Francisco Enrique De Freitas, Eduardo José De Freitas y Juan Gabriel De Freitas, en el expediente signado bajo el Nº 45.121, nomenclatura de ese tribunal, indicando que la demanda fue admitida en fecha 08/11/2022, por el tribunal presuntamente agraviante. Indico además, que a pesar de las distintas diligencias en las que le fueran solicitadas una serie de actuaciones ante dicho tribunal, hasta la fecha de la presentación del Amparo Constitucional no ha sido proveído por el Tribunal querellado y que ello evidencia la conducta omisiva incurrida, violentando la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no ha proveído ni le da curso a la causa, tanto en el cuaderno principal, cuaderno de denuncia mercantil y en el de Medidas, resaltando de las peticiones en las cuales en el tribunal de instancia incurrió en presunta omisión, que no emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la querellante, así también sobre la prórroga solicitada para la articulación probatoria y distintas solicitudes de copias certificadas y cómputos en el cuaderno principal, en cuanto al cuaderno de denuncia mercantil resalto que el tribunal querellado incurrió en conducta omisiva al no proveer sobre el pedimento sobre la práctica de citación de la parte demandada, asimismo, sobre la solicitud de cómputos y con relación al cuaderno de medidas no falta por evacuar prueba de informes promovida por la hoy querellante, evidenciándose que hasta la fecha de presentación de esta acción no ha sido proveído tal pedimento, así también, en cuanto a la solicitud de prórroga del lapso probatorio solicitada, resaltando también diferentes solicitudes de cómputo y copias certificadas que no han sido respondidas, , incurriendo a su decir el tribunal presuntamente agraviante en retardo procesal y constante conducta omisiva por reiteradas faltas de pronunciamiento.

La querellante fundamentó su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1º,3º,4º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 2, 18, 26, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también con los artículos 352 y 602 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 291 del Código de Comercio, de igual manera con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000

Finalmente, en su petitorio solicitó a esta Superioridad, que una vez cumplidos los trámites procesales se declare con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional y en consecuencia de dicha declaratoria se ordene al tribunal querellado emitir pronunciamiento inmediato, respecto a los actos del proceso y demás diligencias antes referidas, ante el retardo procesal, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Fs. 01 al 17, P1).

En consonancia con esto, este Órgano Jurisdiccional procedió a admitir la acción de amparo en fecha 16/02/2023, librando las respectivas boletas de notificación, al presunto agraviante, al tercero interviniente y al fiscal del Ministerio Publico. (Fs. 400-401, P1).

El alguacil de este tribunal en fecha 02/03/2023, realizo consignación del oficio nro. 2023-64 dirigido al tribunal presuntamente agraviante debidamente recibido. (F. 404, P1)

Por auto de fecha 06/03/2023 (F. 2, P2), este Tribunal ordeno oficiar al Juzgado querellado con el fin de que informara a esta Superioridad sobre los siguientes particulares:

1) Si realizó pronunciamiento con relación a las solicitudes en el expediente 45.121, nomenclatura interna del mencionado juzgado, discriminadas en el escrito libelar, acompañado al oficio Nº 2023/64, entregado en su despacho el 01/03/2023 –según consignación realizada esa misma fecha-,
2) De haber emitido pronunciamiento, remita copia certificada de ello. Concediéndosele un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba este oficio para que informe sobre lo solicitado.

Mediante auto de fecha 10/03/2023 este Juzgado Superior, ordenó agregar oficio Nº 23-0.116 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (F. 5, P2), recibido en fecha 09/03/2023, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 2023-94, evidenciándose del contenido del mismo lo siguiente:

“(…), se le informa que mediante ACTA de fecha 28/02/2.023, quien suscribe como JUEZ TITULAR, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de las causas identificadas con la nomenclatura 102D-45.038, 45.115, 45.118, 45.119, 45.121, 45.123, 45.130 y 45.138 (…)”
…omissis…
De igual forma, este Juzgado hace de su conocimiento que las solicitudes de mero trámite de las partes fueron resueltas por el Tribunal previo a la remisión de las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (…)”.


En fecha 10/03/2023, el alguacil de este tribunal realizó consignación de boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Súper Cauchos Puerto Ordaz, C.A. –tercero interviniente- debidamente firmada (F. 9, P2)
Mediante auto de fecha 20/03/2023 se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de remitirle copia certificada del escrito libelar de esta acción, con el objeto de que tenga conocimiento de los hechos denunciados. (F. 11, P2)

Mediante auto de fecha 21/03/2023, este tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nro. 23-099 de fecha 21/03/2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual manifestó que se pronunció en relación a los pedimentos señalados en el amparo constitucional tramitado bajo el Nº 23-5988. (F. 14, P2), remitiendo adjunto al oficio, copia certificada del auto de esa misma fecha (Fs. 16-18) del cual se observa que el tribunal de instancia enumeró cada uno de los pedimentos realizados por la hoy querellante en el cuaderno principal, denuncia mercantil y medidas, evidenciándose que se proveyó ordenando expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, así como también los cómputos, ordenando a tal efecto oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que efectúe los mismos, en cuanto a las demás peticiones relacionadas con las pruebas aportadas, medida preventiva y denuncia el tribunal le indicó a la accionante en amparo que le sería proveído por auto separado.

Una vez revisados todos los extremos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, tenemos que, cursó por ante el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, juicio de Nulidad de Acta que interpusieren las ciudadanas Francis Lopes López y Nieves Lopes López –parte querellante- en contra de la sociedad de comercio Súper Cauchos Puerto Ordaz, C.A., la misma signada con el Nº 45.121, nomenclatura del juzgado querellado, alegando la accionante, violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso todo ello en razón de la falta de pronunciamiento del juez en las múltiples peticiones realizadas por la querellante mediante diligencias y escritos presentados tanto en el cuaderno principal, cuaderno de denuncia y en el cuaderno de medidas del expediente supra indicado; razón por la cual le solicita a esta Juzgadora que una vez cumplidos los trámites procesales se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se ordene al tribunal querellado emitir pronunciamiento inmediato.

Siendo esto así, observa esta Juzgadora en razón de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción que el Juez Juan Carlos Tacoa, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial -parte querellada- se desprendió del conocimiento de la causa principal, objeto de la presente acción de amparo, en virtud de la inhibición planteada por el referido juez, indicando además que el expediente objeto de la presente acción fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial; constando en autos que según oficio Nro. 23-099 (F. 15, P12, informando este último -previa notificación de la presente querella- que emitió pronunciamiento en cuanto a los pedimentos realizados por la parte querellante en la presente acción de amparo, remitiendo copia certificada del auto y oficio proferidos, evidenciándose de tales actuaciones que se le proveyó y dio respuesta a todas las solicitudes realizadas por las accionantes, siendo éstas las que originaron la interposición del asunto bajo amparo constitucional por conducta omisiva, lo que ocasiono de manera sobrevenida el cese de la violación Constitucional delatada. Así se determina.

Ante tales hechos, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Corolario a la norma bajo estudio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 23 de abril de 2012, Exp. 11-0539, estableció entre otras cosas:

“…Ahora bien, advierte esta Sala que los pronunciamientos que versan sobre los presupuestos de admisibilidad que atienden a las formas necesarias que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisión de una pretensión de amparo son previos a los pronunciamientos definitivos que, a diferencia de los anteriores, atienden al fondo de la controversia; por ello, aquellos deben ser verificados tanto en la primera instancia como en la segunda instancia del procedimiento de amparo, por cuanto es posible que algunas causales de inadmisibilidad sobrevengan con posterioridad a la admisión de la pretensión y ello obligue a declarar su inadmisibilidad y, como consecuencia lógica, el juzgador no podrá decidir el fondo de una pretensión que devino inadmisible, tal como lo ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia…”.
En tal sentido, tomando en cuenta lo antes expuesto, a criterio de quien suscribe, considera que debe ser declarada la inadmisibilidad sobrevenida en un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1º del artículo 6, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, aun cuando como en el caso bajo estudio, este hecho haya ocurrido de manera sobrevenida, por lo que, siendo ese el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, por tanto, inoficioso fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral –aun cuando se encuentran practicadas las notificaciones ordenadas-. Así se establece.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y siendo que se reitera que cesó la violación que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esta Operadora de justicia declara inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas Francis Lopes López y Nieves Lopes López, debidamente asistidas por la abogada Yahamira Seara, en contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Francis Lopes López y Nieves Lopes López, debidamente asistidas por la abogada Yahamira Seara, todas plenamente identificadas en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con fundamento numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en Puerto Ordaz a los ______ (___) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,

Alida Blanco
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las ______________.
La Secretaria,

Alida Blanco

Exp. 23-5988
MAC/ab/jl