REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.234.371 y V-26.562.613, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: YAHAMIRA SEARA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.074.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado Juan Carlos Tacoa.

CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina, fue intentada por la abogada Yahamira Seara, asistiendo a las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, en contra de la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante, a cargo del abogado Juan Carlos Tacoa.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Expuso la accionante en vía amparista que: interpuso la presente acción de amparo constitucional por “conducta omisiva” en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado Juan Carlos Tacoa, en razón de la falta de pronunciamiento en diferentes peticiones realizadas por la actora en la demanda principal y querellante en esta acción; en el juicio que por nulidad de acta interpusieran en contra de la sociedad mercantil Súper Cauchos Chirica Uno, C.A., y su representante legal el ciudadano Francisco de Freitas Goncalves, en el expediente signado bajo el Nº 45.118, nomenclatura de ese tribunal, indicando que la demanda fue admitida en fecha 03/11/2022, por el tribunal presunto agraviante. Indicó además, que a pesar de las distintas diligencias en las que le fueran solicitadas una serie de actuaciones ante dicho tribunal, hasta la fecha de la presentación del Amparo Constitucional no han sido proveídas por el Tribunal querellado y que ello evidencia la conducta omisiva incurrida, violentando la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto no ha proveído ni le da curso a la causa, tanto en el cuaderno principal, cuaderno de denuncia mercantil, como en el de Medidas, resaltando de las peticiones en las cuales en el tribunal de instancia incurrió en presunta omisión, que no se ha pronunciado con relación a las pruebas promovidas por la hoy accionante en amparo en el cuaderno principal, con relación al cuaderno de denuncia el tribunal querellado no ha emitido pronunciamiento a lo planteado y en cuanto al cuaderno de medidas resalto que el tribunal no se ha pronunciado de las pruebas promovidas así también como distintas solicitudes realizadas por la accionante en ese cuaderno, incurriendo a su decir, el tribunal presuntamente agraviante en retardo procesal y conducta omisiva por reiteradas faltas de pronunciamiento.

La querellante fundamentó su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1º,3º,4º,8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 2, 18, 26, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también con los artículos 352 y 602 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 291 del Código de Comercio, de igual manera con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000.

Finalmente, en su petitorio solicitó a esta Superioridad, actuando en sede constitucional una vez que eventualmente haya sido declarado Con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional envíe copia certificada de las actuaciones conducentes mediante oficio, a la Inspectoría General de Tribunales para que abran la averiguación a que haya lugar y establezcan las sanciones disciplinaria y administrativas correspondientes contra el referido Tribunal de la causa. (Fs. 01 al 27, P1).

En consonancia con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional procedió a admitir la acción de amparo en fecha 17/02/2023, librando la respectiva notificación, al presunto agraviante, al tercero interviniente y al fiscal de Ministerio Público. (Fs. 356-357, P.1.).

El alguacil de este tribunal de fecha 02/03/2023, realizo consignación del oficio Nº 2023-66, dirigido al tribunal presunto agraviante debidamente recibido. (F. 360 P.1.).

Por auto de fecha 06/03/2023, (F. 02, P2), este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado querellado con el fin de que informara a esta Superioridad sobre los siguientes particulares:

1) Si realizó pronunciamiento con relación a las solicitudes en el expediente 45.118, nomenclatura interna del mencionado juzgado, discriminadas en el escrito libelar, acompañado al oficio Nº 2023/66, entregado en su despacho el 01/03/2023 –según consignación realizada en fecha 02/03/2023-,
2) De haber emitido pronunciamiento, remita copia certificada de ello. Concediéndosele un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba este oficio para que informe sobre lo solicitado.

Mediante auto de fecha 10/03/2023 este Juzgado Superior, ordenó agregar oficio Nº 23-0.114 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Asegundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (F.05, P2), recibido en fecha 09/03/2023, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 2023-96, evidenciándose del contenido del mismo lo siguiente:

“(…), se le informa que mediante ACTA de fecha 28/02/2.023, quien suscribe como JUEZ TITULAR, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de las causas identificadas con la nomenclatura 102D-45.038, 45.115, 45.118, 45.119, 45.121, 45.123, 45.130 y 45.138 (…)”
…omissis…
Así mismo, se hace de su conocimiento que las solicitudes de mero trámite de las partes fueron resueltas por el Tribunal previo a la remisión de las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (…)”

El alguacil de este tribunal en fecha 10/03/2023, realizó consignación de boleta de notificación de sociedad mercantil Súper Cauchos Chirica Uno, C.A. –tercero interviniente- debidamente firmada (F. 09, P.2).

Por auto de fecha 16/03/2023, este Tribunal Superior ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada del escrito libelar de la acción de amparo constitucional, con el objeto de que tenga conocimiento de los hechos denunciados (F. 11, P.2.).

Mediante auto de fecha 21/03/2023, este tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nro. 23-099 de fecha 20/03/2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual manifestó que se pronunció en relación a los pedimentos señalados en el amparo constitucional tramitado bajo el Nº 23-5990. (F. 14, P2), remitiendo adjunto al oficio, copia certificada del auto de esa misma fecha (Fs. 16-19, P2) del cual se observa que el tribunal de instancia enumeró cada uno de los pedimentos realizados por la hoy querellante en el cuaderno principal, denuncia mercantil y medidas, evidenciándose que se proveyó ordenando expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, así como también los cómputos, ordenando a tal efecto oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que efectúe los mismos, en cuanto a las demás peticiones relacionadas con las pruebas aportadas, medida preventiva y denuncia el tribunal le indicó a la accionante en amparo que le sería proveído por auto separado.

Una vez revisados todos los extremos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, tenemos que, cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, juicio de Nulidad de Acta que interpusieren las ciudadanas Francis Lopes López y Nieves Lopes López –parte querellante- en contra de la sociedad de comercio Súper Cauchos Chirica Uno, C.A. y el ciudadano Francisco de Freitas Goncalves, la misma signada con el Nº 45.118, nomenclatura del juzgado querellado, alegando la accionante, violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello en razón de la falta de pronunciamiento del juez en las múltiples peticiones realizadas por la querellante en diligencias y escritos presentados tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas del expediente supra indicado; razón por la cual le solicita a esta Juzgadora que una vez cumplidos los trámites procesales se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se ordene al tribunal querellado emitir pronunciamiento inmediato.

Siendo esto así, observa esta Juzgadora en razón de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción que el Juez Juan Carlos Tacoa, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial –parte querellada- se desprendió del conocimiento de la causa principal, objeto de la presente acción de amparo, en virtud de la inhibición planteada por el referido juez, constando en autos según oficio Nro. Nº 23-0.114 (Fs. 06-08, P2), que el expediente principal se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, quien a su vez informó mediante oficio Nro. 23-095 (F. 15, P2), -previa notificación de la querella- que emitió pronunciamiento en cuanto a los pedimentos realizados por la querellante en la presente acción de amparo, remitiendo copia certificada del auto y oficio proferidos, evidenciándose de tales actuaciones remitidas que proveyó y dio respuesta a todas las solicitudes realizadas por las accionantes, siendo estas las que originaron la interposición del asunto bajo amparo constitucional por conducta omisiva, lo que ocasionó de manera sobrevenida el cese de la violación Constitucional delatada. Así se determina.

Ante tales hechos, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Corolario a la norma bajo estudio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 23 de abril de 2012, Exp. 11-0539, estableció entre otras cosas:
“…Ahora bien, advierte esta Sala que los pronunciamientos que versan sobre los presupuestos de admisibilidad que atienden a las formas necesarias que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisión de una pretensión de amparo son previos a los pronunciamientos definitivos que, a diferencia de los anteriores, atienden al fondo de la controversia; por ello, aquellos deben ser verificados tanto en la primera instancia como en la segunda instancia del procedimiento de amparo, por cuanto es posible que algunas causales de inadmisibilidad sobrevengan con posterioridad a la admisión de la pretensión y ello obligue a declarar su inadmisibilidad y, como consecuencia lógica, el juzgador no podrá decidir el fondo de una pretensión que devino inadmisible, tal como lo ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia…”.
En tal sentido, tomando en cuenta lo antes expuesto, a criterio de quien suscribe, considera que debe ser declarada la inadmisibilidad sobrevenida en un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1º del artículo 6, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, aun cuando como en el caso bajo estudio, este hecho haya ocurrido de manera sobrevenida, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, por tanto, inoficioso fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral –aun cuando se encuentran practicadas las notificaciones ordenadas-.. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y siendo que se reitera que cesó la violación que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esta Operadora de justicia declara inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas Francis Lopes López y Nieves Lopes López, representadas por la abogada Yahamira Seara, en contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Francis Lopes López y Nieves Lopes López, debidamente asistidas por la abogada Yahamira Seara, todas plenamente identificadas, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento al numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en Puerto Ordaz a los __________ (___) días del mes de marzo del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria Acc,

Olvia Viña Herrera
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las ______________.
La Secretaria Acc,

Olvia Viña Herrera


Exp. 23-5990
MAC/ovh