REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada en la presente causa por el abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28/02/2023, (Fs. 01-03), corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal o motivos de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.
Para decidir, se observa: La presente incidencia fue surgida en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusieran las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES MARÍA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO y ELSA MELISSA LOPES CENTENO.
Es necesario señalar, que el funcionario a fin de fundamentar su inhibición, expuso:

“En horas de despacho de hoy, martes veintiocho (28) de febrero del 2.023 (sic), el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Juan Carlos Tacoa, quien con vista al Acta Nro. 006-2023 de fecha 15/02/2.023, en la que se dejó establecido:
“En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de febrero del 2.023 siendo las ocho y media horas de la mañana (08:30 A.M.), este Despacho Judicial hace constar, como un hecho público y notorio, que las siguientes causas:
EXPEDIENTE 102D-45-038, 45.115, 45.118, 45.119, 45.121,45.123, 45.130, 45.138 (…)
Son objeto de revisión física diariamente en un horario comprendido desde el inicio de las horas de despacho hasta que culminan las mismas, es decir desde las OCHO TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.) hasta las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:30 P.M.), por las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LÓPEZ, NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LÓPEZ, y la abogada YAHAMIRA SEARA, en su carácter de Apoderada Judicial de las prenombradas ciudadanas, y tal como se evidencia en el LIBRO DE REVISIÓN DE EXPEDIENTES del Archivo Judicial de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y así mismo a pesar de indicarles que los expedientes deben ser trabajados por este Despacho para responder a sus solicitudes, las mismas con una actitud irrespetuosa a los funcionarios de este Juzgado señalan que acudirán a la Oficina de Inspectoría General de Tribunales ubicada en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, obstaculizando que se le den respuesta a sus petitorios jurisdiccionales y administrativos (…)
Es por ello que este TRIBUNAL (…), exhorta a las partes involucradas en los expedientes ut supra identificados, a ser prudentes en la revisión del expediente, a los fines de que se pueda dar respuesta oportuna a todas las solicitudes que especialmente la parte DEMANDANTE realiza diaria y semanalmente (…)”.
Así mismo teniendo en cuenta la declaración efectuada por el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano JAIVIER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO, de fecha 16/02/2023, en la cual señaló:
“En horas administrativas del día de hoy, dieciséis (16) de febrero del dos mil veintitrés (2.023), comparece por ante este TRIBUNAL (…) el Alguacil Titular de este despacho JAIVIER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO, y expone “Le informo al ciudadano Juez que fuera de las horas de despacho aproximadamente a las 3:36 P.M., me dispuse a cerrar las ventanas, y cerrar la puerta en razón de que había terminado las horas de despacho, en el pool de abogados se encontraba la abogada YAHAMIRA SEARA (…) y su cliente NIEVES LOPES, quienes a diario y en diferentes horas revisan los expedientes Nros. 102D-45-038, 45.115, 45.118, 45.119, 45.121, 45.130 y 45.138, a quienes procedí a solicitarle en reiteradas ocasiones se retiraran del lugar pues ya se había terminado las horas del despacho, la abogada ut supra identificada me manifestó en forma violenta que no saldría porque la había hecho perder el tiempo, ignorando mi llamado, posteriormente se dispuso a salir manifestando a viva voz que los trabajadores de este Despacho son unos “incompetentes y abusadores de mierda” es de reiterar que o es la primera vez que suceden hechos como este, es por ello que hago de su conocimiento y de la Secretaria lo anterior. Es todo.”
De igual forma, las acciones de “TACHA DE FALSEDAD” efectuadas por la abogada YAHAMIRA KARINA SEARA ROMERO (…) ejercidas contra los funcionarios de este Juzgado, ciudadano JAIVIER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO, y la ciudadana KATHERINE TORRES.
Teniendo en cuenta lo anterior, siendo que los hechos establecidos mediante el acta suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho (…) con relación a la conducta de la abogada YAHAMIRA KARINA SEARA ROMERO, y sus patrocinadas a los funcionarios de este despacho judicial, y a la majestad de este Tribunal, tomando en cuenta que lo anterior pudiese afectar mi objetividad como juzgador imparcial, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, toda vez que la prenombrada abogada es apoderada de las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES Y NIEVES MARIA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, en las causas señaladas; (…) es por lo que procedo a INHIBIRME de las causas que a continuación se describen: EXPEDIENTE 102D-45-038, 45.115, 45.118, 45.119, 45.121,45.123, 45.130, 45.138 (…)
…omisis…
Sobre las causales de inhibición la jurisprudencia ha señalado que si bien el artículo 82 señala que las causales establecidas en el artículo ejusdem son de carácter taxativo, estas no abarcan todas las conductas que pueden ser desplegadas por los funcionarios judiciales y que comprometan su imparcialidad como juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, estableció: “En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (…),”. Sobre el carácter no taxativo de las causales de recusación e inhibición, la Sala de Casación Civil, en sentencia nro. 761 de fecha 13 de noviembre del 2008, dejó sentado el siguiente criterio: “(…) de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.”.
En consecuencia, mediante la presente, me desprendo del conocimientos de las causas ut supra identificas, ordenando la conformación del correspondiente Cuaderno Separado para la tramitación de la INHIBICIÓN, (…)”.

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Ahora bien, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, citado anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 761 de fecha 13/11/2008.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
(Subrayado del fallo)

Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el juez inhibido con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en las jurisprudencias alegadas, observando de lo esbozado en la respectiva acta suscrita por el juez y tomando como base el criterio de la jurisprudencia arriba parcialmente trascrita y la declaración del juez inhibido, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por el Juez en el acta de inhibición sea considerado como cierto, en el entendido que su capacidad subjetiva se encuentra comprometida en virtud de la conducta tanto de la abogada Yahamira Seara como de sus representadas Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, parte actora en el juicio donde surgió la presente incidencia.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en cuanto al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del Estado, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se dispondrá.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al ciudadano JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir la causa contentiva del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusieran las ciudadanas FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ Y NIEVES MARÍA DE LOS ANGELES LOPES LOPEZ, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO y ELSA MELISSA LOPES CENTENO, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los ____________ ( ) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,

Yngrid Guevara

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las _______________ ( ), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
MAC/yg/vl
Exp. Nro. 23-6013