REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO: HUATONG CO, LTD, compañía de acuerdo a las leyes de SOUTH KOREA, tal y como consta en el Registro Público, domiciliado en 895-4 UNJUNH-DONGBUNDANG-GU, SEONGNAM-SI, GYEONGG-DO, SOUTH KOREA.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO OMAÑA PARÉS y ÁNGEL LUIS LEÓN QUITANA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 53.760 y 169.723, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presidido por el abogado Juan Carlos Tacoa.

TERCERA INTERVINIENTE: SINMART INC, compañía privada extranjera, debidamente incorporada, registrada en el 491 Racquest Club Rd 2211, Weston FL, en el estado de Florida de los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: JOSÉ CARLOS BLANCO, SEVERO RIESTRA SAIZ, BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS, SORLLIBER BRITO, GUSTAVO BLANCO Y NOEL RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.255, 23.957, 47.451, 65.552, 168.244, 303.480 y 238.830, en ese mismo orden.

CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 23-5984

Se recibió en este Tribunal, en fecha 10-02-2023, el escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL (Fs. 01-23), interpuesto por el abogado Gustavo Omaña en su condición de apoderado judicial de la sociedad HUATONG CO, LTD, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presidido por el abogado Juan Carlos Tacoa. Sus alegatos se sustentan en que:
“(…) Ciudadano (a) Juez, en fecha 10 de Enero de 2023, la sociedad mercantil SINMART INC. Interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pretensión por presunto cumplimiento de contrato y como consecuencia de ello un supuesto monto adeudado por parte de mi representada HUATONG CO, LTD., así como la solicitud de una medida cautelar de prohibición de zarpe de la M/V OPHELIA, registrada en la República de Panamá.
En fecha 12 de Enero de 2023, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la señalada pretensión (…)
En fecha 12 de Enero de 2023, el mencionado Juzgado (…) mediante un pronunciamiento irregular, acordó una medida cautelar de Prohibición de Zarpe, sobre la M/V OPHELIA (…)
En fecha 18 de Enero de 2023, compareció por ante la sede del Juzgado (…) el ciudadano Alejandro Villasmil, actuando en su carácter de representante de la sociedad STILL NAVIERO, agente naviero del buque M/V OPHELIA, haciendo formal oposición a la medida de prohibición de zarpe.
En fecha 20 de Enero de 2023, compareció por ante la sede del Juzgado (…) la ciudadana Yolimar Carrullo, en su carácter de directora de la sociedad SINMART INC, quien presento escrito de impugnación a la tercería y oposición presentada por el agente naviero y solicitan una medida complementaria de secuestro de la mercancía que se encuentra a bordo de la M/V OPHELIA.
En fecha 23 de Enero el Juzgado (…) dictó auto en donde señala la apertura del procedimiento de oposición (…)
En fecha 27 de Enero de 2023, compareció por ante la sede del Juzgado (…) el ciudadano Zaddy Rivas Salazar, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil SINMART INC, consignando escrito de ratificación de la medida de secuestro solicitada.
En fecha 31 de Enero de 2023, compareció por ante la sede del Juzgado (…) el ciudadano Gustavo Omaña Pares, actuando en su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil HUATONG CO., interponiendo formal oposición a las medidas de prohibición de zarpe y solicitando adicionalmente las características y condiciones de una eventual fianza a los fines del levantamiento de la misma.
En fecha 31 de Enero de 2023, el Juzgado (…) dicto una sentencia interlocutoria en donde declaro IMPROCENDENTE la oposición a la medida de prohibición de zarpe interpuesta por el Armador BOLLYSHIPPPIN/OCEAN VAST SHIPPING, CO LTD.
En fecha 31 de Enero de 2023, el Juzgado (…) por auto de esta misma fecha decreto medida de SECUESTRO sobre la carga de materia prima denominada HBI BRIQUETA ROTA Y CHIP DE BRIQUETA que se encuentra almacenado en el buque M/V OPHELIA.
En fecha 03 de Febrero de 2023, compareció por ante la sede del Juzgado (…) el ciudadano David López, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil HUATONG CO, solicita la fijación de una fianza y que se le señalen las condiciones de la misma para obtener el levantamiento de las medidas (irregulares) decretadas.
En fecha 03 de Febrero de 2023, compareció por ante la sede del Juzgado (…) el ciudadano David López, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil HUATONG CO, consignando escrito de oposición formal a las medidas decretadas y muy especialmente a la medida de SECUESTRO dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de Enero de 2023.
En fecha 03 de Febrero de 2023, compareció por ante la sede del Juzgado (…) el ciudadano David López, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil HUATONG CO, quien apelo formalmente de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 31 de Enero de 2023, donde declaro IMPROCEDENTE la oposición realizada por el Agente Naviero (…)
En fecha 03 de Febrero de 2023, compareció por ante la sede del Juzgado (…) el ciudadano Zaddy Rivas Z, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SINMART INC. Solicitando la ejecución de la medida de SECUESTRO decretada.
II
SOBRE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ejecutadas por el mismo juzgado, vulneran de manera flagrante y directa los derechos constitucionales al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y amenazan con lesionar el Derecho a la Propiedad, que se encuentran consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual ejerzo la presente acción autónoma de amparo constitucional, a los fines de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales de mi representada, y así poder evitar la consumación de nuevas lesiones, formulándola con base en las condiciones de hecho y de derecho que será expuesta en el presente escrito.
(…Omissis…)
La demanda resalta un aspecto relevante de flagrante violación al principio de Juez natural, al incumplir con normas de derecho internacional privado sobre jurisdicción, ya que de los recaudos acompañados por la demandante, se observa claramente que las empresas todas son de nacionalidad extranjera, y buque es también extranjera.
No obstante lo anterior, la demandante solicitó el decreto de unas medidas cautelares que resultaron ser lesivas e inconstitucionales, y sobre las cuales, sin apego al ordenamiento jurídico, ni mucho menos respeto por la administración de Justicia y el debido proceso se configuro lo que consideramos u erro inexcusable de derecho, por las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dictar medidas cautelares de prohibición de zarpe del buque M/V OPHELIA y secuestro de la mercancía que se encuentra a bordo del mismo.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, esta representación judicial no se explica cómo, en afán de dictar medidas cautelares el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ignoro los preceptos constitucionales que serán expuestos en la presente solicitud de amparo constitucional, los cuales han sido considerados en numerosas oportunidades por nuestra jurisprudencia nacional al tratar la inconstitucionalidad al decretar medidas cautelares y la improcedencia de estas, por ausencia de los extremos legales exigidos en el ordenamiento jurídico.
Es por ello que, a los fines de restablecer las situación jurídica infringida en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales de mi representada, se requiere de su competente autoridad judicial, como juez de amparo protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, el decreto de una medida cautelar innominada que suspenda los efectos de ejecución de las sentencias interlocutorias dictadas en fechas 12 y 31 de enero de 2023, respectivamente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional y, una vez sea dictada la sentencia definitiva del presente proceso constitucional se acuerde la revocatoria de las medidas cautelares decretadas, por ser abiertamente inconstitucionales.
III
Competencia de este Juzgado Superior para el Conocimiento de la presente Acción de Amparo.
La presente acción de amparo constitucional la ejerzo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el objeto de esta solicitud de amparo constitucional se refiere a una serie de actuaciones lesivas de los derechos constitucionales de mi representada, emprendido por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…) quien ha actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con abuso de poder y extralimitación de sus atribuciones constitucionales, lo cual ha resultado en una lesión, actual, inmediata y directa de los derechos constitucionales de mi representada, en particular, 1. El derecho al debido proceso, 2. El derecho a la tutela judicial efectiva, y 3. El derecho a la propiedad y la libertad a la actividad económica; todo ello en virtud de las sentencias interlocutorias dictadas en fechas 12 y 31 de enero de 2023.
Como he expuesto, la acción de amparo constitucional se ejerce en contra de las violaciones a los derechos constitucionales de mis representados, como resultado de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.(…)
…Omissis…
Ciudadano (a) Juez (a), en el presente caso mi representada ha interpuesto las vías ordinarias que le otorga la Ley, pero el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no tramita ninguna de las mismas mientras que a la parte demandante le otorga todo lo que solicita.
(…Omissis…)
Ciudadano (a) Juez (a), si bien existen vías ordinarias (utilizadas sin respuesta alguna) que pudieran en condiciones normales restablecer el orden público, no es menos cierto que cuando dichas vías no son efectivas (…) el único recurso expedito es la vía del Recurso de Amparo (…)
(…Omissis…)
Por ello, esta representación judicial considera que se configuran los requisitos exigidos para acudir anticipadamente a la tutela constitucional en aras de restablecer los derechos infringidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…)
En consecuencia, solicito que sea admitida la presente acción de amparo constitucional por violaciones a los derechos de mi representada en particular (i) el derecho al debido proceso, (ii) hoy el derecho a la tutela judicial efectiva, y (iii) al derecho de a la propiedad y libertad económica; en virtud de las sentencias interlocutorias dictadas en fechas 12 y 31 de enero de 2023, respectivamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…)
(…Omissis…)
En relación a la medida cautelar de prohibición de zarpe sobre el buque M/V Ophelia decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…) mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2023, en el cuaderno de medidas del citado expediente Nro. 45.150, dicho decreto, se dicta en violación flagrante de la normativa vigente.
(…Omissis…)
(…) que la pretensión de la parte actora versa sobre un contrato (cumplimiento y cobro de una supuesta suma adeudada) cuyo objeto no constituye crédito marítimo alguno en ninguno de los casos establecidos en el artículo 93 antes referido. No obstante, no siendo un crédito marítimo, así lo tomo el Juez Agraviante, sin mayor motivación y con una exigua fundamentación de una narrativa de copias simples de documentos privados no reconocidos, dando cabida al decreto de medidas cautelares, sin constatar las pruebas necesarias que, evidentemente, no fueron producidas junto con el libelo por el demandante, careciendo de fundamento real las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia (…)
(…Omissis…)
ii.) Sobre la medida cautelar de prohibición de zarpe:
Ciudadano (a) Juez (a) visto los argumentos anteriores es evidente que la medida de Prohibición de Zarpe a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo era a todas luces improcedente, ya que como ya se explicó anteriormente no guardan relación con un crédito marítimo o privilegiado (esto es un cumplimento de contrato) y mucho menos se acompañó antecedente alguno que constituyan presunción del algún derecho reclamado, la parte demandante debía en todo caso solicitar la mencionada medida como una medida cautelar innominada y no fundamentada en la Ley de Comercio Marítimo, toda vez que la misma no era aplicable al caso de autos.
Ciudadano (a) Juez (a), es evidente que la parte demandante tratando de confundir solicita la mencionada medida por esta vía, ya que por vía del Código de Procedimiento Civil le tocaría caucionar para la procedencia de la medida de la prohibición de zarpe y es evidente que al ser una empresa casi inexistente no posee bienes algunos para soportar una fianza.
Ciudadano (a) Juez (a) adicionalmente a lo anterior, los fundamentos señalados distan (sic) de lo dispuesto por nuestra doctrina y jurisprudencia nacional, que ha sido conteste al considerar que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar debe consistir en un juicio sumario que le permita determinar la verosimilitud del derecho solicitado en la medida cautelar. Sin embargo, como se puede evidenciar del extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Agraviante, el juicio de valor del juez resulta efímero y, por ende, debe concluirse en favor de la inexistencia del supuesto riesgo manifiesto que fuese considerado en la providencia cautelar objeto del presente amparo.
(…Omissis…)
En este sentido, resulta oportuno señalar que es lo que el legislador aspira con la motivación del decreto de la medida, y es que se haga del conocimiento de las partes cómo y por qué de esos medios de prueba llego a la conclusión de que estaban dados los extremos legales para su procedencia, aquí aparenta ser con la sola declaración de la Actora. En el caso bajo análisis observamos como el tribunal, decretó las medidas cautelares fundamentado en meras referencias u otras opciones a titulo enunciativo, lo cual, sin temor a dudas, representa un daño flagrante y directo de los derechos constitucionales de mi representada, pues el juez dio por demostrado unos elementos que necesariamente tenían que ser probados.
(…Omissis…)
iii.) Medida de Secuestro sobre la carga del Buque
Ciudadano (a) Juez (a), es evidente el desconocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación al manejo del tema marítimo (aunque sabemos que el presente caso es de naturaleza civil), el Juez Agraviante pareciera desconocer el contenido de la Ley de Marinas y Actividades Conexas y muy especialmente lo que se refiere a la Bandera de los Buques y de la Falta de Jurisdicción de un Tribunal Extranjero (…)
(…Omissis…)
El embargo preventivo de buques es una figura prevista en el derecho Internacional Público del Mar y recogido en el Titulo III de la Ley de Comercio Marítimo, con el objeto de asegurar los derechos de los acreedores de un buque y tomando en cuenta el carácter mobiliario de las naves, evitar que pueda quedar ilusoria las resultas de una acción intentada en contra de un buque: sin embargo la legislación venezolana (sic) no contempla el secuestro de mercancías al interior de un buque extranjero, precisamente porque debido a la ficción de extraterritorialidad de los buques, se entiende que el buque extranjero sea sometido a la Leyes y Jurisdicción del Estado del Pabellón, razón por la cual el SECUESTRO decretado por el mencionado Juzgado (sic) es totalmente ilegal e inconstitucional por violar tratados internacionales y así solicitamos que sea declarado.
(…Omissis…)
El tribunal, sin que hubiera argumento alguno, ni prueba alguna, en tal sentido, decreta una medida cautelar de secuestro, lo que provoca una violación flagrante al debido proceso y la tutela efectiva de mi representada, al decretar tal medida sumamente gravosa, sin sopesar, medir, equilibrar y restringir su impacto, al dictarla en términos en los cuales fue dictada en esta causa.
(…Omissis…)
Es de observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como la Actora en su solicitud sobre este requisito, no dice, absolutamente nada, se limita únicamente a indicar que mi representada no se hecho parte en el juicio, que lo que pretende, es llevarse el material sin pagar el precio. Sin incluir algún elementa de prueba o principio de prueba, que haga pensar que mi representada pretenda no cumplir ante una eventual decisión desfavorable en la presente causa, que haga ilusoria una eventual ejecución del fallo.
(…Omissis…)
Ante la conducta omisiva del Juzgado Agraviante al abstenerse de suspender las medidas decretadas a pesar de todas las solicitudes realizadas por esta representación al tribunal, no encontramos otra vía más que el recurso de amparo para revertir la violación a las garantía constitucional tutela judicial efectiva, al debido proceso, defensa, propiedad y de petición (…)
…Omissis…
De La Gravedad De Los Hechos y La Premura de la Protección Cautelar:
Ciudadano (a) Juez (a), el material que reposa en las bodegas del buque M/V OPHELIA es un material altamente inflamable, por lo que necesita ser inertizado constantemente (Enfriado), de esto no realizarse de una manera constante el mismo se calienta al punto de poder ser explosivo y causar un daño incuantificable tanto (daños y pérdidas humanas como daños materiales).
(…Omissis…)
De lo anterior se evidencia Ciudadano (a) Juez (a) el riesgo que existe al continuar manteniendo retenido el barco de una manera irregular en Venezuela pudiendo llegar a ocasionarse daños humanos y materiales irreparables por la definitiva.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, donde se evidencia los inminente daños que se le está ocasionando a mí representada, así como los eventuales daños que pudieran seguir ocasionándose, es por lo que, en este acto, solicitamos que se decrete a favor de mi representada, una medida cautelar innominada, que consista en lo siguiente:
i.) La suspensión de efectos de las medidas cautelares decretadas por el juzgado agraviante en fechas 12 y 31 de Enero de 2023 y, por lo tanto, se ordene el cese de las amenazas relacionadas con la suspensión de zarpe del buque y del secuestro de la carga que se encuentra en el mismo.
ii.) Solicitamos que una vez acordada la medida cautelar innominada se proceda de inmediato librar boleta de notificación a la Capitanía General de Puerto de Ciudad Guayana (…)”.

Acompañó junto con su querella de amparo las siguientes documentales:
a) Instrumento poder otorgado por HUATONG CORPORATION., LIKITED a los abogados Gustavo Omaña y Alicia González, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.760 y 38.609, respectivamente, en fecha 18-01-2023, la Republica de Korea, según apostilla Nro. XXA2023Q8KA394.
b) Copia simple de decreto de medida de prohibición de zarpe realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
c) Copia simple de decreto de medida de secuestro realizado en fecha 31-01-2023 por el Juzgado presuntamente agraviante.
d) Copia simple de actuaciones que conforman el cuaderno principal del expediente Nro. 45.150, nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante.
e) Copia simple de actuaciones que conforman el cuaderno de medidas del expediente Nro. 45.150, nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante.

En fecha 13-02-2023 este Juzgado Superior admitió la presente acción de amparo constitucional, signándole el Nº 23-5984, en cuanto a la medida cautelar solicitada se indicó que sería proveída por auto separado. Se ordenó notificar a los intervinientes, se libraron los oficios y boletas respectivas. (F. 300).
El alguacil de este Tribunal en fecha 15-02-2023 realizo consignaciones de los oficios Nros. 2023-57 y 2023-56, el primero dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, parte presuntamente agraviante, y el segundo dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibidos ambos. (Fs. 2-5, P2)
En fecha 16-01-2022 presento diligencia la ciudadana Yolimar Carruyo, actuando en su condición de directora de la sociedad mercantil SINMART INC, compañía privada extranjera, debidamente asistida por el abogado Zaddy Rivas, mediante la cual otorgo poder apud acta a los abogados José Carlos Blanco, Severo Riestra Saiz, Belzahir Flores, Zaddy Rivas, Sorlliber Brito, Gustavo Blanco y Noel Ramírez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.255, 23.957, 47.451, 65.552, 168.244, 303.480 y 238.830, respectivamente. (F. 6, P2)
El alguacil de este tribunal mediante consignación de fecha 16-02-2023 dejo constancia de haber entregado boleta de notificación de la sociedad mercantil Still Naviero, la cual consigno debidamente firmada. (F. 20, P2), en esa misma fecha consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Sinmart Inc, C.A. debidamente firmada. (F. 22)
En fecha 16-02-2023, el abogado Zaddy Rivas en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sinmart INC presentó escrito mediante el cual solicito la notificación de la empresa ATP ENTERPRISE y del Procurador General de la Republica. (Fs. 24-29, P2)
Mediante diligencia de fecha 17-02-2023 presentada por el abogado Gustavo Omaña, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual sustituyo poder, reservándose su ejercicio, en el abogado Ángel Lean, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 167.723. (F. 87, P2), el cual fue impugnado mediante diligencia de fecha 17-02-2023, presentada por el abogado Zaddy Rivas. (F. 102, P2)
Este Juzgado Superior mediante auto de fecha 22-02-2023 declaro IMPROCEDENTE la impugnación de la sustitución de poder realizada en fecha 17-02-2023 por el Abg. Gustavo Omaña al Abg. Ángel León Quintana, así también, declaró INADMISIBLE la tercería propuesta por el Abg. Zaddy Rivas, y por ende se negó la notificación para que intervenga la empresa ATP ENTERPRIE LTD e IMPROCEDENTE la solicitud de notificación del Procurador General de la Republica, de igual manera se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia oral y publica. (Fs. 103-104, P2)
El abogado Zaddy Rivas mediante escrito de fecha 23-02-2023 mediante el cual planteo recusación en contra de la suscrita jueza de este Tribunal (Fs.106-114). Seguidamente, mediante auto de fecha 24-02-2023 se declaró inadmisible la recusación propuesta (F. 115, P2)
En fecha 24-02-2023 se llevó a cabo audiencia oral y publica, en los siguientes términos (Fs. 116-121, P2):
“(…) Continuando, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, abogado Ángel León, por un lapso de quince (15) minutos, quien expuso: Buenos días, ciudadano juez, estamos aquí hoy en una audiencia de amparo primero en una violación aberrante del tribunal presuntamente agraviante, siendo los cuatro puntos fundamentales que primero se viola el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, esto ha sido de una manera bastante irrita, la manera en como el tribunal dicta dos medidas en la cual voy a empezar por el génesis, empezando por el auto de admisión en el cual no se habla procesalmente que ley adjetiva que se va a utilizar, tiene una confusión el tribunal cuando en el auto de admisión habla primero sobre normas procesales y luego sobre leyes del comercio marítimo, utilizando normas que mejor le ha parecido o mejor ha le convenido a la parte demandante, es necesario traer a colación múltiples sentencias de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa, en las cuales indica que se violenta el derecho a la defesa y el debido proceso cuando no se explican las leyes por las cuales se va a regir el procedimiento, habiendo violación por parte del tribunal admitiendo todas las pruebas que presenta la parte actora, en cuento a las medidas, en cuento la prohibición de zarpe hace ver que se van a aplicar normas de derecho marítimo tomando en cuenta el artículo 103 de la Ley del Derecho Marítimo, encontrándonos en dos supuestos, en este caso la parte demandante alega que este es un crédito distinto, y el tribunal yerra a aplicar la ley de comercio marítimo, lo que genera un estado de indefensión al no saber cuál por norma está rigiéndose el tribunal, porque no se pasó por la idea que la actora es una empresa privada extranjera, no consta en el expediente que tenga bienes suficientes, no han presentado ningún tipo de fianza ni la ha solicitado, porque puede ser que ellos sean la parte perdidosa en este asunto, que la prohibición de zarpe es irrita, en cuanto a la medida de secuestro los buques tienen un principio de extraterritorialidad lo que representa el pabellón del buque, el tribunal no se ha percatado que el buque se encuentra en condición crítica de combustible y si no se le da provisiones a los tripulantes de la nave podría ocasionar un daño. En cuanto al secuestro las medidas cautelares de bienes internacionales está regido por leyes internacionales en el cual se establece que las medidas contraídas por los buques deben estar relacionadas directamente con el buque no con cosas externas, no se puede aplicar una medida de secuestro de la carga de un buque extranjero, no se ha notificado a la embajada de panamá por lo que este desconoce lo suscitado con el buque, el buque salió de este territorio con todos los gases inertes y ya ha transcurrido un mes y el buque no ha podido inertisarse, se le realizó una inspección por la compañía de puerto y el buque se encuentra en condición grave pero no crítica y se encuentra con más o menos 50 toneladas de combustible para subsistir, existiendo dos problemas uno diplomático y otra situación de necesidad por la falta de combustible siendo una situación jurídica grave y operacional. El día 12 y el día 31 de enero se decretaron medidas a las cual se presentaron oposición y se hizo la propuesta de pagar caución a los fines de llegar a un acuerdo y buscar una solución, no siendo respondidas. Es por ello que solicito que el amparo se declare con lugar y se levanten las medidas, es todo.
Concluida la primera intervención el tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado Zaddy Rivas, quien expuso: Buenos días, en primer lugar debo indicar de manera preliminar se consignó un poder en copia simple, la cual impugno en este acto, por otra parte cuando yo efectué la impugnación del poder este tribunal señalo el artículo 159 del Código Civil el cual tiene tres supuesto por lo que con base en eso tenemos otro motivo más para insistir de que este tribunal debe inhibirse o exijo que haya un pronunciamiento previo en cuanto a la recusación, considerando que el tribunal se encuentra parcializado por cuanto tenían todos los recursos para ejercer la acción que consideraran conveniente, por cuanto a la fecha de presentación de amparo se encontraba abierto el lapso del artículo 602, presentaron pruebas. Amparo contra sentencia que la parte debe demostrar que el tribunal que dicto la decisión se extralimito en cuanto a sus atribuciones, lo cual no fue demostrado en ningún momento por la parte querellante, en el escrito lo que se está discutiendo es que no se cumplieron los parámetros del artículo 585, lo que establece el artículo es una presunción en cuanto a las medidas no es materia de fondo por lo que inhibe toda posibilidad de presentación de amparo. En la intervención anterior se indicó que se discuten errores de juzgamiento, por lo que para la presentación de amparo, el artículo 602 tiene sus recursos los cuales fueron saltados para la presentación de esta acción. Se trata de una acción de amparo contra medidas existen recursos los cuales tiene una vía para ser recurrida, se dice de un amparo contra sentencia lo cual no ha sido demostrado, por lo que considera esta representación que este tribunal esta parcializado.
En este estado interviene la Jueza de este tribunal, indicándole a la parte que el hecho de que se admita la acción no quiere decir que sea declarada con lugar.
Continuo exponiendo la parte en cuanto a la notificación de procurador, que estamos hablando de material estratégico, por cuanto la parte querellante no indica de donde fue obtenido ese material, por lo que se considera que se debió notificar al procurador. En cuanto al petitorio indico que la parte querellante indica que sea resuelta la cuestión previa por medio de esta acción de amparo, el primer supuesto del petitorio están solicitando una reposición de la causa al estado de admisión, saltamos de una violación al debido proceso a una reposición, en cuanto a las pruebas presentadas, considero que las misma deben ser valoradas por el tribunal de la causa, estas son cuestiones de hecho que deben ser verificadas por el tribunal de causa, el juez en amparo no se puede pronunciar en cuanto a cuestiones previas. En cuanto a las medidas, están discutiendo el alcance del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil lo cual no puede ser objeto de discusión en amparo, entonces la parte querellante pretenden que sea liberada una carga que no ha sido cancelada, habiendo más de dos millones de dólares por pagar, por lo cual esa carga no puede ser liberada sin antes pagar. En cuanto a la prohibición de zarpe, considera esta representación que la parte querellante asumió la representación del buque, del agente naviero, del tribunal, de la tripulación, todos ellos ya fueron notificados por el tribunal de la causa y no presentaron oposición alguna en cuanto a eso, considerando esta representación que no es su asunto, las condiciones en las que se encuentra el barco. En cuanto a la caución, no ha existido pronunciamiento, lo cual tampoco puede estar en discusión en este amparo por lo que ya fue solicitado en el tribunal de la causa y aún no ha sido respondido, por lo que si consideran ellos que hay silencio deben hacerlo mediante otro amparo e insistir que sea respondido. Considera esta representación que el fin de este amparo es llevarse la carga sin pagar, considerando que con este amparo la parte está buscando un cómplice, para llevarse la carga. La parte querellante asumió la representación del buque, capitanes, tripulantes, todas las personas relacionadas con el buque fueron notificadas de todas estas medidas y se encuentran en conocimiento de todo lo que está sucediendo y no se encuentran aquí porque no quieren ser cómplices de esto. Esta fraudando y buscando todas las maneras de dejar a mí representada por fuera y a todas las personas que trabajaron en torno a esa carga. Yo considero que los argumentos expuestos son suficientes para determinar que el amparo no es admisible, ni legal, no siendo ellos representantes ni del buque, ni de ninguna de las personas nombradas, además no fueron consignadas las copias certificadas del expediente lo que es causal de inadmisibilidad. Es todo.
Consigno escrito constante de catorce (14) folios útiles.
Concluida la intervención del tercero interviniente el tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: Buenos días, este representante legal le aclara al tribunal que se encuentra en apoyo a en nombre de la Fiscalía Trigésimo Primera Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinaria del Ministerio Público, por lo que se reserva el derecho a opinar después de las conclusiones.
Concluida la intervención del Fiscal del Ministerio Publico el tribunal le concedió a las partes, un plazo de diez minutos para hacer sus respectivas conclusiones, haciendo uso el abogado Ángel León, apoderado judicial de la parte querellante, quien expuso: cito sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09/11/2001 la cual explica los canales ordinarios que son utilizados también en amparo siempre y cuando se demuestre un hecho irreparable, por las condiciones en las que se encuentra el buque, pero más allá de eso, el tribunal de la causa nos ha dejado en estado de indefensión, no dejándonos presentar caución, no tenemos problemas en que el buque zarpe pero queremos presentar caución porque no queremos que quede ilusoria la sentencia. En cuanto a la impugnación de poder, es un argumento sin ningún tipo de validez ni pruebas. El buque es extranjero que se delimita por otras leyes, y se deben cumplir una serie de pasos antes de ejecutar las medidas decretadas, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el tribunal de la causa, no tomando en consideración ninguno de estos supuestos. La CVG genera contrato con empresas privadas, y a ese privado la CVG le da instrucciones de pago, no se contrata directamente con ella, pero reconocemos que la carga es de la CVG, tenemos liberación y recibo de pago de la CVG para demostrar lo que se ha expuesto. No estamos solicitando reposición de la causa, sino que sean levantadas las medidas, porque nos han dejado indefensos durante todo el proceso. Solicito que el presente amparo sea declarado con lugar y se levanten las medidas.
Consigno además el informe de buque en copia simple, constante de tres (3) folios útiles y ocho (8) anexos, que se hizo mediante capitanía de puerto quien certifica las condiciones del buque.
Consigno constante de cuatro (4) folios útiles, en copia simple, recibos de pagos por parte de la CVG.
Concluida la intervención del querellante el tribunal le concedió un plazo de diez minutos para hacer sus respectivas conclusiones, haciendo uso de derecho el apoderado judicial del tercero interviniente, quien expuso: impugno los documentos presentado en copia simple, y los desconozco, en cuanto a lo primero corresponderá este tribunal la facultad de las partes en cuanto a los poderes presentados. Ciudadana juez, por donde va el amparo buscando la manera de resolver en esta instancia la solvencia de quien aquí está actuando, pretendiendo resolver en amparo cuestiones de fondo, entonces todas esas cuestiones que son determinantes se van a resolver aquí. Entonces aquí en amparo pretenden demostrar que existen tripulantes, que existen personas externas y que se resuelva por este medio la caución. Indican mala interpretación del artículo 585, cuestiones que deben resolverse en el tribunal de instancia. Ahora pretenden resolver también las condiciones del buque y sus tripulantes, ¿por qué las personas representantes del buque no están aquí?, todos ellos están en conocimiento de que esto está sucediendo. Pretende que porque el buque sea de panamá ellos se pueden llevar la carga como si nada, sin haber pagado. En un amparo quieren resolver cuestiones previas, reposición de la causa o sea que le hagan un acto de inmunidad, quieren acabar con el juicio, llevarse la carga y no cancelar. Es por este motivo que nos expresamos de esa manera, por eso es que hace el amparo inadmisible, porque están solicitando cuestiones que lo que pretenden es acabar con el juicio y no cancelar, es por esto que mi representada está desesperada, se va el buque se acaba el juicio y quedamos arruinados. Si por medio del amparo se le atribuye el derecho de propiedad, se libera de obligación a la parte querellante. Si considera la parte querellante que hay mala interpretación del artículo 585 deben resolver en el tribunal de la causa no en amparo. Y en cuanto al buque todas esas personas están en conocimiento de lo que aquí está sucediendo y no han ejercido ninguna acción, por lo que mal puede la parte querellante atribuirse su representación y este amparo no es medio para resolver lo que ellos pretenden porque el final será fraudulento. Es todo.
Concluida la intervención del tercero interviniente el tribunal le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público procede a realizar sus conclusiones, consignando escrito constante de nueve (9) folios útiles, con la opinión respectiva en nombre de la Fiscalía Trigésimo Primera Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinaria del Ministerio Público, abogadas Silviana Teresa Rojas Duran y Carmen Rosa Chango Ferrer, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 97.259 y 140.430, respectivamente.
En este estado este Tribunal vista las documentales ofrecidas por la parte querellante, se ordena agregar a los autos, las cuales se admiten salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.) este Juzgado da por concluido el debate y acuerda retirarse, para reconstituir a dictar el dispositivo del presente caso a las dos de la tarde (2:00 pm).
Siendo las dos de la tarde (2:00 pm); se retoma la presente audiencia para dictar el fallo respectivo, dejándose constancia que se encuentran presentes las personas anteriormente identificadas, apoderados de la parte querellante, apoderado de tercero interviniente y representación del Ministerio Publico. Siendo el dispositivo del siguiente tenor:
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad HUATONG CO, LTD en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia:
a) Se ordena restituir la situación jurídica infringida con la Prohibición de zarpe del buque M/V OPHELIA, registrado en Panamá, el cual se encuentra ubicado en las coordenadas geográficas: Latitud: 9º 57. 504 N y Longitud: 62º 37.059 W, fondeado en Boca de Serpiente, Ciudad Guayana, estado Bolívar, a cargo del Capitán Liu Wenke, decretada por el Tribunal querellado en fecha 12/01/2023, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara la sociedad mercantil Sinmart, INC y practicada el 13/01/2023.
b) Se REVOCAN las decisiones dictadas en fechas 12/01/2023 y 31/01/2023, objeto de la presente querella constitucional, por tanto, se LEVANTAN las medidas cautelares decretadas a saber: medida cautelar de prohibición de zarpe sobre el Buque M/ V OPHELLA –arriba identificado- así como la medida de secuestro decretada sobre la carga de materia prima denominada “HBI briqueta rota y Chip de Briqueta” que se encuentran almacenadas en el buque M/ V OPHELLA.
Se ordena oficiar a la Capitanía de puerto de Ciudad Guayana, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), ubicada en la vía Caracas, zona industrial CVG Ferrominera Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así como al Tribunal querellado. Líbrense oficios.

Consta a los folios del 163 al 166 de la segunda pieza, consignaciones realizadas por el alguacil de este Tribunal, correspondientes a los oficios 2023-81 y 2023-82, dirigidos el primero de ellos a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y el segundo al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, los cuales consignó debidamente recibidos.
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta contra dos decisiones interlocutorias dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de esta Circunscripción judicial, por lo que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual cuando un tribunal de la Republica al dictar alguna sentencia o resolución lesione algún derecho constitucional, corresponderá el conocimiento de la acción de amparo al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento; en consecuencia, por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, y siendo este juzgado de alzada el jerárquico en línea vertical, se declara competente para conocer de la acción de amparo contra las actuaciones emanadas del Juzgado (presunto agraviante). Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa este Tribunal superior a pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la tercera interviniente, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto observa:
Del escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional se verifica que la presente acción está dirigida contra las decisiones fechadas 12 y 31 de enero de 2023, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante las cuales se decretaron la medida cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil SINMART INC, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en contra de la hoy querellante, sociedad mercantil HUATONG CO, LTD, la primera versa sobre la Prohibición de Zarpe, del buque M/V OPHELIA y la segunda medida de SECUESTRO recaída sobre la carga de materia prima denominada HBI BRIQUETA ROTA Y CHIP DE BRIQUETA que se encuentra almacenado en el buque M/V OPHELIA.
El apoderado judicial de la parte actora justificó el ejercicio de la presente acción de amparo, arguyendo que “(…) En el presente caso, se puede constar que no ha habido respuesta alguna a los pedimentos realizados y las medidas cautelares decretadas per se atentan contra el orden público constitucional, (…) por lo que justifica el uso de la presente vía ya que es la única vía célere para la obtención de la respuesta urgente que se requiere (…) por cuanto la situación jurídica denunciada puede ser irreparable y causar un daño mayor a mi representada (…).
(…) si bien existen vías ordinarias (utilizadas sin respuesta alguna) que pudieran en condiciones normales restablecer el orden público, no es menos cierto que cuando dichas vías no son efectivas (y se violentan y continúan violentando derechos y garantías constitucionales) el único recurso expedito es la vía del Recurso de Amparo Constitucional (…)”. Luego de lo anterior, expone que la presente acción no solo se ejerce en aras de restablecer los derechos constitucionales de nuestro representado, sino que también busca garantizar el respeto de los intereses públicos o de intereses generales que se encuentran relacionados con la actividad de su representada, pretendiendo mediante el amparo constitucional que se anulen los ya mencionados decretos cautelares de fecha 12 y 31 de enero de 2023.
Establecido lo anterior, esta alzada observa que como regla general ha sido reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual ante las decisiones contentivas de medidas cautelares la parte afectada tiene a su disposición un medio judicial breve, idóneo y expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considere lesionada, como lo es la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así, como regla general, la acción de amparo constitucional será inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la parte afectada por la medida cautelar haya hecho oposición a la medida o, pudiendo hacerlo, no lo haya hecho.
No obstante, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha establecido excepciones respecto a la inadmisibilidad de los amparos constitucionales contra decretos cautelares (véase, entre otras, sentencia N° 1662/16.06.2003, caso Beatriz Osío de Utrera y otro) señalando al efecto que es posible admitir la acción cuando la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente acudir a esta vía como medio urgente para el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la tutela constitucional ejercida, debe este Tribunal Constitucional hacer mención de las condiciones necesarias requeridas para que opere la vía de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron establecidas en sentencia n° 1496/2001 del 13 de agosto (caso: Rosa América Rángel Ramos), a saber: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En dicha ocasión, expuso la Sala:

“(...) la disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión (…)”. (Destacado del Tribunal)
En los criterios jurisprudenciales en referencia, la mencionada Sala justificó la indicada excepción en que, si bien el poder cautelar del juez se fundamenta en la tutela judicial y en la seguridad jurídica del justiciable, dicho poder no puede ser ilimitado, absoluto o lesivo a derechos constitucionales, de tal modo que si el juez al dictar la medida cautelar se aparta de lo previsto en la Constitución y las leyes, y atenta contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por cuanto: i) no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo); ii) su resolución corresponde al mismo juzgado que decreta la medida (presunto agraviante). Así, en tales casos, el juez constitucional debe darle cabida al amparo aun cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales.
En el presente caso, tal como se acotó antes, el apoderado judicial de la accionante justifica la excepcional admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra los decretos cautelares -dictado por el Juzgado querellado los días 12 y 31 de enero de 2023, arguyendo por un lado que ejerció oposición formal como parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato se intentara en su contra, sin embargo, el tribunal no se ha pronunciado; aduciendo además que la situación jurídica denunciada les causa un daño y puede ser irreparable o hasta causar un daño mayor, haciendo una serie de señalamiento en relación a la carga contenida en el buque M/V OPHELIA, entre otras cosas, sobre tal argumentación, la representación judicial de la tercera interviniente, manifestó en su intervención en la audiencia oral que para el momento que se interpuso la presente querella constitucional, aun “se encontraba abierto el lapso del artículo 602, presentaron pruebas” –sin consignar medio de prueba alguno que demostrara tal argumento-.
Así las cosas, tenemos que en el asunto de marras se encuentran presentes los elementos para concluir que la vía ordinaria de la oposición contra los decretos cautelares objeto de la acción de amparo dejó de ser un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia, ya que, vista la complejidad del bien –buque de bandera extranjera- sobre el cual recayó la medida de prohibición de zarpe o embargo -ya ejecutada- así como la carga que se encuentra en los depósitos del mismo, la cual requiere de un mayor tratamiento por la especialidad de ésta, no siendo demostrado en autos que el lapso contemplado en la incidencia prevista en el artículo 602 de nuestro ordenamiento jurídico civil, se encontraba abierto, aunado a que, aun cuando hubiese sido resuelta, la misma no era de ejecución inmediata, por cuanto aun cuando el recurso de apelación es oído en un solo efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 295 eiusdem se debe remitir el cuaderno original, lo que a todas luces impide su ejecución, razón por la que, evidencia de autos que la gravedad de lo denunciado como agravio constitucional haga procedente acudir a esta vía del amparo como medio urgente para el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como lesionados, resultando forzoso, declarar IMPROCEDENTE la inadmisibilidad alegada de acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley especial de Amparo. Así se decide.
En cuanto a la inadmisibilidad solicitada en la audiencia oral, por la representación de la tercera interviniente, alegando que no fueron consignadas las copias certificadas del expediente, ante tal señalamiento, el Tribunal observa, que la querellante adjunto al escrito libelar copia simple de las actuaciones correspondientes al asunto principal distinguido con el Nº 45.150, las cuales se tienen como documento público, que al no ser impugnadas, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, aplicado por remisión del artículo 48 de la Ley especial en comento, por tanto, se declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad invocada de manera sobrevenida. Así se establece.
DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER
El profesional del derecho, Zaddy Rivas, supra identificado en autos, en su intervención en la audiencia, impugnó el instrumento poder, acompañado a la querella constitucional, alegando que el mismo cursaba en copia simple, lo cual es falso, ya que el mismo fue consignado a efectum videndi, lo cual se desprende de la certificación de la Secretaria de este Tribunal –F. 31 P1- aunado a ello observa este Tribunal, que en todo caso, la impugnación debió realizarse en la primera oportunidad que intervino en la causa, en virtud de lo cual, se declara IMPROCEDENTE la impugnación en referencia. Así se determina.
En relación a la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República, la impugnación de la sustitución de poder, la recusación planteada y solicitud de inhibición, el Tribunal, ya emitió pronunciamiento al respecto, por tanto, se ratifica en este acto los autos interlocutorios dictados 22/02/2023 y 24/02/2023. Así se hace saber.
CONSIDERACIONES PARA DE DICIDIR
Resueltos los anteriores puntos, celebrada la audiencia constitucional en la presente acción de amparo y habiéndose dictado el dispositivo de la misma en la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado Constitucional a emitir los fundamentos de su fallo en los siguientes términos:
El amparo contra decisión judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Disertando sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, encuentra quien decide que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una ‘tercera instancia’, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

Estando destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación y siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los mismos, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo pretendido en definitiva, es que la acción de amparo constitucional esté reservada para violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, pero de ningún modo de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando ellas se fundamenten en tales derechos y garantías.

No obstante, también se ha dejado en claro que la acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución, constituye un medio adicional a los ordinarios –sin que se substituyan estos últimos– en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones de la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función– (Vid. entre otras sentencia N° 963/5.6.2001 y N° 941/16.5.2002). También la Sala Constitucional ha estudiado y se ha pronunciado respecto a su naturaleza en cuanto a si es extraordinaria o no (Vid. entre otras sentencia N° 848/28.7.200, N° 1212/6.7.2001 y N° 1499/6.8.2004). Igualmente, se ha dicho que la acción de amparo no es de naturaleza popular, salvo cuando se trate de una alegada violación al derecho a la libertad o seguridad personal –aunque no sea propiamente un habeas corpus–, excepción ésta que establecen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. entre otras sentencia N° 412/8.3.2002, N° 1322/13.7.2004, N° 1846/27.8.2004 y N° 2641/22.11.2004).

Por ello, es que los Tribunales de Instancia y las Salas del Máximo Tribunal, pueden interpretar y aplicar naturalmente los valores, principios y preceptos consagrados en la Constitución o aquellos en que se fundamenta el orden constitucional, ya sea en casos de mucha complejidad o en las tareas de menor relevancia que les toque realizar, así como también en consecuencia de lo anterior, les corresponde propiciar una interpretación constitucional de todo el conjunto de normas jurídicas que le sean vinculantes o que les toque utilizar en el ejercicio de la función jurisdiccional.
De aquí, como ya se dijo, es que deriva la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional, de que su conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, el cual opera, sin pretender hacer una enumeración taxativa, en las circunstancias siguientes: i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial, y siendo que la Sala ha venido corrigiendo progresivamente su postura, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. entre otras sentencia Nº 939/9.8.2000, N° 30/25.1.2001 y N° 119/17.3.2000).

Del mismo modo se ha señalado que visto que en el primer aparte del artículo 27 constitucional, se encuentra consagrado el principio de sumariedad o brevedad procesal, previsto igualmente en el artículo 49 de la Constitución de 1961, el amparo debe tramitarse mediante un proceso urgente, que no puede dilatarse debido a incidencias o instituciones del juicio ordinario que retarden la decisión, salvo que sean indispensables para el ejercicio del derecho de defensa de una de las partes, en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder a la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. En consecuencia, las reconvenciones y nuevos amparos dentro de un proceso de tutela constitucional resultan inadmisibles, ya que entorpecen y demoran el curso del proceso. Del mismo modo al tratarse de un proceso oral, impera el principio de inmediación, siendo la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean apreciados más fácilmente; siendo necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna (Vid. sentencias N° 1389/3.8.2001, N° 1533/13.8.2001, N° 952/17.5.2002, N° 1193/6.6.2002, N° 608/21.4.2004 y 1660/19.8.2004).

También, la Sala ha indicado en cuanto a la importancia de la celeridad en el proceso de amparo que el juez constitucional puede hacer uso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de completar su criterio jurisdiccional con respecto a la solicitud presentada, únicamente en situaciones de estricta excepción, puesto que la justicia constitucional a que aspira la acción de amparo, no debe estar sometida a formalismos y dilaciones inútiles, de acuerdo a lo que dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 793/26.7.2000).

Por ende, se considera que el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidades, el Juez constitucional podrá decidir durante el desarrollo de la audiencia, todo lo referente al amparo constitucional incoado, con la finalidad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (Vid. sentencia N° 1952/7.9.2004).
Consecuentemente, todo juez de la República debe mantener el orden constitucional, más aún, el juez constitucional que tiene la obligación de restituir de manera inmediata la situación jurídica que haya sido infringida; aunque no haya sido denunciada la violación o amenaza, si tiene conocimiento de ello por algún medio se debe mantener dicho orden constitucional. Por ello, el juez tiene la responsabilidad de observar si en el escrito de amparo presentado, el accionante se equivocó al calificar la presunta violación del derecho constitucional, sin limitarse a estudiar y decidir dicha acción basado en esa alegación que conllevaría a una errónea interpretación, sino que por el contrario, su obligación es mantener el orden constitucional. Es por ello, que al juez observar que existe una posible violación de derechos constitucionales, del orden público o de las buenas costumbres, debe revisar y estudiar dicha posibilidad a pesar de no haber sido denunciado por el accionante en su escrito, y de ser el caso, deberá restablecer la situación jurídica infringida (Vid. sentencia N° 2420/29.8.2003 ratificada sentencia N° 1816/20.10.2006). (Destacado agregado)


Ahora bien, luego de un estudio de la querella constitucional, de las defensas invocadas por la tercera interesada, la opinión del Ministerio Público, así como el análisis de las actuaciones judiciales acompañadas por el querellante con su escrito libelar, las se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio, emergiendo de ello, que la causa principal inició por demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil SINMART INC en contra de HAUTONG CO LTD, cuyos contratos tienen por objeto la compra y venta de Chip de Briqueta, reclamando el pago restante según lo argumentado en su escrito libelar, siendo admitida por el procedimiento ordinario, mediante auto fechado 12/01/2023, decretándose en esa misma fecha –previa solicitud- la medida cautelar de prohibición de zarpe de la motonave M/V OPHELIA, registrado en Panamá, ubicado en sus coordenadas geográfica: Latitud: 9º 57. 504 N y Longitud: 62º 37.059 W, fondeado en Boca de Serpiente, Ciudad Guayana, estado Bolívar, a cargo del Capitán Liu Wenke, practicada el 13/01/2023, de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y el día 31/01/2023 se decretó medida de secuestro sobre la carga de materia prima denominada “HBI briqueta rota y Chip de Briqueta” que se encuentran almacenadas en el buque M/ V OPHELLA.

Así las cosas, observa este Tribunal que, aun cuando la causa principal, versa sobre una acción civil de naturaleza mercantil, por encontrarse involucradas dos (02) personas jurídicas, cuyo procedimiento para tramitar el mismo es el ordinario, sin embargo, al momento de iniciar el trámite de la primera cautelar solicitada, la misma se decretó bajo la legislación especial marítima, sustentada primeramente en los artículos 2 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo.
Corolario a lo antes expuesto, en aplicación de la doctrina casacional relacionada a la especialidad de la materia marítima, y siguiendo las pautas también fijadas por la Sala de Casación Civil en la sentencia Petrolago, corresponde igualmente al Tribunal en fase cautelar, no descender al análisis de los méritos de la controversia, pero si a los requisitos de procedibilidad, entre los cuales se incluye, en materia de embargo de buques, al amparo de los artículos 94 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo, la existencia de uno o más “créditos marítimos”, así como el crédito distinto –art. 103- a favor de quien obtuvo la medida cautelar contra la cual se formula oposición.
Establecido lo anterior, y dentro de la limitante de que no puede el Tribunal en “fase cautelar” entrar a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no puede escapar a quien decide la imperiosa necesidad de evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas. Se trata entonces de fijar el estándar de evaluación y análisis que puede implementarse en fase cautelar, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo pero igualmente sin ignorar el derecho que tiene la parte afectada por la medida cautelar, de pedir la revisión de la misma.
Del Crédito Marítimo:
Como ya se estableció, el decreto de una medida cautelar sobre un buque bajo el amparo de los artículos 94 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo, sólo procede en virtud de un crédito marítimo. En este orden de ideas, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C. define estos créditos especiales como: “Créditos y deudas a que están afectos el buque y los fletes devengados, que constituyen el patrimonio naval de naviero, con independencia de sus demás bienes. Para responder de créditos pasivos, los buques pueden ser embargados y vendidos judicialmente en el puerto en que se encuentren” (17ª Ed., Editorial Heliasta, S.R.L., Argentina, 1981, citado con aprobación en Créditos Marítimos en la Legislación Andina y Venezolana, M.L.C. y F.A.V.R., Caracas, 2005, p. 25). Estableciendo la excepción a tal regla, en su artículo 103 eiusdem, que tal prohibición de zarpe por créditos distintos al marítimo o especializado, sólo podrá ser decretado mientras se cumplan los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, en la reforma a la legislación marítima implementada el 2006, se incluyó una enumeración de los créditos marítimos. En relación a dicha enumeración, considera este Tribunal aplicable el comentario del doctor F.V.R. a la lista de créditos marítimos contenida en la Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Embargo Preventivo de Naves, adoptada el 10 de mayo de 1952, a saber: “La lista de créditos marítimos contemplada por este artículo 1 de la Convención de 1952 es taxativa, por lo que ninguna otra acreencia puede dar lugar al embargo de la nave” (Villarroel Rodríguez, F.A., Tratado General de Derecho Marítimo, Universidad Marítima del Caribe, 2da. Ed., Caracas, 2006, p. 387).
Efectivamente, considera el Tribunal que ese análisis es aplicable a la enumeración de créditos marítimos contenida en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, y que dicha enumeración también es taxativa, aplicando la misma consecuencia de que ninguna otra acreencia distinta a las enumeradas en el artículo 93 puede dar lugar al decreto de medidas preventivas contra un buque, salvo el supuesto previsto en la parte in fine del artículo 103 eiusdem. Así se declara.
Establecidos los anteriores parámetros, pasa de seguida el Tribunal a analizar los créditos alegados por la actora como instrumentos fundamentales de la demanda y el decreto de la medida de prohibición de zarpe del buque M/V OPHELIA, observando este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto que la demandante reclama el cumplimiento de los contratos acompañados a su escrito libelar, los cuales recayeron sobre la compra y venta de “HBI briqueta rota y Chip de Briqueta”, exigiendo el pago restante de una presunta deuda según lo argumentado en su escrito libelar, también es cierto que, de tales documentales –contratos, sin entrar analizar la validez y/o existencia de los mismos- no se desprende que se traten de créditos marítimos, privilegiados o cualquier otro crédito a que están afectos el buque, tantas veces mencionado, y menos aún fue invocado por la hoy tercera interesada en su pretensión –cumplimiento de contrato-, quien se limitó a solicitar la cautelar fundamentando en las normas de la Ley especial ya indicados, instrumentos que no revisten la condición de crédito sobre el buque y menos aún cumple con el requisito del fomus bonis iuris, toda vez que, la Ley especial en comento es clara al establecer los casos en que se puede decretar la prohibición de zarpe o embargo de buque, y en el caso bajo estudio, el mismo no encuadra dentro de los supuestos exigidos, lo cual vicia de inmotivación el decreto, máximo cuando no se demostró la relación entre el propietario o el armador del buque con el negocio jurídico objeto de cumplimiento, lo que conlleva a la conclusión que el mismo pertenece a un tercero ajeno del litigio. Al evaluar lo anterior, y resaltando que las normas en comento de la Ley de Comercio Marítimo deben interpretarse restrictivamente y a los fines de esta decisión, mas sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, que los contratos en litigio son de naturaleza civil, no se encuentra en ellos involucrado el buque M/V OPHELIA. Por ello, en criterio de quien aquí decide, tales contratos no generan los créditos requeridos en la Ley de Comercio Marítimo y en consecuencia de lo anterior, no procedía el decreto de la medida cautelar bajo análisis. Así se decide.

En el presente caso, la accionante confesó en su demanda de amparo que con anterioridad a su interposición, habían optado por ejercer oposición contra los decretos de medidas tantas veces mencionados, sin embargo, también arguyó que dicho medio de impugnación fue ineficaz o inoperante para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la omisión de pronunciamiento del Juzgado agraviante en relación a la decisión de la oposición, invocando que la carga del buque en comento requiere de un tratamiento especial, además de una serie de situación que conlleva transportar la misma, que al tener más de treinta (30) días continuos embargado un buque de bandera extrajera sin que se cumplieran los requisitos para su decreto. A juicio de quien aquí suscribe, tomando en cuenta la complejidad del asunto y naturaleza de las medidas decretadas, una ejecutada –la prohibición de zarpe-. En armonía con lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional en estricta sujeción a las facultades otorgadas por nuestra Legislación venezolana, tomando en cuenta que la acción principal, como ya se dijo es de naturaleza civil, no marítima, por lo que, mal puede el Tribunal tramitar la vía cautelar por una ley especialísima no aplicable al caso en concreto, lo cual produce la subversión del proceso, ocasionando violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“(…) en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (…)”. (Destacado del fallo)

De allí que, al verificarse en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la accionante, al decretar una medida de prohibición de zarpe, posteriormente, una medida de secuestro como complementaria de la anterior cautelar, que se repite, en una causa cuya naturaleza jurídica es civil, debiendo ser tramitada únicamente por el procedimiento ordinario, sin aplicar, la Ley de Comercio Marítimo y menos aún decretar medida sobre un bien –buque- que no forma parte de la relación jurídica objeto de litigio y menos aún es propiedad de la parte demandada, lo cual estaba vedado por expresa disposición de la Ley adjetiva, lesionando el debido proceso a que hace alusión el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido sostenido por la Sala como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, por tanto, debe este tribunal superior en sede constitucional, declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional, en consecuencia, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declaran NULAS las sentencias dictadas por el querellado los días 12 y 31 de enero de 2023 y por ende se LEVANTAN la medida cautelar de prohibición de zarpe de la motonave M/V OPHELIA, registrado en Panamá, ubicado en sus coordenadas geográfica: Latitud: 9º 57. 504 N y Longitud: 62º 37.059 W, fondeado en Boca de Serpiente, Ciudad Guayana, estado Bolívar, a cargo del Capitán Liu Wenke, decretada el 12/01/2023 practicada el 13/01/2023, así como la medida de secuestro recaída sobre la carga de materia prima denominada “HBI briqueta rota y Chip de Briqueta” que se encuentran almacenadas en el buque M/V OPHELLA decretada el 31/01/2023. Así se dispondrá en el dispositivo.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar analizar el resto de las delaciones invocadas como inculcadas. Notifíquese de la presente decisión al juzgado querellado. Líbrese oficio.

DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad HUATONG CO, LTD en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia:

c) Se ordena restituir la situación jurídica infringida con la Prohibición de zarpe del buque M/ V OPHELLA, registrado en Panamá, el cual se encuentra ubicado en las coordenadas geográficas: Latitud: 9º 57. 504 N y Longitud: 62º 37.059 W, fondeado en Boca de Serpiente, Ciudad Guayana, estado Bolívar, a cargo del Capitán Liu Wenke, decretada por el Tribunal querellado en fecha 12/01/2023, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara la sociedad mercantil Sinmart, INC y practicada el 13/01/2023.
d) Se REVOCAN las decisiones dictadas en fechas 12/01/2023 y 31/01/2023, objeto de la presente querella constitucional, por tanto, se LEVANTAN las medidas cautelares decretadas a saber: medida cautelar de prohibición de zarpe sobre el Buque M/ V OPHELLA –arriba identificado- así como la medida de secuestro decretada sobre la carga de materia prima denominada “HBI briqueta rota y Chip de Briqueta” que se encuentran almacenadas en el buque M/ V OPHELLA.

Se ordena oficiar a la Capitanía de puerto de Ciudad Guayana, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), ubicada en la vía Caracas, zona industrial CVG Ferrominera Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así como al Tribunal querellado. Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,

Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _________________, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/
Expediente Nº 22-5984