REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 10 de Marzo de 2023
212° y 164°
ASUNTO: FP02-O-2023-000007 SENTENCIA PJ066202300000011
El 02 de Marzo del año 2023, el ciudadano Carlos Alberto Aguilar Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.126.473, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil PIMANS, C.A, de acuerdo a instrumento poder que riela en autos, la referida empresa se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de Marzo de 2007, bajo el N° 75, Tomo 10-A Pro, y en el RIF bajo el alfanumérico J-29383664-6, domiciliada en Avenida Caroní con transversal Calle Tocoma y Calle Aro, Centro Comercial Naraya, nivel Mezzanina, Local L-78, Urbanización Alta Vista U.D. 262, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar; asistido por los abogados Julio César Díaz Valdez y José Gregorio Córdova García, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los N° 146.634 y 299.718, respectivamente; se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, para ejercer Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra Acto Administrativo contenido en el Acta de Verificación de Deberes Formales, serial VDF N.º00012496 de fecha 15 de Febrero de 2023, emitido por la presuntamente Agraviante Alcaldía Bolivariana de Caroní actuando bajo el órgano Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que llevaron al cierre temporal del establecimiento, en el cual el presunto agraviado ejerce sus actividades.
En esa misma fecha, se admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por considerar que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o disposiciones expresas de la ley; ordenándose las notificaciones correspondientes a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní.
En fecha Tres (03) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), se efectuaron las notificaciones a la Fiscalía, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, agregándose en autos en fecha Seis (06) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023), y se fija el día martes Siete (07) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023), a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Siete (07) de marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, anunció el inicio de la Audiencia Oral y Pública, notándose la no presencia de los representantes de la Administración Tributaria Municipal y del Ministerio Público, en aras de mantener el equilibrio procesal, se difirió la audiencia para el día Viernes Diez (10) de Marzo hogaño, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), efectuándose las notificaciones de los oficios mediante correo electrónico a las direcciones suministradas por la Alcaldía Municipio Caroní despacho@alcaldiacaroni.gob.ve, Síndico Procurador del Municipio Caroní, sindicaturamunicipalcaroni@gmail.com y al Fiscalía Nacional 33 de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo en la persona del abogado Rubén Zerpa dereckpinto49@gmail.com.
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023), anunciada a las puertas de la Sala de Audiencias comparecieron la representación de la quejosa, ciudadano Carlos Alberto Aguilar Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.126.473, actuando en su carácter de representante de la contribuyente, asistido por los Abogados Julio César Díaz Valdez y José Gregorio Córdova García, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los N° 146.634 y 299.718, respectivamente; se hizo presente la Representación del Ministerio Público a través del Fiscal, Abg. Manuel Oswaldo González Gómez, C.I.N° 14.289.494, quien acude en sustitución del Fiscal Nacional Rubén Zerpa; y la representación del Órgano Administrativo Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar a través de los ciudadanos abogado Martín José Barrios Martínez, con cédula de identidad N° 4.275.817, en su carácter de Síndico Municipal y el abogado José Gil con cédula de identidad N° 10.932.455 e Inpreabogado 92.915; una vez identificadas las partes, se llevó a cabo la audiencia oral y publica.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
La parte presuntamente agraviada, comenzó su exposición a cargo del abogado Julio César Díaz Valdez, quien alegó estar solicitando la acción de Amparo sobre un procedimiento de Verificación que se instauró a la contribuyente.
Dentro de las circunstancias fácticas, señala:
quisiera hacer mi exposición en dos (02) partes en donde voy a hacer una referencia al estado de derecho que supone un estado con una seguridad jurídica y luego abordaré el procedimiento en cuestión; el estado de derecho es donde concurren tres elementos intresistemático la validez de las leyes, la vigencia y aplicación, en este último elemento es fundamental entenderlo porque justamente los operadores de las administraciones públicas tienen relevancia a la hora de intervenir en la actividad administrativa libre que propugna nuestra constitución, el estado de derecho también proyecta la seguridad jurídica y para ello supone primero, el sometimiento irrestricto al bloque de la legalidad principio de legalidad que debe cumplirse en todas las actuaciones, segundo que este estructurado en el ente político territorial bajo las premisas de las separación de poderes, hoy conocido como separación de funciones que existe al sometimiento al control de todas las administraciones públicas y esto es un hecho relevante en nuestra constitución nacional y finalmente que nuestros tribunales hagan valer de forma directa, lacónica y precisa los derechos fundamentales que se hayan vulnerados entre los cuales está el debido proceso y que es la cuestión que hoy vamos a hacer presente, el caso que estamos exponiendo, se debe a que la administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní a través de una Providencia Administrativa denominada verificación de deberes formales materiales de fecha 15 de febrero de 2023, notificó a la asistente administrativa ciudadana Karelis Castillo el día 24 de febrero de 2023 , que iba a intervenir en un procedimiento de verificación, en ese procedimiento la Superintendente, ciudadana Alejandra Rodríguez, especialista tributario, no solamente autorizó a los funcionarios Mónica Martínez y Ángel Barreto para que actuaran sino que además le concedió un poder de imponer sanciones que por supuesto extralimita las competencias por parte de la Licenciada Alejandra, porque está delegando competencia a un funcionario que va a actuar en procedimiento de verificación, y por otro lado el funcionario queda en hecho material investido para imponer sanciones que es contrario al texto normativo específicamente la ordenanza que reserva la imposición de sanciones a la superintendente, y no a un funcionario de la administración, el caso también es importante porque la notificación se hace el día 24 conforme al Código Orgánico Tributario las notificaciones de los actos administrativos surten efecto dependiendo a quien se le efectúe la notificación, en este caso como ya lo he dicho, a la asistente administrativa por tanto el acto administrativo tiene eficacia conforme a lo establecido en el C.O.T en el artículo 174 el 5to día siguiente, el funcionario sin esperar la eficacia del acto administrativo requirió, observó y levantó un acta que denominó acta de verificación de deberes formales donde simple y llanamente detalla algunos ilícitos y unas observaciones sin que para nada constituya el reconocimiento de un acta de infracción, pero lo hace el día 24 de febrero de 2023, es decir sin que el acto haya tenido eficacia, en las observaciones además sugiere que el contribuyente vaya a la oficina de la administración a consignar la información que se le está requiriendo pero a la par de eso, decide en el acta de verificación, ciudadano y honorable Juez en la parte Superior establecer una glosa que dice cerrado, cerrado, cerrado según el serial VDF que significa verificación de deberes formales de fecha 24 de febrero de 2023, la ordenanza de impuesto sobre las actividades económicas en el artículo 76 establece que es la superintendente que puede efectuar e imponer unas sanciones previo procedimiento administrativo es decir se encuentra reservado única y exclusivamente a la superintendente, y los funcionarios actuantes de manera irresponsable y arbitraria sancionaron, clausuraron el establecimiento de un contribuyente del municipio sin el debido procedimiento y sin la competencia para realizarlo es decir ciudadano Juez se sanciona por un lado el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y se sanciona por el otro el derecho a la defensa porque al no ser un acto definitivo sino de mero trámite no se le concede bajo ningún concepto la posibilidad de realizar su defensa además al no ser una resolución no cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 18 de la LOPA por lo que significa un acto arbitrario que lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la garantía, ciudadano Juez este tipo de actuaciones ha ido ocurriendo en el municipio en otras oportunidades a despecho de que la Sala Constitucional en el año 2001 bajo la ponencia del Magistrado Cabrera, señaló que el procedimiento administrativo previo es la fuente de una sanción, porque la sanción constituye nada menos y nada más que un acto gravoso que le corresponde pagar la contribuyente que haga o cometa el ilícito pero también este honorable tribunal recientemente dictó en amparo igual advertencia por cuanto se demostró patentemente que habían lesionado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa con un caso similar es decir la actuación de la administración tributaria ha convertido en un modus operandi este tipo de procedimiento que viola o menoscaba los derechos del contribuyente pero aunado a la situación que eso implica una vez que el contribuyente ejerce la acción de amparo correspondiente y cuando es notificada entonces decide la apertura del establecimiento en el caso que nos ocupa el 07 de marzo de 2023 luego de que la audiencia de amparo se difirió esa audiencia, la administración llamó para que reaperturaran el establecimiento, pero las motivas de la reapertura no justifica para nada que el contribuyente haya subsanado o haya justificado que no cometió algún tipo de infracción simple llanamente señala esta superintendencia de administración conforme a derecho dicta el presente oficio de apertura conforme a derecho y abre el establecimiento lo que significa entonces que esta práctica se ha utilizado inclusive para tratar de activar al contribuyente sujeto pasivo para que este cumpla con las obligaciones aunque esté determinadas sobre procedimiento debido por los hechos de que conteniendo el pago sin el debido proceso esa práctica creo yo que debemos erradicarla porque es una violación a la constitución a la seguridad jurídica y el principio de libertad económica que tenemos por lo antes expuesto ciudadano Juez es importantísimo recordar que el artículo 25 de la constitución nacional establece que todo acto administrativo o de actuación de la administración pública que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y las leyes son nulas pero los funcionarios actuantes además incurren en responsabilidad penal, civil o administrativa sin que esto para nada signifique que pueda justificarse por obedecer instrucciones de superiores es importante que este tribunal haga reflexión sobre esta situación para que no se convierta en mecanismos alternos para coaccionar al contribuyente y lesionar los derechos pedimos en el amparo originalmente que se restituya la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello se le da ante la clausura del establecimiento veo que el establecimiento se apertura y por lo tanto aunado a eso solicito respetuosamente que se declare nulo todas las actuaciones que se ha derivado de la providencia administrativa que invistiendo de incompetencia manifiesta al funcionario actuante irresponsable y arbitraria lesiono los dos derechos que acabo de exponer, es todo ciudadano Juez.
Acto seguido, hizo su derecho de palabra el abogado Martín José Barrios, ut supra identificado, en representación de la parte presuntamente agraviante, quien expuso: quiero que se declare improcedente el amparo ya que cesó la lesión por cuanto el día 06 de marzo se aperturó el negocio, consigno el acta de apertura firmada por el contribuyente el día 06 de marzo, igualmente quiero destacar en esta audiencia en realidad que la administración tributaria municipal cuando hace una visita a un contribuyente es porque sus contribuyentes son contumaz son evasores y contumaz en el pago de los impuestos ya que este contribuyente PIMANS primero tiene una agresión en la vía caracas se había desaparecido no sabíamos dónde estaba el negocio ya que se mudó sin cumplir con la ordenanza que dice que tiene que notificar la nueva dirección en el momento que cambien de dirección, se detectó que estaba en el centro comercial Naraya mami, estaba en ese centro comercial luego de allí se le hizo una inspección por cuanto este señor solamente el año pasado pago el mes de julio hicimos una migración con un nuevo sistema pagó un mes de julio nada mas sin embargo debía todo el año 2021, a la fecha aquí está todas las deudas que tiene, solamente pagó el mes de julio nada más porque el sistema permitía nada más que se pagara el mes de julio nada mas pero meses anteriores todos los meses anteriores y los meses después de agosto, septiembre , octubre, enero, febrero no lo han cancelado ya como hay una contumacia y la contumacia llega al extremo de que a pesar de que el día 24 se le dijo que el contribuyente debería dirigirse a la administración tributaria verdad, a esta fecha se presentó fue el día de la apertura el 06 de marzo se presentaron el representante legal entonces eso es inclusive es violatorio del Código Orgánico Tributario el 105 dice tiene una sanción de cien veces la tasa de cambio de mayor valor que publique el banco central por no comparecer ante un llamado de la administración tributaria el 155 del COT también obliga que el contribuyente está obligado a comparecer cada vez que lo citen, entonces si esto era mediante esto se le notificó ya que esto es un acto válido ya que esto es un acto en caliente esto no es que yo vengo para hacer una inspección que vengo dentro de cinco días esto no es una auditoría ya que las auditorias hay dos procedimientos distintos, el procedimiento de auditoría tributaria y el procedimiento de verificación de deberes formales ese se hace en caliente, en el momento basta que este como dice el COT que este un habitante o un empleados cualquier empleado que sea está obligado ya que él tiene las llaves tiene los sellos la persona sello puso los sellos de la empresa pymas tenía las llaves del negocio cerro el negocio cuando lo cerramos era un empleado responsable ya que cumplió con todos los elementos que goza de la responsabilidad que le cede el dueño del negocio para que el este en el negocio, después yo le solicito que la notificación del acto como se hizo fue valido, se apertura el establecimiento tiene el acta de apertura, pero solicito que no se anule el VDF ya que aquí están todas las violaciones que se detectaron en el momento de la inspección fueron detectadas como dice el 172 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal que todas las autoridades inclusive los jueces están obligados a contribuir con la recaudación tributaria municipal, esto es todo..
En cuanto a la intervención de la representación del Ministerio Público, expuso: Como punto previo hago la pregunta a la representación de la administración pública en el presente caso ¿La parte sancionada cumplió con todo lo que le impulso la Alcaldía como sanción? contesto; No; entonces la opinión fiscal en ese punto como garante, del Dr. Zerpa es la siguiente: resulta forzoso para esta representación fiscal se declare improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional es todo.
II
DE LA COMPETENCIA
Vistos los argumentos este Tribunal considera necesario analizar previamente lo concerniente a la competencia, lo cual hace en los términos siguientes:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que los tribunales competentes para conocer de amparos son los de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos.
En este sentido, el Decreto Constituyente que crea el Código Orgánico Tributario a partir del Artículo 286, señala como competentes para declarar la nulidad de los actos de la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, razón por la cual en razón de la materia, y por tratarse de actos emanados de la Administración Tributaria, presuntamente violatorios de derechos constitucionales, hechos estos afines a la materia que mediante Recurso Contencioso Tributario conoce en primera instancia estos tribunales y conforme a la norma transcrita, no queda duda que la competencia corresponde a esta jurisdicción por la denuncia de vías de hecho realizada por la Administración Tributaria Municipal en funciones de Control Fiscal, en este caso en la ejecución de un procedimiento de Verificación de Deberes Formales, el cual está suficientemente desarrollado en los artículos 182 al 186 eiusdem.
Declarada la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en los términos siguientes:
III
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Entiende este Tribunal que la acción de amparo se circunscribe a la denuncia contra el conjunto de actuaciones violatorias del texto constitucional, específicamente del artículo 49 y 49.1 por lo que el Tribunal no procederá a analizar de manera particular cada una de las actuaciones de la Administración Tributaria.
Antes de entrar al análisis de cada uno de los preceptos constitucionales, este juzgador considera pertinente aclarar, que la presente decisión trata sobre la forma en la cual se desarrolló el procedimiento de Control Fiscal por parte del ente exactor, sin que esto signifique el desconocimiento de las obligaciones tributarias que puedan existir a favor de la Administración Tributaria Municipal, a quien el Código Orgánico Tributario le ofrece las vías legales para hacer efectivas las mismas; lo cual no es materia a decidir en el presente fallo.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal a analizar la delación sobre la violación del Principio Constitucional del Derecho a la Defensa y la garantía constitucional del Debido Proceso. De acuerdo con lo expuesto por la presunta agraviada, la misma se fundamente en el procedimiento de cierre que fue ejecutado sobre la base al Acta de Verificación de Deberes Formales serial VDF Nº 00012496 de fecha notificado en fecha 24 de Febrero hogaño.
El Principio del Derecho a la Defensa y la garantía constitucional del Debido Proceso, están consagrados en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es menester precisar la violación directa de esta norma, por cuanto esto implica una manifestación del objeto de la acción de amparo, a tal efecto se requiere analizar los supuestos presentes en autos. De acuerdo con los elementos traídos al proceso por las partes, se observa la notificación de una Providencia Administrativa identificada con el número 0026/2023 de fecha 24 de Febrero de 2023, en la cual, se faculta a los funcionarios Mónica Martínez y Angel Barreto, titulares de las cédulas de identidad N° 22.584.474 y 24.847.103, respectivamente; bajo la supervisión de la funcionaria Alejandra Rodríguez, para que ejerzan el Control Fiscal a través del procedimiento de Verificación de Deberes Formales, a la contribuyente PIMANS. C.A., de acuerdo a las Ordenanzas vigentes del Municipio Caroní y el Código Orgánico Tributario. Denuncia el presunto agraviado, que la actuación se notificó en la persona del asistente administrativo Karelis Castillo, portadora de la C.I.N° 19.707.036.
Analizando el procedimiento de Verificación de Deberes Formales, en la ut supra identificada Acta de Verificación, se detallan los incumplimientos determinados por los funcionarios actuantes: No presentar por más de un período la Declaración de IAE, No actualizar los datos de Inscripción, Incurrir en retraso de anticipos omitidos. De igual manera se observa la solicitud de comparecencia ante la oficina de la Administración Tributaria Municipal a los fines de solventar su estatus tributario y consignar recaudos exigidos en la Providencia Administrativa. En la parte superior del Acta de Verificación se observa la nota “Sticken N° 002225 – Cerrado”
De las Pruebas traídas al Proceso.
La representación de la contribuyente, a los efectos de demostrar que la notificación se practicó en fecha 24 de Febrero de 2023, en la cual se cerró de “manera arbitraria” el establecimiento consignó en original el Acta (Providencia Administrativa) y el Acta de Verificación; a los efectos de demostrar que la notificación se efectuó en la persona de José Córdova, en el cual se aperturó el establecimiento en fecha 7 de Marzo de 2023, luego de la Audiencia diferida, por cuanto el abogado José Córdova se encontraba en Ciudad Bolívar atendiendo lo relacionado a la Acción de Amparo.
Por lo que respecta a la representación de la Administración Tributaria Municipal, el abogado Martín Barrios, presenta Acta de Apertura del establecimiento, no obstante en virtud de que la misma fue consignada por la representación de la contribuyente considera no necesaria su presentación, no obstante la exhibe, presentó detalle de Estado de cuenta para demostrar que la contribuyente solamente pagó el mes de junio 2022 cuando fue cambiado el sistema, y se observa la deuda acumulada relacionada con las Declaraciones de Actividades Económicas de periodos impositivos que la contribuyente no ha cancelado, para “demostrar la contumancia en el pago de sus deberes”.
Con relación a las pruebas promovidas y presentadas por la representación de la Administración Tributaria Municipal, la representación de la contribuyente hace la observación que las mismas no han sido notificadas al contribuyente aunado al hecho de que no forma parte del tema de la litis. La representación de la Administración Tributaria Municipal alega que los mismo constituyen documentos administrativos de ésta, y en cuanto al Estado de Cuenta, la misma es una relación de los pagos que conoce la contribuyente, quien esta consciente de que no ha pagado y que alegó que tenía unas retenciones de Venalum que no le han hecho, pero que el tiene otras retenciones de otras empresas que tampoco las han enterado; y que el objeto de la prueba es para demostrar la contumancia en el cumplimiento de los deberes que tiene el contribuyente de pagar en cada período impositivo sus impuestos, tanto de publicidad y propaganda como de Impuesto a las Actividades Económicas.
De acuerdo con los elementos probatorios traídos al proceso por las partes; es de observar que las documentales presentadas por la representación de la Administración Tributaria Estadal, con excepción del Acta de Reapertura, las relacionadas con las prestaciones de dar no guardan relación con la pretensión jurídica, en consecuencia el thema decidendum, en este sentido el Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, señala en su artículo 166:
“Artículo 166. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Para poder ser admitidas por el Juez, las pruebas deben reunir dos requisitos esenciales: Ser Legales y Pertinentes; en cuanto al Estado de Cuenta y la Planilla (copia) ofrecidas por la representación de la Administración Tributaria Municipal, las mismas aun cuando su procedencia detenta un origen legal, no son pertinentes por cuanto no guardan relación con el tema principal, referido a un procedimiento de Verificación de Deberes Formales, por lo tanto se desestiman las mismas. En cuanto a las pruebas traídas por la representación de la contribuyente, a saber: Providencia Administrativa N° 0026/2023 de fecha 15 de Febrero de 2023 y Acta de Verificación de Deberes Formales de la misma fechas, ambas notificadas en fecha 24 de Febrero de 2023; de acuerdo a la apreciación de este jurisdicente, estas documentales cumplen con estos requisitos, de legalidad y pertinencia, ya que emanan de la misma Administración Tributaria Estadal con ocasión al procedimiento de Verificación, el cual es el objeto de la pretensión de la parte accionante.
De los elementos probatorios traídos por las partes en autos, se aprecia el error de procedimiento aplicado por la Administración Tributaria Municipal, por cuanto aplicar una medida de cierre a través de un acto administrativo de tramite como lo es el “Acta de Verificación de Deberes Formales”, deja en estado de indefensión al contribuyente, ya que este tipo de actos no son objeto de recursos, lo cual contradice el mandato contenido en el Decreto Constituyente que dicta el COT, en su artículo 183 el cual señala:
“Artículo 183. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código”.
El Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia N° 167/2008 de fecha 17 de diciembre de 2008, señaló:
“La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño”.
En el caso a quo, la Administración Tributaria Municipal, violó normas de procedimiento que a la vez garantizan el Debido Proceso al contribuyente, como es notificar la Providencia Administrativa y Acta de Verificación en una empleada de la empresa, obviando los efectos de la notificación contenidos en los artículos 172 y 174 del Decreto Constituyente que crea el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020; y el hecho de no aplicar la medida de cierre a través de un Acto Administrativo definitivo como es la Resolución que ordena el artículo 183 eiusdem, situación que deja en estado de indefensión al contribuyente, lo cual configura la violación de los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la garantía constitucional del Debido Proceso, alegada por la contribuyente. Así se decide.
No obstante, la Administración puede corregir los errores cometidos durante la configuración de un Acto Administrativo, como sucedió cuando procedió previamente a la celebración de la audiencia constitucional, en la Reapertura del Establecimiento mediante “Acta de Apertura” de fecha 06 de marzo 2023, y aunado a lo manifestado en la audiencia constitucional por la parte agraviada de forma clara y precisa en que “Ceso la perturbación” siendo esto ratificado y convalidado en la audiencia por parte de la representación de la Administración Tributaria, revelándose así que la interposición de Acción de Amparo Constitucional ha logrado su fin, sin la intervención del órgano jurisdiccional, en virtud de que la pretensión jurídica de la contribuyente ha sido satisfecha y por tanto no requiere la evaluación de la procedencia del mismo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la representación de la contribuyente, de la anulación del procedimiento de control fiscal; es necesario razonar el siguiente aspecto: la Administración Tributaria Estadal dio inicio a un procedimiento de Verificación de Deberes Formales, dentro del cual presuntamente determinó incumplimientos de Deberes Formales, de lo cual deja constancia en Acta de Verificación N° 00012496, de fecha 15 de Febrero de 2023, notificada en fecha 24 de Febrero de 2023, procediendo al cierre del establecimiento a través de este Acto Administrativo de Trámite; no obstante, esta medida fue anulada de oficio al proceder a la Apertura del Establecimiento en fecha 07 de Marzo de 2023, el día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, con lo cual cesa la perturbación en el Derecho y por ende, queda satisfecha la pretensión jurídica de la contribuyente; en este caso, no es Anulable toda la actuación, en virtud de que fue la misma Administración Tributaria quien mediante Acto Administrativo definitivo “Acta de Apertura” restituye el Derecho, dejando sin efecto el contenido del Acta de Verificación en cuanto a la aplicación del Cierre, lo cual conlleva a la nulidad de este acto administrativo de trámite, salvaguardando la garantía del debido proceso y del principio de la Tutela Judicial Efectiva. Así se establece.
En cuanto a la opinión de la representación del Ministerio Publico, relacionada con la declaratoria de Improcedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la contribuyente no ha cancelado las sanciones; considera este jurisdicente, que al generarse el cierre del establecimiento mediante un acto administrativo transitorio, le impide al contribuyente el ejercicio de los recursos contenidos en la norma tributaria, razón por la cual, la vía para solicitar la Tutela de sus Derechos es a través de esta Acción, por cuanto es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que los actos administrativos transitorios no son sujetos de Recursos para activar la vía ordinaria, con lo cual se desestima la solicitud de declaratoria de Improcedencia por falta de pago, por cuanto la liquidación y notificación de los ilícitos formales que constan en el Acta de Verificación, no han sido materializados y por ende es imposible exigir su pago; y es menester aclarar, que el origen de la controversia bien por un procedimiento de Verificación de Deberes Formales, que hasta la fecha no se ha culminado, el cual es incompatible con las prestaciones de “DAR”, las cuales tienen su procedimiento de Control Fiscal establecido en el Código Orgánico Tributario. Al ser notificada el Acta de Apertura de establecimiento, la Administración Tributaria Municipal reconoce de oficio la violación del Debido Proceso, y al restituir los Derechos del contribuyente, Cesa su Perturbación, se satisface la pretensión jurídica, y es forzoso declarar la Terminación del Proceso de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE para el momento de la interposición la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil PIMANS, C.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el procedimiento de Verificación de Deberes Formales ejecutado por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, quien de Oficio procedió a la Restitución del Derecho violado a la contribuyente.
SEGUNDO: Por haber sido restituidos los Derechos de la contribuyente, mediante Acto Administrativo Definitivo, considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que NO HAY MATERIA POR LA CUAL DECLARAR NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO de trámite contenido en el Acta de Verificación N° 00012496, por cuanto la misma Administración Tributaria Municipal la dejó sin efecto en su acción restitutoria.
TERCERO: No hay condenatoria en Costa.
CUARTO: Notifíquese a las partes ciudadanos; accionante sociedad mercantil PIMANS, C.A., Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Alcalde del Municipio Caroni del Estado Bolívar y Sindico Procurador del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tomándose en consideración las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) conforme sentencia Sala Constitucional TSJ N° 1248 de fecha 15/12/2022.
Publíquese, regístrese y emítase dos (2) ejemplares del mismo tenor de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales delos Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662023000011.
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A.
JGNR/Acba
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