REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 28 de Marzo de 2023
212° y 164°
ASUNTO: FF01-X-2023-000001
ASUNTO: FP02-U-2023-000008 SENTENCIA PJ066202300000015
Mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2023, el abogado Tomás Eddison Mejía Terán, titular de la cédula de identidad V-14.205.072, e inscrito en el IPSA bajo el N° 102.488 actuando en representación de la firma mercantil MOCASA Molinos Carabobo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el Nª 08, Tomo 16-A, en fecha 21 de Marzo de 1990 -tal representación se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Marzo de 2023, anotado bajo el Nº 8, Tomo 9, Folios 37 hasta el 40, el cual riela en autos-; interpuso Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra los procedimientos de cierre de establecimiento y Subsidiariamente solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos contra los Actos Administrativos contenidos en: 1) Acta de Reparo Nª 258/2022 de fecha 13 de Febrero de Julio de 2022; 2) Resolución Nª 2022/603 de fecha 21 de Noviembre de 2022 Y 3) Providencia Administrativa de Verificación de Deberes Formales y Materiales Nª 0034/2023 de fecha de notificación 23 de Febrero de 2023.
En fecha 21 de Marzo de 2023, este Tribunal dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o inadmisión y posterior sustanciación del mismo. Asimismo, vista la pretensión de Amparo Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente, conforme al procedimiento fijado por la SPA del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, ratificado en sentencia Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019; con el fin de que se ordene a la Administración Tributaria Nacional, suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos la Providencia Administrativa Nº 0034/2023 notificada en fecha 23 de Febrero de 2023, de la cual se procedió a levantar en la misma fecha, Acta de Verificación de Deberes Formales Nº 00012495 mediante la cual procedieron al cierre del establecimiento; y en virtud de que en el mismo local desarrollan sus actividades económicas las firmas: Fabrica de Pastas Allegri, C.A, Licencia de Actividades Económicas Nº 22735 y Dispalsa Guayana, C.A. Licencia de Actividades Económicas Nº 0300.2273, de lo que deduce que el mencionado cierre también afectó a estas empresas. Dicho procedimiento lo cual considera la representación de la contribuyente violenta el derecho constitucional consagrado en los artículos: 49 ordinal 1°, 112, 115, 116 y 334 de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planeen en el transcurso del proceso. En Sentencia N° 01636 de fecha 30 de Septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., la Sala manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes, lo cual no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente.
En el caso de autos, considera este jurisdicente, que están cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos por el Código Orgánico Tributaria, es decir; la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil MOCASA Molinos Carabobo, S.A., contra la cual van dirigidos los actos administrativos objeto de la pretensión jurídica; y la legitimidad de su representante judicial, la cual se desprende del instrumento poder que riela en autos, de igual forma, la competencia de este Tribunal para conocer del caso. En virtud de esto, se ADMITE provisionalmente el Recurso. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este juridiscente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión recaiga sobre el recurso de nulidad, y deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue es una protección temporal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente MOCASA Molinos Carabobo, S.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos consagrados en los artículos 49 ordinal 1º , 112, 115, 116 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al fomus boni iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus boni iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación, o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“De lo anteriormente planteado se desprende que la Administración Tributaria Municipal ha realizado Dos (2) procedimientos administrativos totalmente distintos, a saber, el procedimiento de Fiscalización y Determinación de obligaciones Tributarias a nuestra representada (…) y el Procedimiento de Cierre a las empresas MOCASA MOLINOS CARABOBO S.A., FÁBRICA DE PASTAS ALLEGRI C.A. y DISPALSA GUAYANA C.A., estas dos últimas por funcionar en el mismo local comercial donde funciona nuestra representada ...
Con respecto al procedimiento de cierre, antes señalado, (…) procedió al cierre del establecimiento de nuestra representada, impidiendo, de esta manera, que nuestra representada realice de manera normal y habitual sus actividades comerciales de venta de mercancías comestibles, que viene desarrollando…
Ante esta situación de hecho, la actuación de la Administración Tributaria, por una parte, no realizó correctamente el respectivo procedimiento administrativo de cierre de establecimientos, violando en consecuencia, el principio constitucional del debido proceso consagrado en el Numeral 1º del Artículo 49 constitucional…
…omisiss…
Ahora bien , del contenido de las mencionadas normas constitucionales, deriva su inconformidad con la actuación de la Administración Tributaria, por lo que el acto administrativo de cierre de establecimientos, sin la realización de un procedimiento administrativo previo determinativo de las sanciones establecidas, dictado por aquella, se enfrenta a las garantías constitucionales del debido proceso, de la libertad económica, del derecho de propiedad y de la no confiscatoriedad de los bienes, así como al derecho a la defensa de los contribuyentes (…) al momento en que la Administración Tributaria no realizó los procedimientos administrativos correspondientes, para el cierre del establecimiento de nuestra representada sin siquiera realizar una intimación en los términos establecidos en los artículos 22 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y por supuesto al haber cerrado de manera ilegal e inconstitucional el establecimiento sede de nuestra representada…
Omissis...
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debemos señalar que la anterior premisa, permite establecer que con las írritas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal se afectan los derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el contenido de la medida administrativa de Cierre de Establecimiento sin haber cumplido el correspondiente procedimiento administrativo previo, está directamente dirigido a imponer una sanción no pecuniaria (…)
Es decir, la medida administrativa misma está directamente dirigida a desproveer a nuestra representada de un grupo de bines de su propiedad, que no podrán ser imputados a otra actividad de índole comercial ni ser usados para aquella a la que inicialmente se había imputado su uso, limitando su libertad económica y su derecho de propiedad bajo asertos inconstitucionales tal y como ya se ha señalado.
En efecto, como podrá verificar este honorable Juzgado del simple examen provisional y sumario de una ligera fiscalización y de las razones de impugnación alegadas y de las pruebas aportadas por la recurrente, existe una presunción de buen derecho a favor de mi representada”.
En cuanto al Periculum In damni, señala la contribuyente:
“Por ello reiteramos, que de no otorgarse la protección cautelar a la empresa MOCASA MOLINOS CARABOBO S.A., pudiere la Administración Tributaria Municipal, de manera intempestiva y en cualquier momento, proceder nuevamente al Cierre del Establecimiento de nuestra representada sin las mínimas garantías. Constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y a la presunción de inocencia a favor de la misma, impidiéndole así a nuestra representada ejercer sus actividades económicas en virtud del Cierre de la Empresa, y de manera indirecta el mal que se le ocasiona a la plantilla de trabajadores directos que laboran para la empresa amén de los empleos indirectos que también surgen del ejercicio de la actividad comercial de MOCASA MOLINOS CARABODO S.A., impidiendo el modelo productivo socialista ´Simón Bolívar como contribución a la formación del socialismo del siglo XXI, lo cual consta de los anexos que acompañan a la pretensión, a los fines de demostrar el periculum in damni, como efecto directo y actual del inminente daño que se le pueda ocasionar a dicha empresa, de producirse y de mantenerse una eventual e inconstitucional medida sancionatoria de Cierre de Establecimiento, al impedírsele a nuestra representada el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tal como taxativa y expresamente lo establece el Artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no permitirlo así, en los actuales momentos, el Sistema On Line de Pago de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo que nuestra representada vive constantemente con un fundado temor de un cierre definitivo…
…Omissis…
En el presente caso (…) al momento de dictarse tanto el Acta de Reparo Nº 258/2022 de fecha 13 de Julio de 2022 (…), como la Resolución Nº 2022/603 fecha 21 de Noviembre de 2022 (…), la Administración Tributaria consideró que las cantidades reparadas (…), ya eran exigibles, bajo el criterio del Principio de Ejecutividad y de Ejecutoriedad de las Actos Administrativos (…) razón por la cual procedió la Administración Tributaria Municipal a considerar que tales cantidades se constituyeron en un crédito fiscal a favor del Municipio, por lo que el Sistema On Line llevado por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar consideró tales montos como una “DEUDA” que colocaba a nuestra representada en una situación de morosidad, impidiéndosele así a nuestra representada acceder a tal Sistema On Line, por ser un “contribuyente moroso” para así poder realizar todos sus pagos relativos tanto la Renovación de la licencia de Actividades Económicas como de los tributos municipales y presentar las respectivas Declaraciones de Ingresos Brutos, generándose así una situación que colocaba a nuestra representada como INCUMPLIMIENDO SUS DEBERES FORMAELS, que obviamente, y a tenor de lo que establecido en el Código Orgánico Tributario como en las respectivas Ordenanzas Municipales, acarrear la sanción de CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO …”.
Ante tales argumentos esgrimidos es evidente, las razones que le asisten a la contribuyente para solicitar la protección cautelar, a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto ha quedado acreditado los hechos concretos que permiten verificar la certeza del derecho y que el peligro es grave, real e inminente.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fomus boni iuris, la representación de la contribuyente fundamenta su pretensión jurídica en la presunta violación de principios y garantías constitucionales, con ocasión al control fiscal aplicado por la Administración Tributaria Municipal, el cual comienza con un procedimiento de Fiscalización y Determinación, y en fase del ejercicio del Recurso Jerárquico implementa una Verificación de Deberes Formales y Materiales, de cuyo resultado se emite Acta de Verificación de Deberes Formales (no riela en autos), procediendo al Cierre del Establecimiento, medida administrativa que también afecta a dos empresas que tienen su domicilio fiscal en el mismo local de la MOCASA Molinos Carabobo, S.A., no obstante no riela en autos elemento probatorio de tal situación relacionada con Fábrica de Pastas Allegri C.A. y Dispalsa Guayana C.A..
Es de observar, que no se observa en autos el acto administrativo por medio del cual se procedió al cierre del establecimiento, tampoco se menciona en el escrito si la medida de cierre cesó, y por otro lado, la contribuyente manifiesta el riesgo de ser objeto de futuros cierres, en virtud que, al estar bloqueado el acceso al Sistema empleado por la Administración Tributaria Municipal, se obstaculice para ejercer el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y se mantiene en estado de OMISION.
La presunción del buen derecho, de acuerdo con el criterio reiterado de Sala Constitucional, en el caso del ejercicio de la acción de Amparo conjuntamente con el Recurso de Nulidad, mientras dure el proceso principal, basta con el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada (vid. Sentencia 00159 SPA de fecha 05/02/2002); más sin embargo, a los efectos cognoscitivos y a la luz de ponderar los intereses en conflicto, y más aún para allanar el camino hacia una justa decisión de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; es necesario fundamentar y acompañar con el Acto Administrativo presuntamente perturbador o violatorio de los principios y/o garantías constitucionales.
En el caso a quo, se observa que efectivamente, en el procedimiento de Fiscalización y Determinación en el acta de reparo se objetan ingresos declarados y se establece un ajuste al impuesto declarado y pagado por la cantidad de Novecientos Noventa y Cuatro mil Ochenta con Un céntimo (Bs. 994.080,01), de igual forma riela en autos Resolución del Sumario 2022/0603, en la cual se confirman los reparos, con lo cual se culmina la fase de Fiscalización y Determinación, y también fue incorporado en autos escrito contentivo de Recurso Jerárquico con fecha 2 de Enero de 2023, con fecha de recepción 3 de Enero de 2023.
En el mismo orden de ideas, se observa en autos, la Providencia Administrativa para Verificación de Deberes Formales y Materiales Nº 0034/2023 de fecha 22 de febrero de 2023, la cual de acuerdo con lo expuesto en sus alegatos, es el objeto de la pretensión jurídica de esta acción de Amparo Cautelar interpuesto por la contribuyente. Igualmente, dentro de las documentales traídas al proceso se observan Acta de Requerimiento Nº 992/2022 de fecha 27de Junio de 2022 y Acta de Recepción Nº 269/2022 de fecha 27 de Junio de 2022, actas que se corresponden al procedimiento de Fiscalización y Determinación, más no del procedimiento de Verificación que dio origen a la medida de cierre temporal. Es pertinente recordar a las partes, que en materia de control fiscal, la Administración Tributaria cuenta con dos procedimientos autónomos, los cuales culminan en actos administrativos diferentes: el procedimiento de Verificación, el cual en caso de comprobar el incumplimiento de un deber formal, genera una Resolución de Imposición de Sanción; y en el caso de la Fiscalización y Determinación, puede generar un Acta de Conformidad, Resolución de Allanamiento o Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.
Con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, el nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
De acuerdo con los elementos probatorios traídos por la contribuyente, no se logra demostrar el Fomus Boni Iuris, por cuanto si bien es cierto que la Providencia Administrativa es el documento con el cual se da inicio a un procedimiento de control fiscal, se requiere de los otros actos preparatorios y por supuesto el Acto Administrativo definitivo para poder sustentar y evaluar la presunción grave del derecho que considera el presunto agraviado le ha sido violado, razón por la cual la acción de Amparo Cautelar forzosamente debe ser declarada Improcedente. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, requisito concurrente para acordar el Amparo Cautelar solicitado por la contribuyente, considera este Juzgador inoficioso entrar a conocer del mismo, al no estar demostrado el Fomus Boni Iuris.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de Guayana con competencia en los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2023 por la contribuyente MOCASA Molinos Carabobo, S.A.
2) IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar para suspensión de los efectos, solicitada conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.
Publíquese y regístrese, emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto según lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente; ordenando notificar a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho días (28) del mes de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Quince minutos post meridiem (02:15 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662023000015.
LA SECRETARIA
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ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba
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