REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 30 de Marzo de 2023
212° y 164°
ASUNTO: FF01-X-2023-000003
ASUNTO: FP02-U-2023-000010 SENTENCIA PJ066202300000016
Mediante escrito de fecha 21 de Marzo de 2023, el abogado Edwin Manuel Arenas Díaz, titular de la cédula de identidad V-16.629.664, actuando como Apoderado especial judicial, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 38, Tomo 06, folios 134 al 137, de la firma mercantil Bodegón Cristal C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 22, Tomo A-46 de fecha 8 de Junio de 1998, asistido en el presente acto por la abogada Santa Isabel Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.863.538, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 221.805; interpuso Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución 2022/0613, de fecha 1 de Diciembre de 2022, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En fecha 23 de Marzo de 2023, este Tribunal dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o inadmisión y posterior sustanciación del mismo. Asimismo, vista la pretensión de Amparo Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente, conforme al procedimiento fijado por la SPA del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, ratificado en sentencia Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019; con el fin de que se ordene a la Administración Tributaria Nacional, suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución 2022/0613 que culmina el Sumario Administrativo, confirmando los reparos formulados en Acta Fiscal Nº 328/2022 de fecha 10 de Agosto de 2022, determinándose una diferencia de Impuesto por pagar de Cuarenta y Seis mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Tres céntimos (Bs. 46.352,03). Dicho procedimiento lo cual considera la representación de la contribuyente violenta el derecho constitucional consagrado en los artículos: 26, 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los principios de la Tutela Judicial Efectiva, La Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, Legalidad y Justicia, Capacidad Contributiva y No Confiscatoriedad y la garantía constitucional del Debido Proceso.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el Amparo Cautelar solicitado para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución 2022/0613 de fecha 1 de Diciembre de 2022, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planteen en el transcurso del proceso. En Sentencia N° 01636 de fecha 30 de Septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., la Sala manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que el Juez Contencioso Tributario puede admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes, y no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente.
En el caso de autos, considera este juridiscente, que están cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos por el Código Orgánico Tributaria, es decir; la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil Bodegón Cristal C.A., contra la cual van dirigidos los actos administrativos objeto de la pretensión jurídica; y la legitimidad de su representante judicial, la cual se desprende del instrumento poder que riela en autos, de igual forma, la competencia de este Tribunal para conocer del caso. En virtud de esto, se ADMITE provisionalmente el Recurso. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este juridiscente, que la admisión provisional, y el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni al debido proceso, de acuerdo a lo antes citado.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el amparo cautelar persigue una protección temporal.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente Bodegón Cristal C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos consagrados en los artículos 26, 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al fomus boni iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus boni iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“(…), el hecho de que hayan sido violados principios Constitucionales y haya sido sometida nuestra representada a un estado de indefensión, lo cual se evidencia tanto en la Providencia Administrativa, el Acta Fiscal de Recepción, en la cual consta el cumplimiento de los requerimientos solicitados y los cuales fueron silenciados por el sumariado además de la Resolución Culminatoria del Sumario donde se ve claramente la imposición de Sanción y que acompaña el presente escrito, como medio de prueba; se evidencia a la luz de las consideraciones esbozadas, tenemos que los fundamentos basados en los hechos y en el derecho sustentados en los alegatos de defensa esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Tributario, Constituyen una irrefutable presunción de buen derecho a favor de nuestra Representada, toda vez que el Recurso se sustenta en normas constitucionales y legales, fundamentándose en los dictámenes del Poder Ejecutivo Nacional cónsonos y aplicables al Derecho Tributario”.
En cuanto al Periculum In damni, señala la contribuyente:
“En lo atinente al PERICULUM IN DAMNI, consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura claramente el requisito del PERICULUM IN DAMNI, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría pagar un tributo que no se ha causado, así como intereses moratorios por una cantidad no adeudada al fisco.
Resulta conocido por todos que los procedimientos contenciosos tributarios se extienden por varios meses, incluso años, por lo que la ejecución del acto significaría obligar a la contribuyente en estos momentos cancelar con el fin de evitar futuros intereses moratorios, pagar una sanción injustificada, y en el caso concreto, pagar un impuesto sobre una determinación efectuada sin cumplir con los parámetros contenidos en el COT, cuya nulidad es objeto de nuestra pretensión en la causa principal; queda el trabajo de resarcir: i) El costo de cancelación de una multa que no ha debido imponerse, y cuyo reembolso equivaldría a un dinero perjudicado por la inflación ii) Las nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de repetición de pago y, iii) Nuevos gastos de honorarios profesionales por un procedimiento sobrevenido, como lo representa las gestiones ante la Administración Tributaria Municipal.
…Omissis…
Como respaldo de la posición asumida, no puede obviar este honorable tribunal que nuestra representada es una empresa privada que está subsistiendo a pesar de las medidas restrictivas que se atravesaron durante la pandemia del Covid-19, todas las empresas, tanto públicas como privadas dentro del territorio nacional, por ende, resulta más grave el daño que produciría la eventual ejecución de este acto administrativo de contenido tributario, sin que mediare una sentencia definitiva que confirme la validez del mismo, primero porque ello afectaría aún más el patrimonio de la empresa que actualmente soporta; más aún cuando la administración tributaria municipal pudiera exigir el pago de las multas a través de un juicio ejecutivo sin que existiese un pronunciamiento de mérito que ratifique la validez del acto impugnado”.
Ante tales argumentos esgrimidos es evidente, las razones que le asisten a la contribuyente para solicitar la protección cautelar, a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto ha quedado acreditado los hechos concretos que permiten verificar la certeza del derecho y que el peligro es grave, real e inminente.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia de que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fomus Boni Iuris, la representación de la contribuyente fundamenta su pretensión jurídica en la presunta violación de principios y garantías constitucionales, con ocasión al control fiscal aplicado por la Administración Tributaria Municipal, en la ejecución del procedimiento de Fiscalización y Determinación, por considerar la contribuyente que el ente exactor proceder a una determinación sobre base presuntiva, aun cuando le fue consignada gran parte de los requerimientos solicitados, menoscaba los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presunción del buen derecho, no basta con alegarla, aun cuando la reiterada jurisprudencia ha señalado que solamente basta con el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, también resalta que la misma debe estar sustentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación, para que el Juez pueda acordar la suspensión de los efectos, y ese medio de prueba debe ser el Acto Administrativo generador de la perturbación, o a todo evento, aquellas actuaciones en las cuales la parte afectada pueda demostrar su actuación en el buen Derecho (Fomus Boni Iuris).
En el mismo orden de ideas, se observa en autos, Acta de Reparo Nº 328/2022 de fecha 10 de Agosto de 2022, en la cual se notifican los reparos formulados por los funcionarios en su labor investigativa, de acuerdo con el procedimiento de Fiscalización y Determinación; de igual manera se observa escrito de Descargos formulados por la contribuyente en la fase del Sumario Administrativo de fecha 19 de Agosto de 2022; y también riela en autos Resolución Nº 2022/0613 que culmina la fase del Sumario Administrativo. Con estos elementos, más el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, denota una inconformidad de parte el contribuyente, y una actitud procesal activa en busca de la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos, lo cual será tema a decidir en la causa principal.
Con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, el nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
De acuerdo con los elementos probatorios traídos por la contribuyente, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, considera que el ejercicio del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la garantía del Debido Proceso deben ser salvaguardadas por esta instancia judicial, y esta actitud activa en la tutela de su pretensión jurídica de un Derecho que se considera violentado, es prueba suficiente de uno de los requisitos exigidos por la norma para acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como lo es el Fomus Boni Iuris. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, requisito concurrente para acordar el Amparo Cautelar solicitado por la contribuyente, la representación de la contribuyente fundamenta este requisito en dos circunstancias: El pago de unas obligaciones originadas por un acto administrativo que ellos consideran viciado de Nulidad Absoluta, y el Gasto Emergente que ocasionaría a la contribuyente: en una hipotética tutela de su pretensión jurídica en la causa principal, lo cual tendría como efecto, el reingreso de una cantidad cancelada bajo protesta, la cual estaría afectada por la inflación, pago que se podría materializar de ejercer la Administración Tributaria Municipal el Cobro Ejecutivo, sobre una cantidad dineraria determinada en un Acto Administrativo, sin que mediare una sentencia resolutoria.
En cuanto al Periculum In Damni, la norma adjetiva contenida en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omissis…
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En el mismo orden de ideas, en criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en cuanto al Periculum in Damni, en sentencia Nº 00265 de fecha 1 de Marzo de 2001 en Sala Constitucional, al referirse a las condiciones para acordar medidas cautelares innominadas, señala:
“Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida. A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia”. (Resaltado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario)
En este sentido, el fundado temor de que se le cause un daño de difícil reparación a la parte solicitante, en este caso, queda evidenciado en la facultad que otorga el COT a la Administración Tributaria de ejercer el Cobro Ejecutivo de las obligaciones determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2022/063; y por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, el equilibrio de las partes en el proceso, el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y la garantía del Debido Proceso; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, en que se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Superior Tributario concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester acordarlo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de Guayana con competencia en los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21 de Marzo de 2023 por la contribuyente Bodegón Cristal C.A.
2) PROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar; por lo cual quedan suspendidos de INMEDIATO los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución 2022/063 de fecha 1 de Diciembre de 2022.
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal de Caroní, a abstenerse de llevar a cabo cualquier acción relacionada con los efectos de Ejecutividad y Ejecutoriedad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2022/0613 de fecha 1 de Diciembre de 2022, y de haber efectuado cualquier acción, suspenderla de INMEDIATO, hasta tanto sea decidida la firmeza del referido Acto Administrativo en la causa principal. Que la inobservancia del presente dispositivo se considera desobediencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya sanción están establecida en el artículo 31 eiusdem.
4) Se ORDENA expedir copias de la presente Resolución a los efectos de notificar a los ciudadanos: Fiscal General de la República y Sindico Procurador del Municipio Caroní.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Treinta días (30) del mes de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta minutos antes meridiem (10:50 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662023000016.
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A
JGNR/Acba
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