REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 07 de Marzo de 2023
212° y 164°
ASUNTO: FP02-U-2023-000005 SENTENCIA PJ0662023000010
El presente proceso se inicia mediante oficio de fecha 07 de febrero de 2023, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de Recurso Contencioso Tributario subsidiario a Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Joao Fernando Leques Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 1.101.018, actuando en su carácter de Administrador Suplente, de la firma comercial BODEGON ALTO GRADO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 53, Tomo 26-A, en fecha 23 de Octubre de 2001; asistido por los Abogados Julio César Díaz Valdez y Maria Valentina Capella Duran, respectivamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado IPSA bajo los Nros. 146.634 y 311.662. El referido recurso, fue interpuesto contra la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2022/06 de fecha 14 de Noviembre de 2022.
En fecha 8 de Febrero de 2023, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, le dio entrada al presente Recurso, bajo el epígrafe en referencia, ordenando se libraran los autos correspondientes a los efectos de las notificaciones. (v. folios 84)
En fecha 3 de Marzo de 2023, el ciudadano Joao Fernando Leques Ferrerira, con asistencia del abogado Julio Cesar Diaz Valdez, interpuso diligencia mediante la cual expresa: “…acudo a su competente autoridad a los efectos de DEISTIR, como en efecto desisto del Recurso Contencioso Tributario, incoado de manera subsidiaria ante este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2023”. (v. folio 60)
En cuanto al desistimiento, la doctrina nacional ha sido de la opinión, que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto en que el actor retira la demanda; es decir, abandona temporalmente pro nunc la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso. Siendo este, un acto de autocomposición procesal, que se fundamenta; en el principio dispositivo del procedimiento civil que impide el inicio o continuación del proceso sin instancia de parte, nemoiudex sine actore, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso a quo, la representación judicial de la contribuyente Bodegón El Alto Grado, C.A, desistió del Recurso; en este sentido, es menester citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del TSJ, que ante este escenario jurídico, se prescinde de la opinión de la parte contraria (ver Sentencia N° 00067 de fecha 21 de Enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.):
“Ahora bien, en el caso sujeto a estudio, se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, este es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado por este Juzgado Superior)
En el mismo orden de ideas, corresponde a esta instancia judicial, verificar si el ciudadano Joao Fernando Leques Ferreira, posee la capacidad de desistir en nombre de la firma mercantil Bodegón El Alto Grado, C.A.; al respecto, en el Acta Constitutiva se desprende el interés legítimo por su condición de socio mayoritario con el 62,5% de las acciones (v. folios 30 al 35) le otorga esa facultad, y por cuanto dispone del objeto sobre el cual versa la controversia planteada, y que se trata de materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones, considera este operador de justicia, que concurren los elementos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, para Homologar el mismo. Así se decide.
DECISIÓN
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de la contribuyente, siendo este medio de auto composición procesal no contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento y declara terminado el asunto.
Igualmente, de conformidad con los artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 335 del Decreto Constituyente que crea el Código Orgánico Tributario publicado en G.O.N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de Enero de 2020, el Tribunal EXIME de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Siete (7) días del mes de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veintiún minutos post meridiem (02:21 p.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria signada bajo el N° PJ0662023000010.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C BECERRA A
JGNR/Acba/cegf.-
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