REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2023-000002 (PROVISIONAL)
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE INTIMANTE RECURRENTE: LILINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.882.916, actuando en su propio nombre como abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.537.
RECURRIDA: Decisión de fecha 17/01/2023, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte intimante en contra de la decisión de fecha 17 de Enero de 2023, en la causa signada con el Nº FH06-X-2023-01. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La recurrente inició sus alegatos indicando que intenta el presente recurso de apelación, en virtud que considera que la jueza no tomo en cuenta lo alegado y probado en autos, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que de acuerdo a la información que las partes suministran, mas las pruebas que se encuentran en el expediente, la jueza tiene que tomar una decisión con respecto a ello, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que de una lectura del escrito que niega la medida cautelar el a quo hace un estudio muy preciso de lo que estable el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando va a los alegatos por ella expuestos, tanto en el libelo de la demanda como en dos diligencias posteriores, no los toma en cuenta, simplemente lo que la jueza señala es que no fundamente y que no probo nada al respecto.
Que en la solicitud de intimación y estimación de honorarios profesionales, hizo una narrativa pormenorizada de los motivos que la conllevaron a realizarla, pudiendo observarse en el expediente que el día 22 de diciembre, el ultimo día de despacho, se presentaron 03 de sus representados a las 02:50 minutos de la tarde sin su conocimiento, llegando a un leonino convenimiento, donde desisten primeramente de la acción y el patrono les da una bonificación, siendo homologado por el Tribunal el día 10 de enero.
Que introdujo la intimación de honorarios, porque trato de llamar a los clientes, y éstos no le dicen nada y lo que ve en el expediente, son estas actuaciones donde se le perjudica indirectamente, porque se encuentra con un convenimiento, donde se desbarata todo el trabajo que había hecho, en el cual participaron 03 personas de las 05 que representaba en la causa principal, quedando 02 personas por fuera, las cuales no cobraron, y que además no sabía nada de ellos.
Que en su solicitud de intimación de honorarios, le señalo al a quo que existían pruebas suficientes que no ha sido garantizado su derecho al cobro de honorarios profesionales como abogado, ya que nunca fue llamada para consultarle sobre ese convenimiento, ni en la forma en que lo iban a hacer, en el entendido que las pruebas son las mismas actuaciones, tanto el libelo de la demanda, como las realizadas en la ciudad de caracas y en ciudad bolívar para lograr la notificación.
Que sus derechos están establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que ahora con el transcurrir de este procedimiento intimatorio, puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, visto que los intimados ya están en conocimiento del mismo, y en cualquier momento pueden traspasar el inmueble objeto de la medida, porque no existe una prohibición de enajenar y gravar, visto además que sus honorarios son cuantiosos, ya que están calculados en base al dólar, ya que su demanda fue aproximadamente de veintidós mil novecientos dólares que debían habérseles pagados a sus clientes, de lo que le corresponde el 30% de ese monto, que serian cinco Mil setecientos dólares.
Que su apelación va dirigida a establecer que el a quo no tomo en cuenta lo alegado y probado en autos, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo además una falta de motivación.
Que por todo lo anterior solicitaba se revoque el auto de la negativa de la medida cautelar e inmediatamente se dicte sentencia y se decrete la medida para garantizar sus derechos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 17 al 19):
<< (…) “A los fines de garantizar mi derecho de cobro de mis Honorarios Profesionales; llevándose los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar, sobre un inmueble, propiedad de la parte codemandada Marlyn Thaydee Rojas Martínez, ubicado el local Nº 1, local comercial centro comercial Metro Mall Center, sobre el cual pido recaiga la medida, situado en la Av. Cumaná, Parroquia Catedral, zona urbana de Ciudad Bolívar con una superficie de 86,93 M2, alinderada así Norte: con Calle Roscio ahora Jardín Botánico con 6,50 mts; Sur: con el local Nº 2 con 6,50 mts; Este: Calle Roscio hoy Jardín Botánico con 12,70 mts y Oeste: con Av. Cumaná que es su frente con 12,20 mts. El local le corresponde un 17,28% sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad según documento de condominio del 2-12-2020 inscrito bajo el Nº 2 folio 3002, Tomo 5, Protocolo de transcripciones del año 2020 y le pertenece a la demandada por documento otorgado ante el Registro Inmobiliario de Registro Público del Primer Circuito del Estado Bolívar en fecha 11-02-2021, quedando inscrito bajo el Nº 2021-16 asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.5459, correspondiente al libro del folio Real del año 2021, del cual se acompaña como prueba del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia simple fotostática de documento público…”
En fecha 17/01/2023 la parte intimante consigna diligencia mediante la cual solicita “(…) se decrete solamente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bien inmueble señalado, hasta el doble del monto intimado. Dejando sin efecto, mi petición del decreto de medida de embargo ejecutivo…”
Ahora bien, visto el desistimiento de la intimante de la solicitud efectuada el 10/01/2023 de la medida de embargo ejecutivo, este tribunal, solo se pronunciara en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada el día 12/01/2023. Así se establece.
Al respecto este Juzgado, precisa hacer las siguientes consideraciones:
La garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o hacer efectiva la ejecución de un fallo favorable sino que también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses en juego mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido, con el objeto de que el transcurso del tiempo, no obre en contra de quien tiene la razón.
En este sentido, el artículo 137 de la Norma Adjetiva Laboral y los artículos 585 y 588 de la Norma Adjetiva Civil, aplicables supletoriamente en virtud del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establecen lo siguiente:
“Artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…)”
“Artículo 585 Código de Procedimiento Civil.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588 Código de Procedimiento Civil.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Así las cosas, con base en las referidas disposiciones, es criterio del Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
En relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del accionante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora o periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio, es decir, debe existir la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En razón a ello, para dictar una medida preventiva se requiere entonces la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado, por tales motivos es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta sentenciadora, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro máximo tribunal que para el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En este orden de ideas, corresponde al solicitante la carga procesal de traer a los autos los elementos probatorios que sean demostrativos del cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar, a los fines de que los mismos sean analizados, y generar la convicción de la procedencia o no de la cautela solicitada, al respecto, la parte accionante consignó:
Copia simple del documento de venta pura y simple realizado por la ciudadana GLADYS MARGARITA FARRERAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.901.058 a la ciudadana MARLYN THAYDEE ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº identidad 18.012.849 de un local Nº 1, local comercial situado en el centro comercial Metro Mall Center, ubicado en la Av. Cumaná, Parroquia Catedral, zona urbana de Ciudad Bolívar, el cual consta con las siguientes características con una superficie de 86,93 M2, alinderada así Norte: con Calle Roscio ahora Jardín Botánico con 6,50 mts; Sur: con el local Nº 2 con 6,50 mts; Este: Calle Roscio hoy Jardín Botánico con 12,70 mts y Oeste: con Av. Cumaná que es su frente con 12,20 mts., El local le corresponde un 17,28% sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de Co-propietarios, quedando inscrito bajo el Nº 2021-16 asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.5459, correspondiente al libro del folio Real del año 2021, del cual se acompaña como prueba del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática simple de documento público (folios 12 y 13 y sus vueltos).
A este respecto, una vez revisada dicha documental, esta juzgadora, precisa acotar que la misma fue presentada en copia simple de conformidad con lo establecido el artículo 429 de la norma adjetiva civil por lo que no son consideradas fidedignas por cuanto pueden ser objeto de impugnación por el adversario, de allí que no pudiera tenerse como plena prueba al no poder establecerse su certeza y/o autenticidad. Así se establece.
Siendo así, se evidencia de autos que la parte que solicita la cautela tan solo se limito a requerir a quien acá decide, decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de uno de los codemandados, señalando únicamente los datos registrales del mismo, sin más, consignando solo una copia simple de dicho registro, constatándose claramente que no cumplió con la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, para poder establecer la procedencia del requisito de periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, tal y como se estableciera en líneas anteriores, es requisito indispensable que se cumplan con los dos extremos para que proceda la medida preventiva, y por cuanto la accionante no logró demostrar el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), no hace necesario que se verifique la procedencia o no del requisito del buen derecho, para el decreto de la medida preventiva; de allí que a todas luces para este Tribunal resulte improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara…>>

Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en las denuncias referidas como son que el a quo no tomo en cuenta lo alegado y probado en autos y a la existencia de una falta de motivación, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 26 constitucional, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como, de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan sus peticiones.
Por lo que la fundamentación, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la apelación, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta.
No le está dado a esta Superioridad suplir la carga del recurrente de argumentar sus delaciones, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye su carga precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el apelante debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.
Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, ya que como se ha dicho no le es dable a esta Alzada inferir la intención del recurrente, porque de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del recurrente, que van dirigidos a demostrar a esta Superioridad que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una apelación inútil,
Ahora bien, de lo esbozado por la recurrente hay que señalar que la mismo solo se limitó a exponer que en la recurrida no se tomo en cuenta lo alegado y probado en autos, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose de ello que esta denunciando el vicio de incongruencia, sin delatar si se trataba de incongruencia positiva o incongruencia negativa, no obstante, que con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas.
En atención a lo anterior esta Alzada, observa que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”

De lo anterior, se desprende que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos [incongruencia negativa], o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso [incongruencia positiva].
Así las cosas, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a realizar las siguientes consideraciones:
De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se aprecia que la sentencia recurrida no incurre en el vicio denunciado, es decir, el a quo si se atuvo a lo alegado y probado a los autos, mucho menos transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco, el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían también a la nulidad del fallo, pues, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida establece que de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil el Juez podrá acordar medidas cautelares, solo cuando exista riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, debiendo la parte solicitante cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el último de los artículos mencionados, haciendo un análisis del mismo, y concluyendo que la solicitante de la cautela solo se limito a requerirle se decretare una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de uno de los codemandados, para lo cual consigno una copia simple del registro, evidenciándose que si se pronunció sobre lo peticionado, analizó las pruebas y estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, lo que la conllevó a declarar la improcedencia de la medida cautelar. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al vicio de falta de motivación, incurre nuevamente la denunciante en no precisar con claridad la especificidad de su denuncia, ni cuáles son los fundamentos de la misma, solo se circunscribe a señalar que existe una falta de motivación, sin embargo, por las razones establecidas precedemente pasara esta Alzada a conocerla:
Ha sido jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la República, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia contenido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Es por ello, que cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como motivos de casación, la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, la cual se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es, lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve o lacónica, no es inmotivación, pues, en tal caso, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos, como en la aplicación del derecho.
Visto lo anterior, no se observa que la recurrida adolezca de los motivos de hecho y de derecho que, por mandato del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, debe contener todo fallo. Tampoco se observa que los argumentos jurídicos presenten contradicciones graves e irreconciliables o que los mismos presenten rasgos de falsedad, lo que si se evidencia es que el a quo realiza tanto un análisis de la solicitud impugnada, como de los requisitos exigidos por los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, determinando de lo anterior, así como de las pruebas aportadas por la intimante durante el procedimiento intimatorio, que nada de lo anterior, le creaba certeza de manera preliminar, que la demora en la tramitación del procedimiento intimatorio pudiera hacer nugatoria la ejecución de una eventual decisión que favoreciera a la parte accionante.por lo que declaró la improcedencia de la solicitud de medida cautelar. Así se establece.
Sobre la base de las precitadas consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte intimante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimante recurrente contra la decisión proferida en fecha17/01/2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FH06-X-2023-000001. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 09 días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,