REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, primero (01) de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
ASUNTO: FP02-L-2022-000099
Visto el escrito presentado el día 27/02/2023 por la ciudadana ANYELINA LILISBETH PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 99.434, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), mediante el cual solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado que se verifique de manera exhaustiva si la accionante cumplió de manera satisfactoria con todas y cada una de las exigencias especificadas en el auto que ordenó el Despacho Saneador y, de no haber cumplido con los mismos, según su decir, que efectivamente quedó plenamente evidente este último supuesto, se apliquen las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, para ello argumenta lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que la parte accionante presento un escrito con las supuestas correcciones, de la lectura del mismo aún quedan incosistencias y a nuestro entender optar por lo siguiente:
(…)
b) La parte accionante, al realizar la operación matemática relativa a la reconversión Decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2021, incurre en el error de tomar como base para su cálculo nuevamente el monto de Bs. 25.000,00, que ya había reexpresado al nuevo sistema monetario conforme a los términos contenidos en la reconversión monetaria decretada en el año 2018, siendo lo correcto para realizar la reexpresión monetaria correspondiente al año 2021, ha debido utilizar el monto reexpresado en el año 2018, que representaba la cantidad de Bs 0,25 (Bs. 25.000/100.000), para poder obtener el monto reexpresado para el año 2021, es decir Bs. 0,00000025 (Bs. 0,25 / 1.000.000).
c) De igual manera, la accionante omite en su totalidad realizar el cálculo del salario diario, producto de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, incumpliendo con lo ordenado en el auto contentivo del Despacho Saneador.
d) Igualmente omite la accionante efectuar los nuevos cálculos de las acreencias laborales reclamadas, ajustadas en base al salario real obtenido conforme a las reconvenciones monetarias aplicadas ,…
e) Si bien es cierto que la accionante consigna escrito de subsanación, lo hace de manera parcial, ya que no cumple con todas y cada una de las exigencias contenidas en el auto que ordena el Despacho Saneador, siendo la consecuencia jurídica de este incumplimiento la inadmisibilidad de la demanda.
Por último, la parte accionante debió haber consignado el escrito de subsanación realizado en el libelo de la demanda, es decir no solo consignar un escrito con los puntos y la información a corregir, sino que debió haber corregido el libelo en su totalidad y haberlo consignado de manera integral su escrito libelar, tal omisión se equipara al hecho de no haberse presentado la subsanación, generando por ende la aplicación de las consecuencias de ley.”…
Ahora bien, este Juzgado a los fines de proveer lo concerniente precisa hacer las siguientes consideraciones:
Ante tal situación es preciso para este Juzgado hacer referencia sobre la institución procesal del Despacho Saneador, con el objeto de verificar lo delatado por la representación judicial de la parte demandada. En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En tal sentido la norma Adjetivo Laboral, a través del artículo 05 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución a intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, por su parte en cuanto a la figura procesal del despacho saneador, distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el despacho saneador de la demanda (artículo 124) y el despacho saneador del proceso (artículo 134); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección. El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; así como el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el despacho saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
Así las cosas, se constata que, en el caso bajo estudio fue aplicado un despacho saneador, a través de auto dictado 09 de diciembre de 2022, (folio 12) con el fin que la parte actora corrigiera la demanda en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir pronunciamiento, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los siguientes requerimientos:
De la revisión efectuada al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora señala como último salario mensual devengado para el momento de la finalización de relación laboral vale decir, el día 27 de diciembre del año 2012, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 25.000,00), tomando dicho salario como base para realizar los cálculos de las acreencias laborales reclamadas, sin señalar, si para establecer ese monto, tomo en consideración las reconvenciones monetarias sufridas en el país, a decir decreto presidencial N.° 3.548 de la Gaceta Oficial N°. 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, y decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, creando incertidumbre al momento de establecer el salario, por lo que debe, señalar con claridad el salario mensual y diario, tomando en cuenta las reconversiones monetarias ut supras señaladas, consecuencialmente efectuar los cálculos de las acreencias laborales reclamadas en base al salario real.
(…)
Establecido lo anterior, se ordena notificar mediante boleta al demandante, para que SUBSANE EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.” (folio 12).
Ante esa orden, la parte actora presentó escrito el día 30 de enero de 2023 (folio 19 y 20 y sus vtos.), y previa revisión de manera íntegra del escrito presentado, constató esta Juzgadora que efectivamente fue corregido en los puntos del libelo que fueron ordenados, a través del despacho saneador, por lo que se procedió el día 01 de febrero de 2023 a admitir la presente demanda (folios 22 y 23).
Visto todo lo antes mencionado, este Juzgado constata que contrariamente a lo argüido por la representación judicial de la parte demandada se evidencia que la parte actora si subsanó el libelo de la demanda en los términos ordenados por este Juzgado el día 09/12/2022 de tal manera quedo demostrado que la parte actora subsanó los puntos dudosos y lo hizo en el lapso procesal correspondiente, debiendo señalarse además que sobre dicha decisión no existe medio recursivo alguno, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. Asimismo, se deja establecido que una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, este Juzgado se pronunciara con respecto a la Reforma del libelo de la demanda presentado el día 27/02/2023. Así se declara.
LA JUEZ
ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ
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