REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PROVISIONAL: FP02-V-2022-000175
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.578.328, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL NATERA TIRADO, EDMUNDO ARLINDO MARQUEZ BECERRA y FRANCISCO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.792, 797.024 y 84.116, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ARGILIO JOSÉ PERDOMO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.060.596, domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.
APODERADO DEL DEMANDADO: ROBERT DELACIERTE MAITA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 146.229, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO DE SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
SÍNTESIS
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda de ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO DE SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR GARRIDO contra el ciudadano ARGILIO JOSÉ PERDOMO PÉREZ. El tribunal admitió la demanda en fecha 26/07/2022, y ordenó la citación de la demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2022 el demandado se da por citado y confiere poder apud acta a los abogados Darcylene del Carmen Valor, Imilce Martínez Campos y Jorge Sambrano Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.880, 37.552 y 25.138.
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2022, el abogado Robert Delacierte Maita, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 146.229, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Argilio José Perdomo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-13.060.596, domiciliado en Caicara del Orinoco del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, parte demandada, quien procede a promover la cuestiones previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; citando entre otras cosas lo siguiente:
“Al respecto Alsina (1958), expresa:
Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaliza jurídica de la cuestión y en un juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (Alsina, H. 1958). Tratado Teórico de Derecho Procesal Civil y Comercial. (2ª ed.) Tomo III. Buenos Aires: Ediar. Soc. Anon. Editores.
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes de la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.
Que en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
Que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida en la sentencia que decida el proceso que se dependiente, es lo que Liedman, denomina con magistral claridad Función positiva de la cosa juzgada.
Que puede señalarse que son tres los supuestos para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, según la sentencia de la Sala Política Administrativa, N° 885, del 25 de junio de 2002:
“...Ahora bien la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso pueda evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia N° 456), cuyo texto es el siguiente:
“la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
• La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
• Que esa cuestión cure en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
• Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Que en el caso que nos ocupa la parte actora presenta demanda por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO DE SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA, fundamentando la misma en la consecuencia de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Tribunal Penal Primero de Juicio del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el asunto FP01-P-2021-0182.
Que es evidente que la acción incoada es una consecuencia directa de dicha sentencia, por lo cual la misma en todo caso se debía proponer de acuerdo al artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía penal ante el Juez o Jueza que dictó la sentencia, sin perjuicio de presentarla posteriormente ante un tribunal civil, lo que hace surgir ese requisito como cuestión prejudicial pendiente.
Que siendo necesaria la ventilación de la pretensión del demandante, de forma previa ante la jurisdicción penal acorde al procedimiento especial planteado en los artículos 413 y 421 del Código Orgánico Procesal Penal sin dejar de tomar en consideración una sentencia que se desprenda de ese procedimiento antes de sentenciar en jurisdicción civil.
El apoderado de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras siguiente:
En razón de que el principio de la acción planteada por su representado deviene de una sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, sobre la cual no cabe revisión, impugnación ni recuro alguno; que si bien es cierto que se inicia por denuncia interpuesta en contra de su representado por el demandado de autos, alegando una multiplicidad de delitos con la complacencia de las autoridades policiales.
Que en la etapa probatoria el hoy demandado, ni la representación de la vindicta pública, llegaron a demostrar a demostrar ni uno solo de los delitos denunciados, por ello que inevitablemente la sentencia que se produce es de total absolución sin reserva alguna, que de allí se origina el derecho a la indemnización y moral que hoy se reclama.
Que es una acción personal, autónoma e independiente de aquel otro proceso de naturaleza penal, con fundamento en nuestro derecho sustantivo en los artículos 1.185 y 1.196, siendo este último que refiere la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral, causado por el abuso de derecho.
Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 885, del 25/06/2002, dio por sentado los requisitos de procedencia de la llamada prejudicialidad, exigiendo: “I) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; II) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; y III) que la vinculada entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de este, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Que como bien se observa los requisitos de procedencia de la prejudicialidad citados, hablan de un juicio en curso cuyas resultas pudieran influir en el juicio civil, aplicable esto al caso que nos ocupa tenemos que el procedimiento penal concluyó con una sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, que en nada incide en las resultas de esta controversia civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la prejudicialidad, es importante hacer mención a la definición extraída de la Sentencia, SPA, 21/11/1996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp. Nº 12084, S. Nº 0740 “…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estás nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas...”
En atención a la anterior noción, la prejudicialidad radica en un hecho que deba resolverse antes de la sentencia de mérito, en vista de estar estrechamente relacionado con el caso. De igual forma, es coherente con el foro procesal que para que proceda dicha cuestión previa, deben configurarse una serie de supuestos; a saber:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión;
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Estos supuestos deben ocurrir de forma concurrente, lo que significa, que faltando uno de ellos, imposibilitaría al órgano jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
De manera que, subsumiendo los anteriores presupuestos al presente caso, considera esta juzgadora que la parte demandada se limitó a señalar: que la parte actora intentó demanda por acción de indemnización de daños y perjuicios y daño moral derivado de sentencia penal absolutoria, como consecuencia de la decisión dictada en fecha 25/03/2022, por el Tribunal Penal Primero de Juicio del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en el asunto FP01-P-2021-0182; que la demanda debía proponer de acuerdo al artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía penal ante el Juez o Jueza que dictó la sentencia, sin perjuicio de presentarla posteriormente ante un tribunal civil, lo que hace surgir ese requisito como cuestión prejudicial pendiente; lo que hace evidente que la acción incoada es una consecuencia directa de dicha sentencia, y que la misma debió ventilarse de forma previa ante la jurisdicción penal acorde al procedimiento especial planteado en los artículos 413 y 421 del Código Orgánico Procesal Penal sin dejar de tomar en consideración una sentencia que se desprenda de ese procedimiento antes de sentenciar en jurisdicción civil.
Sin embargo, no consignó elemento probatorio alguno que efectivamente pueda apreciar quien decide.
Ahora bien, la parte actora con su libelo de demanda adjunto un legajo de copias certificadas correspondiente a la causa N° FP01-P-2021-182, contentiva de las actuaciones relacionadas con la comisión del delito de hurto simple de ganado, porte ilícito de arma de blanca y agavillamiento, de ellas se pudo evidenciar de los folios 179 al 186 una sentencia absolutoria dictada el 25/03/2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la Jueza Editsira Nomara Núñez Fong y al folio 191 riela un auto de fecha 14/06/2022 donde se ordena el archivo del referido expediente.
Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, se desprende ciertamente la cuestión planteada en la jurisdicción penal está estrechamente vinculada con la pretensión reclamada en el presente proceso, no obstante, ella ya fue previamente decidida sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de algún recurso ejercido contra la sentencia del 25/03/2022, quedando desechada la concurrencia del tercer requisito; por lo tanto al no haberse cumplido de forma concurrente los tres (03) requisitos para la procedencia de la misma no prospera en derecho el alegato opuesto por la parte demandada, relacionado a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado ROBERT DELACIERTE MAITA, en su carácter apoderado del demandado ciudadano ARGILIO JOSÉ PERDOMO PÉREZ, ambos up supra identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en ésta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, con la advertencia que una vez conste en autos la constancia del último de los notificados comenzará a transcurrir el lapso legal para ejercer el recurso correspondiente e igualmente el lapso para la contestación de la demanda.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023) Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné. La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe/mari.
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