REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2013-001540
-I-
Este tribunal después de una revisión minuciosamente de las actuaciones que conforman este expediente, de las mismas observo que:
Que en fecha 26/11/2013, fue admitida demanda contentiva del juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, interpuesto por María De Los Reyes Guaipo Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.018.375, asistida por la abogada Génesis Francis Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 204.077, contra los José Del Rosario Velásquez Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 798.714. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de vigésimo día de despacho siguiente a que conste su citación para dar contestación a la demanda.
Cumplidos los requisitos establecidos en la ley para la citación de la parte demandada, en fecha 23/01/2014, el ciudadano José Del Rosario Velásquez asistido por el abogado Héctor José Solares, presentó escrito de oposición y contestación en la presente demanda, asimismo el 28/01/2014 la suscrita secretario dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento.
Mediante auto de fecha 03/02/2014 este tribunal ordenó la conformación de un cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la oposición, igualmente ordenó nombramiento de un partidor.
Posteriormente, el día 12 de febrero de 2014, la ciudadana María De Los Ángeles Guaipo Monagas, confiere poder apud acta a las abogadas María Elena Silva y Génesis Silva Mendoza, luego el 27/03/2014 el ciudadano José Del Rosario Velásquez, otorgó poder apud acta a los abogados Héctor José Solares, Cesar Enrique Duerto y Brígida Daysi Ramos.
Mediante diligencia de fecha 24/02/2014, la abogada Génesis Silva en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana María Reyes Guaipo, mediante la cual consigna copia certificada de cesión de la propiedad donde se evidencia la adquisición del inmueble.
Luego en fecha 27/03/2014, el ciudadano José Del Rosario Velásquez, asistido por el abogado Héctor Solares, consignando diligencia otorgando poder apud acta a los abogados Héctor José Solares, Cesar Enrique Duerto y Brígida Daysi Ramos
El día 05/06/2017, se recibió oficio proveniente del Tribunal Superior Civil solicitando remitir el presente expediente, procediendo este tribunal en fecha 06/06/2016 a dar cumplimiento con lo requerido y se remitió el referido expediente.
Seguidamente, el 03/07/2018 por auto del tribunal le da entrada al presente expediente, el cual es recibido del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber declarado perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 12/06/2017 dictada por el Tribunal Superior Civil de este mismo circuito judicial, que declaró: sin lugar la apelación ejercido contra la sentencia de este tribunal en fecha 14/02/2016, sin lugar la oposición planteada por el demandado José del Rosario Velásquez Bolívar que se tramitó en el cuaderno separado identificado con el alfanumérico FH01-X-201-000002, quedando firme la sentencia del 14/02/2016 .
Finalmente el 29/06/2022, la abogada Soraya Charbonè se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas boletas de notificación a las partes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora antes de decidir señala, que el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha causa, ni se ha hecho presente en este despacho persona alguna que legítimamente acreditado por la accionante muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso pese a que ha transcurrido aproximadamente ocho (08) años. En tal sentido, considera esta juzgadora traer a colación una sentencia reciente de fecha 07/07/2022 de la Sala Constitucional, la numero 0263, mediante la cual ratificó su criterio en sentencias Nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras mediante la cual estableció lo siguiente:
“… sic … el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
“….(sic)….
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”
(resaltado del tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto que desde el 27/03/2014 transcurrió un lapso de más de ocho (08) años sin que las partes hayan manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, conforme al criterio antes transcrito ya que no se aprecia ninguna causal de orden público en la resolución de la presente controversia. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION por PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el juicio de partición liquidación de la comunidad conyugal, interpuesto María De Los Reyes Guaipo Monagas contra José Del Rosario Velásquez Bolívar.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023) Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SCH/Lb/rosita.-.
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