REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 08 de marzo de 2023
212° y 164°


ASUNTO: FP02-V-2021-000009

Visto el escrito de fecha 02 de marzo de 2023, suscrito por el abogado Oliver Aguirre Rojas, inscrito en el I.P.S.A según matrícula Nº 84.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jacinta Elina Martínez codemandada en la presente causa, mediante el cual solicita:

1) La perención de la instancia conforme al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “De las actas procesales se evidencia claramente que la parte actora, no tramitó oportunamente la citación de los demandados, es decir, no cumplió con las diligencias necesarias para lograr la citación de los demandados desde su admisión, 03 de marzo de 2021, hasta el día 22 de abril de 2021, treinta (30) días de despacho ante aquel juzgado; es decir, que para la fecha 27 de abril de 2021 (fecha de la primera diligencia del abogado instando la citación) ya había operado con creces la perención de la instancia, incumpliendo así el actor con su carga procesal que le impone el legislador en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.”

2) Que se libré oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de este circuito, a los fines de solicitar computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 03/03/2021 (exclusive) hasta el día 27/04/2021 (inclusive), ello en razón de verificar el lapso donde operó la perención.

Para decidir sobre lo peticionado, se observa:

La perención es una institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, a cuyo efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, dentro de los cuales figura el hecho de haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada las citaciones de los demandados.
Por otra parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”(Fallo No. 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).

De manera que en atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la parte actora tiene la carga de cumplir con unas obligaciones a los efectos de generar la citación de su contraparte, que se ciñen a la facilitación de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado; lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los recursos indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada.

No obstante a lo antes expuesto, es importante traer a colación la sentencia No. 0006 del 11 de febrero de 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró lo siguiente

“…SEGUNDO: La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 4.428 de fecha 30 de enero de 2021 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.614 Extraordinario, de la misma fecha, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario, de la misma fecha; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivo la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma, conforme lo prevé el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: REITERA que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional…”

Este decreto fue necesario en virtud de la emergencia sanitaria que vivió el todo el país, donde el Ejecutivo Nacional decretó el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, debido a la pandemia COVID-19.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto en fecha 05 de octubre de 2020 la Resolución Nro.- 05-2020, que habilito el despacho virtual, el cual entró en vigencia bajo el esquema de semanas de flexibilización y restricción, debiendo las partes remitir sus escritos y diligencias en formato PDF al correo electrónico institucional creado a cada tribunal.

Ahora bien, en el caso de autos una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observo, que en el folio 222 de la primera pieza corre inserta la admisión de la demanda de fecha 03/03/2021 y corriendo así el lapso de citación de las codemandadas Evelyn del Valle Martínez y Jacinta Eliana Martínez.

Que folio 227 de la primera pieza corre inserta una diligencia del abogado Rafael Ynagas de fecha 27/04/2021 presentada por ante el Juzgado Segundo Civil donde se originó la presente causa, en la cual se observa de su contenido que tiene fecha 16/04/2021, sin embargo, fue presentada en físico por ante la URDD el 27/04/2021 y recibida en el referido tribunal el mimo día, conforme se evidencia al sello de la URDD que aparece en la parte superior; al sello y firma de la secretaria del tribunal segundo civil de la diligencia en cuestión. De la misma se lee lo siguiente: En horas de despacho del día de hoy 16 de Abril de 2021, Comparece el Ciudadano RAFAEL G. YNAGAS, Abogado en libre ejercicio …. (sic) dejo constancia al tribunal que entrega al ciudadano Alguacil del Tribunal Hector Linares las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas y sus traslado a practicar la citación persona, dejando claro que veo con honda preocupación que hoy en el tribunal vi otro alguacil distinto.”.(destacado de este tribunal). Posteriormente, en fecha 28/04/2021 el alguacil accidental Francisco López del tribunal antes mencionado deja constancia de la entrega de los emolumentos de parte del abogado Rafael Ynagas al antiguo alguacil Hector Linares, de las expensas necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, dando así por hecho lo manifestado por el apoderado de la parte actora, ello consta al folio 228 de la primera pieza.

De lo antes expuesto es importante advertir lo siguiente que la parte actora a través de su apoderado judicial dio cumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de las citaciones de las demandadas, pudiéndose observa que la entrega de los emolumentos al ciudadano alguacil saliente del tribunal segundo civil fue anterior a la diligencia recibida en físico el 27/04/2021, lo que hace presumir que dicha diligencia fue enviada electrónicamente al correo institucional del Juzgado Segundo Civil, ya que para ese momento se encontraba en vigencia del despacho virtual implementado por la Sala de Casación Civil, y bajo el esquema de semanas de flexibilización y radical, los tribunales civiles recibían vía electrónica al correo institucional los escritos, demandas y diligencias que presentaban los justiciables, debiendo el tribunal señalar el día y hora para la presentación en físico de dichas actuaciones, por razones de bioseguridad; aunado a ello, a los juzgados civiles de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz se les estableció unos días de recepción, correspondiéndole a cada tribunal 2 días por semana (en la flexibilización), tomando en cuenta el esquema de 7 x 7 conforme decreto del Ejecutivo Nacional.

Es importante adicionar, que de la constancia del alguacil Francisco López, no hubo oposición ni impugnación, quedando firme dicha actuación.-

Expuesto y analizado lo anterior, se observa que en el caso de autos ciertamente la demanda fue admitida el 03 de marzo de 2021, no constatándose en autos que la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, haya realizado dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a tal fecha, actuación alguna tendente a practicar las citaciones de la parte demandada, lo cual en un estado de total normalidad convalidaría el abandono del trámite, y por consiguiente la perención de la instancia; sin embargo, conforme a las sentencias reiteradas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia durante la pandemia del COVID-19, de carácter vinculante, conforme a las cuales declaró la constitucionalidad de los decretos dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se decreto el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, en vista de las situaciones sanitarias que subsistieron por la pandemia, circunstancias de orden social que ponían en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 13 de marzo de 2020 y que persistieron durante los años 2021 y a mediados del 2022 fue reduciendo los contagios de las diferentes cepas de la enfermedad (Resolución N° 001-2022, de fecha 16/06/2022, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) , por lo que a criterio de esta juzgadora se debe desestimar la falta de impulso procesal, y por ende, el abandono del trámite, y declarar de manera excepcional, en aras al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva la improcedencia de la perención breve de la instancia por la inactividad de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.

Con respecto al cómputo, la juzgadora considera que en vista de la declaratoria de la improcedencia de la perención, es inoficioso solicitarlo al tribunal segundo civil.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención efectuada por el abogado Oliver Aguirre Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jacinta Elina Martínez, codemandada en la presente causa.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné. La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe/alejandro