REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
212º Y 163º

RESOLUCIÓN Nº. PJ0192023000032
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000464

Cursa por ante este tribunal demanda por desalojo de Local Comercial y los recaudos que la acompañan, intentado por la ciudadana Lilina Núñez coa, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.357 y de este domicilio en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Amelia Pizarro Liccioni, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.020.240 contra la empresa Radio Programación Sur C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 29 de mayo de 1957, bajo el Nro. 15, tomo 24-a, posteriormente modificada e inscrita por ante el mismo registro, según Acta de Asamblea Extraordinaria, anotada en el tomo 244-A-pro, nro. 18 del año 1999.
Realizada la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 17 de Marzo del 2023 se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de las partes.
OBITER DICTUM
Primeramente esta juzgadora quiere apuntar que en los juicios orales regidos por el Código de Procedimiento Civil no rige lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dicta que los jueces están obligados a analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Esto lo señaló la Sala Constitucional en una decisión importantísima que aun es materia de estudio en aulas de clases, foros y conferencias que tratan sobre la cláusula del estado social de derecho y de justicia, los derechos prestacionales y los abusos que se cometen en las relaciones entre las entidades bancarias y los usuarios de este servicio. La decisión es la nº 85 del 24-1-2002 en la cual la Sala estableció que:
Antes de examinar las pruebas, la Sala debe apuntar que en los procesos orales, regidas por el Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 877 eiusdem, el juez no tiene la obligación de dar cumplimiento al artículo 509 del mismo Código, bastando señalar los motivos de hecho del fallo y la fuente de los mismos.
Aclarado lo anterior el tribunal procederá a dictar el fallo completo en la presente causa sin narrativa ni transcripción de actas o documentos tal cual lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

AL MOMENTO DE LA DECISION.
De las actas procesales se evidencia que en el presente caso la parte actora pretende el desalojo del local comercial arrendado fundamentado en la letra “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. El argumento de la parte actora es que el demandado incurrió en insolvencia arrendataria al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2015, sino que también dejo de reparar daños menores que se han convertido en daños mayores, deteriorándose el inmueble en su totalidad.
En su demanda se acompaño el referido contrato de arrendamiento el cual no fue impugnado por la parte adversaria; Así mismo produce documento contentivo de inspección judicial y el último recibo de pago del canon de arrendamiento. En la contestación la parte demandada no negó la existencia de la relación arrendaticia y argumento que la misma se había transformado a tiempo indeterminado; indica que si deseaba vender sus representados están a disposición de comprar y que en caso contrario desean el aumento del canon de arrendamiento están abierto a conversar y manteniendo una propuesta desde el año 2016.
Observa quien decide, de acuerdo a los hechos que han quedado precedentemente establecidos, que es necesario determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es evidente concluir que en el presente caso queda demostrado la causal de desalojo invocada en la demanda por incumplir con las obligaciones contractuales y la deuda de una cantidad considerable de cánones de arrendamiento lo que hace procedente en derecho la pretensión deducida en el libelo referida a la acción de desalojo por falta de pago y dejar de reparar daños menores que se han convertido en daños mayores .
Sobre este particular a criterio de esta juzgadora la parte accionada debió haber utilizado el procedimiento de jurisdicción voluntaria, referido a la consignación judicial de los cánones de arrendamiento y evitar así su estado de insolvencia arrendaticia, lo cual lo constituye en este juicio el fundamento legal para obtener la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda; en razón de ello, este Tribunal luego de analizar las pruebas documentales producidas tomando en consideración los recibos de pago solutos producidos en la demanda en virtud de que los mismos fueron producidos por la parte accionante, son pruebas suficientes, para declarar procedente la presente acción de desalojo, no obstante se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda no impugno bajo ninguna forma de derecho la prueba documental producida con la demanda.