REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 31 de Marzo del 2023
212º Y 163º

ASUNTO: T-2-INST-2023-00032
RESOLUCION: PJ0192023000030

Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana Mary Beatriz Ramírez Sánchez, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.212.323, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el ciudadano Mauro Moisés Carvajal Mendoza, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V-11.728.037, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.471, con domicilio procesal Urbanización los Próceres, Manzana Nro. 16, casa Nro. 16 Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar contra la ciudadana Daniela Carolina Anziani Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.870.721, con domicilio Urbanización los Próceres, manzana 25, casa nº 49, adyacente a la Coordinación Policial de los Próceres, de esta ciudad.

Alega la parte accionante presunta agraviada en su escrito de Amparo Constitucional, entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 28-03-2022, la ciudadana Daniela Carolina Anziani Armas antes identificada, entres las horas 12:00 pm y 2:00 pm, en conjunto con su esposo aprovechando que el local comercial se encontraba cerrado, el cual esta ubicado en la Urbanización los Próceres, Manzana nro. 25, calle Nro. 10 y segunda transversal, de esta ciudad, se dieron a la tarea de cortar los cables de energía eléctrica, Cantv y desmantelar el cableado del aire acondicionado del local comercial, sin comentar nada, dejándola despojada de energía eléctrica y comunicación, así como, del sistema de punto de venta, el cual es provisto a través de la línea Telefónica de Cantv; aunado a esto, implementaron soldadura eléctrica a las cerradura (Candados), dañando los mismo y quitándole el acceso al local comercial, quedando el local comercial prácticamente a merced de la delincuencia, ya que se encuentra desprovisto de energía eléctrica.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Tribunal en sede Constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una Acción de Amparo interpuesta contra la ciudadana Daniela Carolina Anziani Armas, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de




identidad Nros. V-19.870.721, con domicilio Urbanización los Próceres, manzana 25, casa nº 49, adyacente a la Coordinación Policial de los Próceres, de esta ciudad; con relación a este tipo de actuaciones ya existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 00-0129, sentencia de fecha 20 de enero del 2000, mediante la cual señala a que está dirigida la acción de amparo contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento en esta Ley”. (…)
Asimismo, conforme al criterio establecido por la mencionada Sala –Constitucional- del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-1-2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, en consecuencia, por cuanto se trata de unas presuntas violaciones constitucionales, al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho de defensa, derecho económico al libre desenvolvimiento a la actividad económica de preferencia, así como al uso, goce, disfrute y disposición de bienes afectos a propiedad privada y las graves violaciones al ordenamiento jurídico, imputadas a la ciudadana Daniela Carolina Anziani Armas, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.870.721, con domicilio Urbanización los Próceres, manzana 25, casa nº 49, adyacente a la Coordinación Policial de los Próceres, de esta ciudad, (presunta agraviante), este tribunal, se declara competente para conocer de la Acción de Amparo Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Es deber del juez constitucional realizar un análisis previo del caso en concreto, para luego establecer si existe alguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC en lo sucesivo), así como los requisitos de admisión prevista en los artículos 18 y 19.

Pareciera desprenderse de lo anteriormente expuesto, que la acción de amparo constitucional intentada está afectada con la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido vale la pena destacar lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Art. 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Como puede observarse, la referida causal mencionada está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, se trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia N° 270 de fecha 03 de marzo del 2004, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta que ha señalado “… Omissis… Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque este no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional… Omissis… En consecuencia al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para obtener lo solicitado, esta sala considera que, la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

Ahora bien, observa esta juzgadora que la acción de amparo no es el medio idóneo para dirimir los conflictos en cuanto a las presuntas violaciones procesales en la cual alegan haber incurrido la ciudadana Daniela Carolina Anziani, pues, existen vías judiciales ordinarias, idóneas, expeditas y eficaces, para restablecer la situación jurídica infringida, pudiendo estos atacar dichas actuaciones agotando la vía ordinaria a través de demanda o Acción Penal y no por esta vía excepcional, motivo por el cual, esta acción de amparo constitucional deberá ser declarada inadmisible, como efectivamente se hará en la parte dispositiva de éste fallo. Y ASI SE DECIDE.

Visto lo antes expuesto y, dado el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que debe hacerse junto al análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y teniendo el Juez Constitucional la facultad de declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, considerando que el ordinal 5° del artículo 6 eiusdem es una causal de inadmisibilidad a juicio de quien suscribe, y en virtud de que se ha perdido en el caso que nos ocupa el sentido que orienta la materia de amparo, en aplicación a tal facultad, considera procedente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.