REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
212º y 163º

RESOLUCION Nº.PJ0192023000022
ASUNTO: FP02-V-2020-000006 (T-2-INST-N°12)

ANTECEDENTES
El 17 de noviembre del 2020, fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el físico de la demanda de TACHA DE DOCUMENTO y su reforma de demanda en fecha 01 de diciembre y recibido por este Juzgado en la misma fecha, escrito contentivo por la ciudadana LINDAMAR LOPES DE XAVIER, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.612.773, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO XAVIER XAVIER de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.612.625, domiciliado en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, asistida en este acto por el ciudadano CESAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio debidamente inscrito en el IPSA, bajo Nro. 283.490, y de este domicilio contra LA ESTACIÓN DE SERVICIOS MAIPURE UNO, C.A Y FRANCISCO JAVIER DÍAZ.
Alega:
Que su poderdante ya identificado es legitimo propietario de cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete (4.487) acciones de la Empresa LA ESTACIÓN DE SERVICIOS MAIPURE UNO, C.A. Registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada en el libro de registro de comercio Nº256 bajo el Nº15 folios 60 al 68 de fecha 02 de junio de 1989.
En el día 05-12-1994, el señor JOSÉ ANTONIO XAVIER XAVIER por invitación de su vecino y amigo FRANCISCO JAVIER DÍAZ, compro 283 acciones por el monto de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares constituyéndose en un socio activo de la Empresa Estación de Servicios Maipure Uno, C.A. Según consta en Acta de Asamblea registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quedando anotada bajo el Nº3570 de fecha 02 de junio de 1995. En ese momento con la incorporación de su poderdante como socio de la antes mencionada empresa la composición accionaria quedo de la siguiente manera: El capital estaba conformando por 730 acciones de las cuales el Socio Manuel Rodríguez poseía 326 acciones (44.65%), el socio José Xavier 283 acciones (38.77%) y el socio Francisco Díaz 121 acciones (16.57%).
A la fecha de hoy y luego de varias Asambleas de accionistas realizadas de manera fraudulenta y en la cuales se falsifico la firma de su poderdante, el socio francisco Díaz se convirtió en el socio mayoritario. La Composición accionaria actual, luego de las Asambleas de accionistas fraudulentas, es la siguiente: El capital estaba conformando por 10.000 acciones de las cuales el Socio Manuel Rodríguez poseía 326 acciones (3,26 %), el socio José Xavier 4.487 acciones (44.87%) y el socio Francisco Díaz 5.187 acciones (51.87%) , acá se puede observar como el socio Francisco Díaz pasa de ser socio minoritario a tener de manera fraudulenta mayoría accionaria, con lo cual se asegura el control total de la empresa en detrimento de los otros socios.
Desde el Momento de la incorporación de mi representado como socio activo de la mencionada empresa, la misma fue manejada por el socio vecino y amigo FRANCISCO JAVIER DÍAZ, venezolano, portador de la cedula de identidad nro. 751.071, quien como presidente tenía las más amplias facultades como:
“Representar legalmente a la empresa ante toda Clase de personas y autoridades, judicial y extrajudicialmente, con facultades para que se dé por citado en juicio, intentar y contestar demandas, reconvenir, convenir, desistir , transigir, promover y evacuar, pruebas, hacer posturas en remates y caucionarlas, si como ejercer los recursos ordinarios y caucionarlas, así como ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que otorgan las leyes, ejecutar todo tipo de actos de administración y disposición; operar en la forma más amplia todo género de cuentas bancarias, tanto como en Venezuela como en el exterior, emitir, aceptar, y endosar efectos cambiarios, celebrar todo género de contratos en personas naturales o jurídicas” por lo tanto durante todo este tiempo hasta la actualidad el socio Francisco Díaz manejado por si solo la mencionada empresa, la cual por la confianza que existía entre ellos nunca su poderdante se involucro en el manejo de la empresa y dejo a su cargo el manejo total de la empresa, que dicho sea de paso, no ocasionado ni un Bolívar de utilidad durante todo estos años.-
En el año 2010 su poderdante se fue de viaje, por motivos de trabajo a la República de Guyana y luego a la República Federativa de Brasil y hasta la fecha no ha regresado a la república Bolivariana de Venezuela como consta en los sello de inmigración estampados en su pasaporte.-
En fecha 23 de octubre del 2020, consta en el Expediente certificado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar bajo el Nº15 se han llevado a cabo una serie de asambleas de socios en la Empresa ESTACION DE SERVICIOS MAIPURE UNO, C.A, en las cuales simula la asistencia del socio José Antonio Xavier Xavier a dichas asambleas y en las cuales se han tomado decisiones que perjudican a su poderdante, tal cual ha relatado Ut Supra, como es el hecho de haber aumentado de manera fraudulenta el capital social de la empresa emitiendo nuevas acciones que han traído como el socio Francisco Díaz con el depósito de una irrisoria suma de dinero se haya convertido en el accionista mayoritario falsificando la firma en el libro de accionista y en las actas de asambleas, llegando a realizar actos humanamente imposibles como el hecho de haber realizado el día treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2.015) seis (06) asambleas diferentes de manera simultánea a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.).
En fecha 17 de noviembre de 2020, fue recibida por distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el físico de la presente demanda Tacha de Documento y su reforma en fecha 20 de noviembre de 2020, interpuesta por la ciudadana Lindamar Lopes de Xavier en su caracter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Xavier Xavier, asistida por el abogado Cesar Ramírez, contra el ciudadano Francisco Díaz Díaz representante de la Empresa ESTACION DE SERVICIOS MAIPURE UNO, C.A,
En fecha 04-12-2020, se le dio entrada y admitida la demanda por el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demandada en un lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación. Igualmente se notificó al Ministerio Público, se fijo inspección Judicial solicitada por la parte actora para el día miércoles nueve (09) de diciembre del 2020, a las diez (10:00am), Así mismo se ordena oficiar al comándante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se ordeno abrir cuaderno de separado a fin de pronunciarse sobre las mismas.-
En fecha 08-12-2020, el alguacil de este tribunal Hector Linares, se traslado a la Empresa Estación de Servicio Maipure Uno C.A. a las 9:00 a.m. de la mañana, la primera vez, a las 11:00 a.m. la segunda y 12:35 p.m. de la tarde, siendo la tercera oportunidad donde se entrevisto con el ciudadano Alex Hijaimar que él era el administrador de la empresa y que el señor Francisco Díaz Díaz, se encontraba fuera del país
En fecha 09-12-2020, se realizo la inspección judicial donde se le notifico al ciudadano Alex Hijaimar, titular de la cedula de identidad 9.149.337, el motivo de la visita de este tribunal, donde el expreso lo siguiente: Soy el administrador de la Empresa Estación de Servicio Maipure Uno C.A., los libro no se encuentran en la empresa, se dejo constancia que no habiendo que hacer otra diligencia ordena el regreso a la sede natural.-
En fecha 02-03-2021 se libran carteles de citación a la Estación de Servicios Maipure Uno. C.A.
En fecha 21-12-2021 la parte demandada por medio de su Apoderada General DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 13.889 ,
En fecha 08-02-2022 la parte demandada por medio de su defensor judicial designado Apoderada General DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, dio contestación a la demanda en la presente causa.
Alega la parte accionada:
La demanda propuesta, en nombre y representación de sus mandantes, la rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho expuesto.

En fecha 25-03-2022 la parte accionante, consigna su escrito de prueba.
En fecha 31-03-2022, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas. Igualmente se dejo constancia que la parte Accionada no presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 05-04-2022 la parte demandada por medio de su Apoderada General DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, consigna su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 08-04-2022 Este tribunal dicto sentencia donde declara sin lugar la solicitud de no apertura del lapso probatorio peticionada por la parte demandada, sin lugar la oposición a la admisión de la `pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 08-04-2022 El tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, las siguientes:
 1. - Documentales: Admitidas.
 2.- Pruebas Exhibicion: Admitidas
 3.- Testimoniales: Admitidas
 4.-Informes: Admitidas.
 Experticia: Admitidas.
En Fecha 22-04-2022, la parte demandada por medio de su Apoderada General DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, apela la decisión de fecha 08-04-2022 y el auto de esa misma fecha.-
En fecha 28-04-2022 El tribunal oye en UN SOLO EFECTO, La Apelación de la parte Accionada
En fecha 28-04-2022 el tribunal libra oficio Nº 025-109/2022 al Servicio Administrativo de Identificación, Migratoria y Extranjería (Saime) con sede en San Félix con el fin de información del movimiento migratorio del ciudadano Francisco Díaz Díaz, solicitada por la parte actora
En fecha 03-05-2022, comparecieron los ciudadanos Héctor Luis Hernández Barreto, Arturo Rafael Herrera López, José Luis Cordero de Olivera y rindieron sus declaraciones respecto a la TACHA DE DOCUMENTO.-
En fecha 24-05-2022, el tribunal designo como Experto Grafotécnico a los ciudadanos Jesús Clemente Benítez Rivas, Modesta Yxora Pérez de Cedeño, Henry Marcano Salazar.-
En fecha 25-05-2022, El tribunal remitió copias certificadas contentivas de la apelación interpuesta por la parte accionada, al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del tránsito, Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 31-05-2022, El ciudadano Jesús Clemente Benítez Rivas, acepta el cargo de Experto Grafotecnico.-
En fecha 03-06-2022, los ciudadanos Henry Marcano Salazar y Modesta Yxora Pérez de Cedeño, aceptan el cargo de Experto Grafotecnico.-
En fecha 20-06-2022 los ciudadanos: Modesta Yxora Pérez, Henry Marcano Salazar, Jesús Clemente Benítez, consigna dictamen técnico pericial, donde concluyeron lo siguiente:
A. Las firmas que suscriben todos los documentos señalados como DUBITADOS; no fueron ejecutadas por el ciudadano JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, cedula de Identidad E-81.612.625
B. En la comparación de las firmas de los socios con las firmas de carácter dubitado para determinar su autoría no se pudo realizar por falta de muestras de escrituras análogas. Con lo expuesto damos por terminadas nuestra actuación técnico pericial.
En fecha 26-09-2022, la parte accionante desiste a la prueba donde solicita al SAIME, los movimientos migratorios del ciudadano Francisco Javier Díaz, desde el 1990 a la fecha.-
En fecha 27-09-2022, auto de Abocamiento de la ciudadana Juez Nayleht Basanta.-
En fecha 18-10-2022, se recibió del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del tránsito, Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el físico de las resultas donde declaran Con Lugar la apelación formulada por la parte accionada, se ordena que se trate el presente juicio como un asunto de mero derecho y queda revocado el auto de fecha 08-04-2022, dictado por este tribunal.
En fecha 16-11-2022, El Tribunal deja constancia del vencimiento de los diez días para la reanudación de la causa, y este tribunal fija un lapso de quince días de despacho para presentación de informes.-
En fecha 06-12-2022, La Parte Actora, consigna su escrito de informes.
En fecha 07-12-2022, la parte demandada, consigna su escrito de informes. Esta misma fecha el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes.-
En fecha 20-12-2022, se deja constancia de vencimiento de observación de informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Visto el escrito de fecha 05 de abril del 2022, presentado por la abogada Delia Rosario Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.983.118, procediendo en este acto en su carácter de apoderada general de la Empresa Estación de Servicios Maipure Uno, C.A., registrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentada en el Libro de Registro de Comercio número 256, bajo el número 15, folio 60 al 68, de fecha 2 de febrero del año 1989 y del ciudadano Francisco Javier Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V,.- 751.071, domiciliado en New York City, New York, Estados Unidos de América, donde se evidencia de instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 03 de agosto de 2021, bajo el número 18, folio 78, tomo 6, del protocolo de transcripción del mismo año, a través del cual hace oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte accionada,

El Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su adversario cuando esta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente. En el citado escrito la parte oponente sostiene que el presente caso no debe abrirse al correspondiente lapso probatorio, por cuanto según su decir, se dan los motivos o presupuestos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 389 ejusdem. Argumenta la parte accionada que en su escrito de contestación aceptó el hecho de que la parte actora no se encontraba presente en ninguna de las asambleas objetadas en la demanda, y afirman que dichas asambleas fueron firmadas a través de mandato o poder conferido al actor.
En su escrito de informes la parte demandada dejo sentado lo siguiente;
“Omissis”
NO HAY LUGAR AL LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS. En la presente causa, Ciudadano Juez, en el momento de la Contestación a la demanda, expuse en nombre de mi mandante lo que sigue: En cada una de estas Actas de Asamblea mencionadas, que son las mismas en las cuales se denuncia, que mi poderdante “… Falsificó la firma de la parte actora…”, por error involuntario de redacción, se OMITIERON LOS DATOS DE AUTENTICACION DEL INSTRUMENTO PODER MENCIONADO y de la misma manera se omitió QUE MI MANDANTE ACTUO EN SU NOMBRE Y EN NOMBRE DEL SEÑOR JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, ya identificado.
Este hecho resulta tan innegable, que mi mandante firmó en su nombre y en nombre del señor JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, ya identificado, colocando el nombre de este último, de manera impresa y manuscrita, y luego su firma debajo de su nombre, en cada una de las Actas mencionadas, es decir, mi conferente colocó su firma autógrafa dos (02) veces, una por el mismo y otra en nombre del señor JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER…/…
En el presente caso, el tema central de la denuncia del Actor en esta causa, es el hecho de que mi conferente, actuó sin la autorización del señor JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, “… Falsificando su firma…”.
Como quedó explicado al comienzo de esta fundamentación, cuando la parte actora denuncia a través de su apoderada la circunstancia descrita, obvia de manera conveniente, la existencia del mandato conferido, para falsear y fabricar una pretendida “Falsificación de su firma”, cuando lo realmente acontecido fue que mi conferente actuó dentro del marco de la Ley, al amparo de un mandato, conferido por la parte actora, con facultades especiales para: “ asistir a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias que se celebren, FIRMAR ACTAS y Libros de Accionistas, así cuantos documentos fueren menester…”, y este hecho que resulta determinante, desdibuja totalmente y hace inexistente, la falsificación que se le atribuye a mi mandante. En materia comercial, y específicamente en el tema de las Actas de Asamblea, el firmar o no por parte de uno de los accionistas, no es un requisito que anula el Acta de Asamblea, ni las decisiones que se tomen en la misma, ya que existe plena flexibilidad, para demostrar por otros medios. (En este caso el mandato otorgado), que el acto celebrado se hizo dentro del marco de la legalidad…”.
Como es fácil apreciar, de la reseña expuesta, ciudadano Juez, resulta un hecho ACEPTADO por la parte que represento que el señor JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, no estaba presente en ninguna de las Asambleas que son motivo de este juicio y de la misma manera, es un hecho ACEEPTADO Y ALEGADO por la parte que represento, que dichas actas fueron FIRMADAS EN NOMBTRE DEL ACTOR POR MI MANDANTE, es decir, que se ACTUO EN SU NOMBRE CON UN PODER OTORGADO EN FORMA VALIDA Y QUE SE FIRMARON DICHAS ACTAS.
El actor acciona una tacha de falsedad, porque establece que, para las fechas de la realización de las actas de asamblea, no se encontraba en el país y no pudo firmar las actas de asamblea.
En la oportunidad de la contestación e insistencia en hacer valer las actas de asamblea, se dejó claro, “…Que era cierto que el actor no se encontraba presente al momento de celebrar cada una de las asambleas objeto de este juicio y que las actas levantadas, fueron firmadas por una persona distinta a él, por mi mandante FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ, con un poder general otorgado por el actor…”.
En definitiva, como fue expuesto, lo que se debe determinar en este proceso, es si el poder otorgado a mi mandante alcanza en cuanto a la determinación de sus facultades para realizar las firmas hechas, lo que en definitiva, constando el instrumento poder en los autos y no habiendo sido atacado por la contraparte, constituye UN PUNTO DE MERO DERECHO.

Esta argumentación la hace la parte con fundamento en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…No habrá lugar al lapso probatorio: 1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. 2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el establecimiento de puntos de derecho en un proceso, ha dicho lo siguiente:
“Decidido lo anterior, resulta para esta Sala oportuno referirse a la resolución de un asunto como de mero declarativa, para lo cual conviene reiterar lo sostenido, sentencia del 20 de junio de 2000 (Caso Mario Pescifeltri Martínez vs. la norma contenida en el Artículo 19 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que creó el Régimen de Transición del Poder Público), en la cual sobre este punto se estableció lo siguiente:
Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos ‘…procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’. Así lo venía sosteniendo la Sala Político –Administrativa de la entones sala Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Carias, Claudio Eloy Fermín Maldonado y Alberto Franceschi González vs. Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo del 2000 para la realización de determinadas elecciones, decisión N° 89 de fecha 14 de marzo del 2000.
El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el exámen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala-Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
Es pues una causa de mero derecho aquella en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso necesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho.” (Sentencias Nro. 545 de fecha 20/07/2017)

De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que la parte demandada, en el momento de la contestación a la demanda, que el señor JOSE ANTONIO XAVIER XAVIER, no estaba presente en ninguna de las asambleas que son motivo de este juicio y de la misma manera, es un hecho ACEPTADO, que dichas actas fueron firmadas por el señor FRANCISCO JAVIER DIAZ DIAZ, con un poder otorgado por el actor, en el cual el propio actor le otorgó facultades expresas para hacerlo.

Esta Juzgadora considera que están cumplidos los supuestos de hechos establecidos que el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° que establece: “ Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados y haya contradicho solamente el derecho”
En el presente caso, la parte demandada acepta el hecho que el actor ni estuvo presente en las asambleas, ni firmó las actas objeto de la demanda de tacha, pero contradice el derecho, ya que señala que estas actas fueron firmadas con la autorización del actor, y apoya esta argumentación con un documento público, un poder general otorgado por el actor, con facultades expresas para representarlo y firmar actas de asambleas.
Por todo los antes expuesto esta Juzgadora considera que esta sobradamente aceptado que el ciudadano Francisco Javier Díaz Díaz parte demandada actuó con un medio de prueba que lo justifica como es el poder otorgado por el ciudadano José Antonio Xavier Xavier, para que lo representara en las asambleas ordinarias o extraordinarias que se celebraran, firmar actas y libros de accionistas, traspasos, cesiones o venta de acciones, así como cuantos documentos fueren menester.