REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA

ASUNTO: FP02-R-2017-000147 (9197)
RESOLUCION NRO.: PJ01720230000019


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.006.297, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos ARMANDO RAFAEL QUINTANA BISCOCHEA y YELITZA CAROLINA PINO VALDIVIESO, abogados en el libre ejercicio, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.521 y 154.173, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos KENNI SAMIR ROSALES MARQUEZ, KERVIN NOEL ROSALES MARQUEZ, KENEDDY NOEL ROSALES MARQUEZ, ADDIEL MAYER ROSALES MEDINA y ARQUIMEDES ISSAC ROSALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.534.686, V-18.237.760, V-26.139.911, V-19.474.561 y V-19.474.562 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos JORGE EMILIO GUTIERREZ CASTILLO, ORLEINI TORRES HERNANDEZ y ERICK JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 153.666, 231.468 y 260.887, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre 2018, (folios del 242 al 273) que CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 31 de enero de 2018. En consecuencia, decreto: "(...) primero: con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 31 de enero de 2018, segundo: se anula la sentencia recurrida y tercero se repone la causa al estado en que el juez de alzada decida el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 19 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Queda de esta manera casada la sentencia impugnada, de la cual remito en formato digital a través del correo electrónico institucional tsj.secretaria1.salacivil@gmail.com publicada en el portal web de este Alto Tribunal. (...)".

En estricto acatamiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado entra en conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción, y observa que las actuaciones que conforman el presente expediente, están relacionadas con el auto de fecha 19 de septiembre del año 2017 (folio 193 y 194) que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 07 de agosto del año 2.017, por el abogado ARMANDO QUINTANA BISCOCHEA, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora; contra la decisión de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios del 181 al 182), que declaró consumada la PERENCION BREVE y en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por acción mero declarativa intentada en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA, contra los ciudadanos KENNY SAMIR, KERVIN NOEL, KENEDDY NOEL ROSALES MARQUEZ ADDIEL MAYER y ARQUIMEDES ISAAC ROSALES MEDINA.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

- Consta del folio 3 al 4, demanda presentada en fecha 27 de enero de 2017, por la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA representada por los abogados ARMANDO QUINTANA BISCOCHEA Y YELITZA CAROLINA PINO VALDIVIESO, anteriormente identificados, mediante la cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
Omissis
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS. En fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), nuestra poderdante inicio una Unión Estable de Hecho (Concubinaria) con ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA, (fallecido), hasta la fecha de su fallecimiento, de dicha Unión Estable de Hecho (concubinaria), no procrearon hijos, tal como se evidencia en carta de concubinato y Justificativo Judicial de testigos que anexamos marcadas con las letras “B y C”, respectivamente, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.878.128, soltero de profesión u oficio técnico en mantenimiento, y fijaron su domicilio en la calle República, cruce con calle Afanador, sector el Cambao, casa Nro. 177, parroquia Catedral, del Municipio Heres, estado Bolívar, que falleció ab-intestato el día 02 de enero del año 2017, a consecuencia de ENCELOPATIA UREMICA, ENFEMEDAD RENAL CRONICA G5, NEFROPATIA DIABETICA E HIPERTENSIVA, DIABETES MELLITUS TIPO 2, a las dos y diez minutos antes meridien, en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, tal como se evidencia en copia fotostática de certificado de defunción de fecha 02 de enero del año 2017 y copia certificada de acta de defunción de fecha diez de enero del año 2017, que anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “D”. Dicha Unión Concubinaria fue estable, pacífica y Notoria, guardándonos fidelidad, asistencia y socorro mutuo, hechos propios que son elementos, bases fundamentales en toda relación de pareja entre un hombre y una mujer y así fuimos reconocidos por nuestro círculo familiar, social y la comunidad en donde vivíamos por más de ocho (08) años, relación que se prolongó hasta el día dos de enero de año en curso (02-01-2017), fecha de su fallecimiento. (…)”.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda:
• Marcada “A”, copia certificada de poder especial, cursante de los folios 05 al 07 del presente expediente.
• Marcada “B”, copia simple de la cedula de identidad, cursante al folio 08.
• Marcada “C”, copia certificada de acta de defunción, cursante al folio 09.
• Marcada “D”, copia certificada de certificado de defunción, cursante al folio 10.
• Marcada “E”, copia simple de cedula de identidad, cursante al folio 11.
• Marcada “F”, copia certificada de carta de concubinato, cursante al folio 12.
• Marcada “G”, copia certificada del expediente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 14 al folio 29.

-Al folio 31, consta auto de fecha 06 de febrero del 2017, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena la citación a la parte demandada, para que de contestación a la demanda.

1.2.- Alegatos de la parte demandada
En fecha 21 de junio de 2017, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad compareció la representación judicial de la parte demandada, quien presentó escrito, cursante del folio 79 al 81 de este expediente, contentivo de su contestación a la demanda, la cual de seguida se sintetiza:
Omissis
“(…) Contradigo y rechazo todas las pruebas promovidas por la parte actora en la presente demanda, por cuanto no tienen sincronización, ni guardan relación con las fechas allí plasmadas, Ciudadano Juez con el debido respeto que usted se merece solicito ante su competente autoridad que se sirva, valorar las pruebas por cuanto estas pruebas no son objetivas y en su defectos tampoco son coherentes por estar viciada de nulidad por no guardar relación en lo alegado en el libelo de demanda, refiriéndome específicamente a la carta de concubinato promovida como prueba documental por la parte actora. Emanada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar de la Coordinación de Registro Civil, donde se deja constancia que la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA de cedula de identidad N° V- 4.006.297, y el ciudadano ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA de cedula de identidad N° V- 8.878.128, presuntamente manifestaron que mantenían una unión concubinaria desde hace siete años (07), siendo que la carta de concubinato fue solicitada en fecha 13 de febrero del año 2008, asumiendo ciudadano juez de que si eso es cierto, entonces estaríamos afirmando de que la parte actora tenía una unión concubinaria desde año 2001, y no como lo plantean en el justificativo de testigo, prueba documental también promovida por la parte actora en el libelo de demanda, emanado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, signado con el número de expediente: FP02-S-2016-002305, donde alegan en la solicitud de justificativo de testigo, que su relación comenzó el 13 de febrero del 2008, hasta la fecha que fue presentada dicha solicitud, 05 de octubre de 2016, observando ciudadano juez, que dicha solicitud fue hecha solamente por la parte actora de esta demanda y no de mutuo y común acuerdo como presuntamente lo hicieron cuando solicitaron la carta de concubinato en fecha 13 de febrero del año 2008, considerando que en esa misma fecha aproximadamente para el mes de octubre del año 2016, el causante ciudadano ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA, tenía su enfermedad muy avanzada, o en pocas palabras desahuciado, por cuanto esta persona se encontraba en su lecho de muerte y no podía consentir ni aprobar con su consentimiento la voluntad de ser concubino, si o no de la ciudadana LAURA COROMOTO BISCOCHEA, parte actora de esta demanda que hoy nos ocupa, queriendo convertirse concubina del hoy fallecido ad-intestato, ciudadano quien en vida tenia por nombre ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA, pretensión esta que solo tiene por objeto y fin perseguido de la parte actora de convertirse la socia del cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario y además obtener una cuota aparte como heredera, dándose el caso si logra su pretensión y le declaren con lugar esta demanda, que no es más que la violación a derechos hereditarios, que le pertenecen solo a sus hijos, según consta en DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emanado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, signado con el número de expediente: FP02-S-2017-000453. CAPITULO SEGUNDO DEL PETITORIO PRIMERO: Ciudadano Juez por todo lo expuesto solicito ante su competente autoridad que sean evacuados los testigos que presento la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA, en la solicitud de CARTA DE CONCUBINATO, a los ciudadanos PABLO CELESTINO CONTRERA GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.500.081, RESIDENCIADO EN EL EDIFICIO 2-15-A APARTAMENTO 21 PISO 01 DE LA URBANIZACION DE LAPARAGUA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR y YOLANDA MERCEDES CENTENO ARAY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.556.286, RESIDENCIA EN LA CALLE LEZAMA CASA N° 42, CASCO HISTORICO, por cuanto son testimoniales y son los que pueden dar fe si ciertamente existió si o no una unión concubinaria para esa fecha 13 de febrero del año 2008, es por tal motivo que solicito que sean citados para que comparezcan en la presente demanda interpuesta por la ciudadana Laura Quintana, ya bastante identificada en autos. (…)”.

1.4.- De las pruebas.
De la parte demandante
En escrito presentado en fecha 06 de julio de 2017, que riela desde los folios 116 al 118, del presente expediente, por los abogados ARMANDO QUINTANA BISCOCHEA y YELITZA CAROLINA PINO VALDIVIESO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, identificado ut supra, promovió las siguientes pruebas:
• DE LAS PRUEBAS
• PRIMERO DEL MERITO FAVORABLE.
• SEGUNDO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
• TERCERO, promovemos justificativos de carga familiar de fecha 02 de marzo del año 2009 expedido por la dirección de recursos humanos, departamento empleo y desarrollo de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) Alfredo Maneiro y justificativos de carga Familiar de fecha 06 de febrero del año 2012 y 22 de enero del año 2015, expedidos por el archivo central de la misma empresa,
• CUARTO: promovieron la documentación variada correspondiente a la cobertura de la póliza de seguros horizontes.
• QUINTO: promovieron constancia de residencia y constancia de buena conducta emitidas por el Consejo Comunal “Luces de San Rafael”.
• SEXTO. promovemos Registro Único de Información Fiscal (RIF),
• TERCERO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
• PRIMERO: promovieron la testimonial de MARIA ELENA PARRA SERRANO, CARMEN JOSEFINA CEDEÑO ALISCANDO, CARMEN JOSEFINA CEDEÑO ALISCANDO, JESUS INOCENTE FLORES, DEISY ELENA GARCIA PARRA, CRISTINA MARIA HERNANDEZ, HUGO JOSE FARIA, CARLOS JAVIER ZABALETA BRITO, NANCY ELENA MARCANO LABIDY.
• TERCERO DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.

Pruebas de la contraparte
En escrito presentado en fecha 11 de julio de 2017, que riela desde los folios 175 al 176, del presente expediente, por la abogada ORLENIS TORRES HERNANDEZ, actuando en su carácter de coapoderada judicial de las partes demandadas, identificada ut supra, en el cual como punto previo señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Acudimos ante este Juzgado, sin que con ello convalide la actuaciones realizadas por la ciudadana demandante de autos plenamente identificada en la presente demanda, por ser la presente demanda inviable contraria a derecho y temeraria en contra de mis poderdantes.
Revisado como ha sido la fecha de admisión de la demanda que fue en fecha 06 de Febrero de 2017, y la citación de uno de los co-demandados se realizaron en fecha 15 de Marzo de 2017, es decir habían transcurrido más de treinta (30) días, exactamente transcurrieron treinta y ocho (38) días, incumpliendo sobradamente lo establecido en el artículo 267, numeral 1º , del Código de Procedimiento Civil, Solicitó declare la Perención de la Instancia en la presente causa.
PUNTO PREVIO
En fecha 15 de Marzo de 2017, se practico la citación de uno de los co-demandados y en fecha 17 de Mayo se practico la citación de los otros co-demandados mediante poder consignado en el presente expediente, por consiguiente desde 15/03/2017 hasta el 17/05/2017, habían transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra, es decir habían transcurrido sesenta y dos (62) días, trasgrediendo el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, Solicito la Reposición de la Causa al estado de la citación de todos los demandados.

Asimismo, promovió las siguientes pruebas:
• CAPITULO I DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, el merito favorable de autos.
• CAPÍTULO II DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA TESTIMONIALES, DIANA YDALMIS ARMAS DE RIVERO, MARLEN JOSEFINA MARTINEZ CAÑAS, ARMIDE DEL CARMEN ALBA, ISABEL GREGORIA ROJAS, JOSÉ DAVID PÉREZ CALMA.

-Sentencia dictada por resolución Nro. PJ01822017000184, de fecha 19/07/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “(…) consumada la PRENCION BREVE y en consecuencia extinguida la instancia en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA contra los ciudadanos KENNY SAMIR, KERVIN NOEL, KENEDDY NOEL ROSALES MARQUEZ, ADDIEL MAYER y ARQUIMEDES ISSAC ROSALES MEDINA. Y así se decide. Se libro boleta de notificación a la ciudadana Laura Coromoto Quintana.

-Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2017, la abogada Orleini Torres Hernández, actuando en su condición de representante legal de los demandados de autos, solicitó:
“Que el secretario de este Juzgado coloque una nota al pie de página del libro de préstamos de expediente L-9 donde dice OBSERVACIONES: la solicitud del expediente por parte del ciudadano apoderado judicial Abogado ARMANDO QUINTANA, los folios 28 y 211, renglón 28 y 17 de fecha 25/07/2017 y 01/08/2017, y certifique dichas actuaciones del apoderado judicial.

- Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 07 de agosto de 2017, fue ejercido el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 19/07/2017. Cursante al folio 187 del presente expediente.

-Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017, se acordó la nota en el libro de préstamos de expedientes asimismo se acordó las copias certificadas solicitadas
.
-Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017 se acordó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25/07/2017 hasta el día 19/07/2017.

-Auto de fecha 19 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal de mérito ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior. Cursante al folio 193 y 194 del expediente.

- Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2017, fue ejercido el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 09/09/2017. Cursante al folio 198 del presente expediente. Asimismo, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio 202.

1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Auto de fecha 16 de octubre de 2017, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2017-000147 (9197), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517, 118 y 519, del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 206 del expediente.
- Siendo la oportunidad de presentar Escritos de informes en esta Alzada, en fecha 23 de octubre de 2017, folios 209 al 211 del expediente la representación judicial de la parte actora.

- Consta al folio 212, auto de fecha 14-11-2017, mediante el cual este tribunal superior deja constancia que venció el lapso para presentar los informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 213, auto de fecha 24-11-2017, mediante el cual este tribunal superior deja constancia que venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-Cursa a los folios del 214 al 221 del expediente, sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró: “(…) Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19-09-2017. Segundo: FIRME la decisión fechada el 19-07-2017, mediante la cual el tribunal de la causa, decretó la perención de la instancia. Quedando así REVOCADO el auto recurrido de fecha 19-09-2017. Tercero: INADMISIBLE el recurso de apelación por ser extemporáneo por tardío, ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado el 19-07-2017, por la naturaleza de la declaratoria no hay condenatoria en costas con motivo al asunto FP02-R-2017-000147. Cuarto. Se condena en costas a la parte actora en el recurso distinguido con el FP02-R-2017-000157 de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

- Riela al folio 223, escrito de fecha 08 de febrero de 2018, mediante la cual el abogado ARMANDO QUINTANA BISCOCHEA, anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido tal como se evidencia del auto de fecha 27 de febrero de 2018, el cual corre inserto a los folios 224 al 226 del expediente.

1.6- Actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil:

- Cursa del folio 234 al 240 del expediente, escrito de formalización del Recurso de Casación, anunciado por la parte actora.

- Consta a los folios del 259 al 271 del expediente, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual Casa de oficio la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Decretó: “… CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 31 de enero de 2018. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado en que el juez de alzada decida el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 19 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.. . En la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“…Así pues, conforme al criterio anteriormente plasmado, en los casos en que el tribunal decida notificar a las partes aun cuando el fallo ha sido dictado en oportunidad legal (como es el caso bajo estudio), se debe considerar que es a partir del momento de la notificación cuando empieza a computarse los lapsos para interposición del recurso correspondiente.
En tal sentido y conforme con lo explanado anteriormente, la presente delación por la violación de los artículos 15, 206 y 269 del Código de Procedimiento Civil por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa será declarada con lugar, en razón de que la recurrida declaró nula las notificaciones ordenadas por el a quo y consideró inadmisible la apelación por extemporánea sin tomar en consideración que dicho recurso fue propuesto de forma tempestiva, si se computa desde la fecha de la notificación ordenada en la sentencia apelada.
Ahora bien, declarada con lugar la delación por defecto de actividad examinada, debe la Sala establecer los efectos de la nulidad en orden a dilucidar la pertinencia de la reposición de la causa, habida cuenta de los cambios operados en el sistema de casación venezolano a partir de las sentencias N° 510 del 28 de julio de 2017 dictada por esta Sala de Casación Civil y N° 362 del 11 de mayo de 2018 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada, la Sala de Casación Civil solo procederá a decretar la reposición de la causa cuando se haya encontrado una infracción de formas sustanciales que haya menoscabado el derecho a la defensa, y además sea imprescindible declarar la nulidad de los actos procesales subsiguientes para restablecer el orden jurídico infringido. En caso contrario, la Sala procederá a dictar la decisión de mérito que resuelva el fondo del asunto.
En el caso de autos, quedó evidenciado que el juez de alzada menoscabó el derecho a la defensa de la parte recurrente al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con lo cual dejó de resolver sobre la impugnación válidamente ejercida por la parte contra el fallo de primera instancia que consideró gravoso a sus intereses jurídicos.
En este sentido, debe la Sala esclarecer que, aun cuando el nuevo sistema de casación concentra en un mismo órgano jurisdiccional -la Sala de Casación Civil- la fase rescindente y la fase rescisoria de este recurso extraordinario, eliminando la posibilidad del reenvío, esto no supone una alteración en el sistema de distribución de competencias objetivas para el conocimiento de los diferentes recursos procesales concedidos a las partes.
Esto, porque la Sala de Casación Civil al declarar con lugar el recurso de casación y consecuencialmente dejar sin efecto la decisión del tribunal superior (iudicium rescindens), procede a sustituirla por una nueva sentencia de mérito que dicta en ejercicio de su propia competencia como Sala de Casación (iudicium rescissorium).
Así, debemos observar que la competencia funcional para conocer y decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia, recae únicamente sobre el juzgado superior, quien será el órgano jurisdiccional que debe emitir un nuevo juicio sobre lo debatido, en la medida del gravamen que lleva a su conocimiento el apelante.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil en ningún caso asume la competencia para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, lo que hace ineluctable la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada resuelva sobre el recurso de apelación que omitió decidir por considerarlo inadmisible.
En virtud de lo anterior se ordenará la reposición de la causa al estado de que el ad-quem decida la apelación propuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el tribunal de la causa. Así se decide”


- 1.7 Actuaciones realizadas en esta Alzada.
-Cursante al folio 275 al 276 auto de abocamiento para el conocimiento de esta causa del nuevo juez designado ante este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en torno a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante por ante el Juzgado a-quo en fecha 07 de agosto de 2017, ante su inconformidad, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19/07/2017 cursante al folio 187 del presente expediente, que declaró: “(…) consumada la PRENCION BREVE y en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA contra los ciudadanos KENNY SAMIR, KERVIN NOEL, KENEDDY NOEL ROSALES MARQUEZ, ADDIEL MAYER y ARQUIMEDES ISSAC ROSALES MEDINA.

Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, alegó lo que sigue: “(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS. En fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), nuestra poderdante inicio una Unión Estable de Hecho (Concubinaria) con ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA, (fallecido), hasta la fecha de su fallecimiento, de dicha Unión Estable de Hecho (concubinaria), no procrearon hijos, tal como se evidencia en carta de concubinato y Justificativo Judicial de testigos que anexamos marcadas con las letras “B y C”, respectivamente, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.878.128, soltero de profesión u oficio técnico en mantenimiento, y fijaron su domicilio en la calle República, cruce con calle Afanador, sector el Cambao, casa Nro. 177, parroquia Catedral, del Municipio Heres, estado Bolívar, que falleció ab-intestato el día 02 de enero del año 2017, a consecuencia de ENCELOPATIA UREMICA, ENFEMEDAD RENAL CRONICA G5, NEFROPATIA DIABETICA E HIPERTENSIVA, DIABETES MELLITUS TIPO 2, a las dos y diez minutos antes meridien, en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, tal como se evidencia en copia fotostática de certificado de defunción de fecha 02 de enero del año 2017 y copia certificada de acta de defunción de fecha diez de enero del año 2017, que anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “D”. dicha Unión Concubinaria fue estable, pacífica y notoria, guardándonos fidelidad, asistencia y socorro mutuo, hechos propios que son elementos, bases fundamentales en toda relación de pareja entre un hombre y una mujer y así fuimos reconocidos por nuestro círculo familiar, social y la comunidad en donde vivíamos por más de ocho (08) años, relación que se prolongó hasta el día dos de enero de año en curso (02-01-2017), fecha de su fallecimiento. (…)”.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo que sigue: “(…) Contradigo y rechazo todas las pruebas promovidas por la parte actora en la presente demanda, por cuanto no tienen sincronización, ni guardan relación con las fechas allí plasmadas, Ciudadano Juez con el debido respeto que usted se merece solicito ante su competente autoridad que se sirva, valorar las pruebas por cuanto estas pruebas no son objetivas y en su defectos tampoco son coherentes por estar viciada de nulidad por no guardar relación en lo alegado en el libelo de demanda, refiriéndome específicamente a la carta de concubinato promovida como prueba documental por la parte actora. Emanada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar de la Coordinación de Registro Civil, donde se deja constancia que la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA de cedula de identidad N° V- 4.006.297, y el ciudadano ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA de cedula de identidad N° V- 8.878.128, presuntamente manifestaron que mantenían una unión concubinaria desde hace siete años (07), siendo que la carta de concubinato fue solicitada en fecha 13 de febrero del año 2008, asumiendo ciudadano juez de que si eso es cierto, entonces estaríamos afirmando de que la parte actora tenía una unión concubinaria desde año 2001, y no como lo plantean en el justificativo de testigo, prueba documental también promovida por la parte actora en el libelo de demanda, emanado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, signado con el número de expediente: FP02-S-2016-002305, donde alegan en la solicitud de justificativo de testigo, que su relación comenzó el 13 de febrero del 2008, hasta la fecha que fue presentada dicha solicitud, 05 de octubre de 2016, observando ciudadano juez, que dicha solicitud fue hecha solamente por la parte actora de esta demanda y no de mutuo y común acuerdo como presuntamente lo hicieron cuando solicitaron la carta de concubinato en fecha 13 de febrero del año 2008, considerando que en esa misma fecha aproximadamente para el mes de octubre del año 2016, el causante ciudadano ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA, tenía su enfermedad muy avanzada, o en pocas palabras desahuciado, por cuanto esta persona se encontraba en su lecho de muerte y no podía consentir ni aprobar con su consentimiento la voluntad de ser concubino, si o no de la ciudadana LAURA COROMOTO BISCOCHEA, parte actora de esta demanda que hoy nos ocupa, queriendo convertirse concubina del hoy fallecido ad-intestato, ciudadano quien en vida tenía por nombre ARQUIMEDES NOEL ROSALES SILVA, pretensión esta que solo tiene por objeto y fin perseguido de la parte actora de convertirse la socia del cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario y además obtener una cuota aparte como heredera, dándose el caso si logra su pretensión y le declaren con lugar esta demanda, que no es más que la violación a derechos hereditarios, que le pertenecen solo a sus hijos, según consta en DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emanado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, signado con el número de expediente: FP02-S-2017-000453. CAPITULO SEGUNDO DEL PETITORIO PRIEMRO: Ciudadano Juez por todo lo expuesto solicito ante su competente autoridad que sean evacuados los testigos que presento la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA, en la solicitud de CARTA DE CONCUBINATO, a los ciudadanos PABLO CELESTINO CONTRERA GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.500.081, RESIDENCIADO EN EL EDIFICIO 2-15-A APARTAMENTO 21 PISO 01 DE LA URBANIZACION DE LAPARAGUA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR y YOLANDA MERCEDES CENTENO ARAY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.556.286, RESIDENCIA EN LA CALLE LEZAMA CASA N° 42, CASCO HISTORICO, por cuanto son testimoniales y son los que pueden dar fe si ciertamente existió sí o no una unión concubinaria para esa fecha 13 de febrero del año 2008, es por tal motivo que solicito que sean citados para que comparezcan en la presente demanda interpuesta por la ciudadana Laura Quintana, ya bastante identificada en autos. (…)”.

Ahora bien durante el lapso probatorio la parte demandada alegó:
PUNTO PREVIO
Acudimos ante este Juzgado, sin que con ello convalide la actuaciones realizadas por la ciudadana demandante de autos plenamente identificada en la presente demanda, por ser la presente demanda inviable contraria a derecho y temeraria en contra de mis poderdantes.
Revisado como ha sido la fecha de admisión de la demanda que fue en fecha 06 de Febrero de 2017, y la citación de uno de los co-demandados se realizaron en fecha 15 de Marzo de 2017, es decir habían transcurrido más de treinta (30) días, exactamente transcurrieron treinta y ocho (38) días, incumpliendo sobradamente lo establecido en el artículo 267, numeral 1º , del Código de Procedimiento Civil, Solicitó declare la Perención de la Instancia en la presente causa.
PUNTO PREVIO
En fecha 15 de Marzo de 2017, se practico la citación de uno de los co-demandados y en fecha 17 de Mayo se practico la citación de los otros co-demandados mediante poder consignado en el presente expediente, por consiguiente desde 15/03/2017 hasta el 17/05/2017, habían transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra, es decir habían transcurrido sesenta y dos (62) días, trasgrediendo el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, Solicito la Reposición de la Causa al estado de la citación de todos los demandados.

Y por resolución Nro. PJ01822017000184, de fecha 19/07/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “(…) consumada la PRENCION BREVE y en consecuencia extinguida la instancia en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA contra los ciudadanos KENNY SAMIR, KERVIN NOEL, KENEDDY NOEL ROSALES MARQUEZ, ADDIEL MAYER y ARQUIMEDES ISSAC ROSALES MEDINA. Y así se decide.

Durante el lapso de informes en esta alzada la parte actora alegó:
El ciudadano juez… civil y mercantil declaró la perención con base en el artículo 267 ordinal 1° argumentando que el 28 de marzo de 2017 ordenó la citación por carteles de los codemandados Addiel Mayer y Arquímedes Isaac Rosales de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que como la constancia de haber fijado los carteles se hizo el 28 de abril de 2017 trascurrieron 31 días procede la extinción de la instancia por perención. Esta es la única fundamentación del fallo apelado.
La motivación del fallo apelado es francamente un exabrupto. El artículo 267 ordinal 1° del CPC es claro cuando establece que el punto de partida del computo de la perención breve –el diez a quo- es el auto de admisión de la demanda; por tanto, es una error judicial inexcusable contar el lapso de perención a partir del auto que ordena la citación por carteles.
Por otra parte, si el 28 de marzo el tribunal de 1ª instancia ordenó la citación por carteles es obvio que dicho auto se produjo porque la demandante impulsó la citación personal de los demandado lo que de suyo implica que mi mandante fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones legales para la práctica de la citación de los legitimados pasivos porque insisto para llegar a la orden de citarlos por carteles es porque lógicamente mi mandante fue diligente en el trámite de la citación personal la cual fue infructuosa dando lugar a la solicitud de citación por carteles.
La revisión de las actas del proceso demostrará que la demanda fue admitida el 6 de febrero de 2017 y el 12 de febrero la parte actora publicó y consignó el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil lo que es una demostración palmaria de su interés en impulsar el proceso.
Para más señas, el 13 de marzo de 2017 el alguacil citó a los codemandados Kenny Samir, Kervin Noel y Kennedy Rosales Márquez en tanto que los codemandados Addiel Mayer y Arquímedes Rosales Medina se dieron por citados tácitamente el 17 de mayo de 2017 cuando otorgaron un poder apud acta al abogado José Emilio Gutiérrez Castillo quien el 24 de mayo en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos solicitó copias simples del expediente omitiendo pedir la declaratoria de perención de la instancia.
Luego el 16 de junio el tribunal 1° de primera instancia civil dejó constancia mediante nota de secretaría de haberse agotado el lapso de contestación de la demanda y el 12 de julio los codemandados consignaron un escrito de promoción de pruebas.
Lo relatado en los párrafos anteriores comprueban que en esta causa mi representado fue diligente en la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, impulsó la citación personal de unos codemandados y la citación por carteles de otros; además, transcurrieron los lapsos de contestación y promoción sin que los litisconsortes pasivos hubieran denunciado en la primera oportunidad la ocurrencia de la perención breve.
Por tanto, no podía el juez 1° civil obviar que el proceso se estaba desarrollando con la participación de todos los codemandados para decretar la extinción de la instancia oficiosamente desconociendo en su proceder la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en el fallo n° 77 del 4 marzo de 2.011 en la cual estableció lo siguiente:

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. Por otra parte, en materia de citación esta sala considera oportuno señalar que: “…la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado…” (Sentencia Nº 202 de fecha 4 de abril de 2000, Caso: Sociedad Anónima Rex).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, es evidente que el documento poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso, salvo los que estén reservado a la parte misma o reservados por la ley expresamente. Asimismo, el apoderado requiere de la facultad expresa de su mandante para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dineros y disponer del derecho en litigio conforme a lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary José Sole Clavier, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial Rafael Ceresini Magallanes se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).
Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary José Sole Clavier de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio.
En el caso de autos parece obvio que la declaratoria de perención obedece a una burda estratagema para favorecer a los codemandados quienes a pesar de haber sido citados legalmente, unos en forma personal por el alguacil, otros por su espontánea comparecencia para otorgar un poder apud acta a un abogado, sin embargo no contestaron la demanda oportunamente ni pidieron la extinción de la instancia en la primera oportunidad en que intervinieron en el proceso. Por lo expuesto, solicito que esta Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación, revoque el fallo apelado y reponga la causa al estado en que se encontraba en la fecha de la ilegal extinción de la instancia. En Ciudad Bolívar en la fecha de su presentación.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
2.1 PUNTO PREVIO
En el lapso de promoción de pruebas que rielan a los folios 175 al 176, de los ciudadanos ADDIEL MAYER ROSALES MEDINA y ARQUIMEDES ISAAC ROSALES MEDINA, presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual no solicitaron la perención de la instancia, siendo solicitada en la tercera actuación cursante a los folios 177 al 180, de esa misma fecha 11 de Julio de 2017, presentado por la abogada ORLEINI TORRES HERNANDEZ, procediendo en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos KENNY SAMIR, KERVIN NOEL, KENEDDY NOEL ROSALES MARQUEZ, mediante el cual señala los vicios incurridos durante el proceso en Primera Instancia según su argumentación, por lo cual, es necesario tratar el punto ordenado por la sentencia de la Sala de Casación Civil, referido únicamente al pronunciamiento de esta Alzada sobre la Perención cuya solicitud de los demandado se transcriben a continuación:
PUNTO PREVIO
Acudimos ante este Juzgado, sin que con ello convalide la actuaciones realizadas por la ciudadana demandante de autos plenamente identificada en la presente demanda, por ser la presente demanda inviable contraria a derecho y temeraria en contra de mis poderdantes.
Revisado como ha sido la fecha de admisión de la demanda que fue en fecha 06 de Febrero de 2017, y la citación de uno de los co-demandados se realizaron en fecha 15 de Marzo de 2017, es decir, habían transcurrido más de treinta (30) días, exactamente transcurrieron treinta y ocho (38) días, incumpliendo sobradamente lo establecido en el artículo 267, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, Solicitó declare la Perención de la Instancia en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de comprender mejor la procedencia o no de la perención solicitada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento, así encontramos que:

• El 17 de enero de 2017, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el escrito libelar de la demanda incoada por los ciudadanos Armando Quintana Biscochea y Yelitza Carolina Pino Valdivieso, actuando en representación de la ciudadana Laura Coromoto Quintana Biscochea en contra de los ciudadanos KENNI SAMIR ROSALES MARQUEZ, KERVIN NOEL ROSALES MARQUEZ, KENEDDY NOEL ROSALES MARQUEZ, ADDIEL MAYER ROSALES MEDINA y ARQUIMEDES ISSAC ROSALES MEDINA (folios 3 al 4 de la pieza 1 del expediente). Siendo admitida en fecha 6 de febrero del mismo año, el Juzgado Primero, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, así como la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. (folios 31 al 39 de la pieza 1 del expediente). Es decir, el tribunal admitió la demanda a destiempo, pues. lo hizo muchos días después de presentada la demanda, cuando debió hacerlo dentro de los tres días siguientes, conforme al contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la actora ya no estaba a derecho para dar cumplimiento con sus obligaciones, luego de admitida la demanda, por lo cual el lapso de perención a que se contrae el numeral 1ero del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, se debe computar desde el momento en que se pone en conocimiento al actor de la admisión de la demanda.

• En fecha 20 de febrero de 2017, la ciudadana Laura Quintana debidamente asistida por el abogado Armando Quintana consigno el edicto publicado en el diario el luchador, publicado en fecha 15 de febrero del 2.017, sin que conste en autos, cuando fue notificada o tuvo conocimiento la actora, de la admisión de la demanda, por haber sido admitida fuera de la oportunidad legal, conforme al contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo que debe presumir este Juzgador que el actor, tuvo conocimiento de dicha admisión, por no constar en autos otra fecha, el día 14 de febrero del 2.017, es decir, un día antes de la publicación del edicto el 15 de febrero del 2.017, pues, se repite, no existe evidencia alguna en los autos, que el actor haya podido tener conocimiento de la admisión extemporánea, el mismo día de su pronunciamiento, por lo cual, se debe presumir que la actora tuvo conocimiento en la referida admisión en fecha 14 de febrero del 2.017, día anterior a la publicación del Edicto, fecha más próxima a partir de la cual, se deben computar los 30 días a que se contrae el contenido del artículo 267 numeral Primero del Código de Procedimiento Civil, en aras de la justica, derecho a la defensa y debido proceso, garantizados constitucionalmente. (Folios 40 al. 43 de la pieza 1).

• El 23 de febrero de 2017, el alguacil del Tribunal, consignó compulsa de citación librada al fiscal 7mo. Del Ministerio Publico, (folios 43 y 44 de la pieza 1/2 del expediente).

• Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2017, el abogado Armando Quintana, solicitó copia certificada del expediente. (Folios 45 y 45 de la pieza 1/2 del expediente).

• El 15 de Marzo de 2017, el alguacil del Tribunal, consignó compulsa de citación librada al ciudadano Kervin Noel Rosales, el cual fue debidamente citado, (folios 47 y 48 de la pieza 1 del expediente).

• El 15 de Marzo de 2017, el alguacil del Tribunal, consignó compulsa de citación librada al ciudadano Kennedy Noel Rosales Marquez, el cual fue debidamente citado, (folios 49 y 48 de la pieza 1/2 del expediente).

• El 15 de Marzo de 2017, el alguacil del Tribunal, consignó compulsa de citación librada al ciudadano Kenny Samir Rosales, el cual fue debidamente citado (folios 51 y 52 de la pieza 1/2 del expediente).

• El 24 de Marzo de 2017, el alguacil del Tribunal, consignó compulsa de citación de los ciudadanos Addiel Mayer y Arquímedes Isaac Rosales Medina, por cuanto se traslado en fecha 09-03-20217, 15/03/2017 y 21/03/2017 a su domicilio y no logró sus citaciones (folios 53 y 62 de la pieza 1/2 del expediente).

• El día 24 de igual mes y año, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada (Folios 62 y 63), lo cual fue acordado por el a quo, el día 28 de ese mismo mes y año, habiéndose publicado el primero de los Carteles el 5 de Abril del 2.017, (Folios 64 al 65 de la pieza 1/2 del expediente).

• En fecha 17 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna sendos carteles de citación, debidamente publicados, el primero el primero en fecha 5 de abril y el segundo en fecha 9 de abril (folios 66 al 68 de la pieza 1/2 del expediente).

• En fecha 28 de abril de 2017, el secretario del juzgado dejó constancia que de haberse trasladado al domicilio del demandado para fijar el cartel de citación (folio 69 de la pieza 1/2 del expediente).

• Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, los ciudadanos Addiel Mayer y Arquímedes Isaac Rosales Medina, le confirieron poder apud acta al abogado Jorge Emilio Gutiérrez Castillo (folio 71).

• Mediante nota de secretaria de fecha 16 de junio de 2017, el secretario del tribunal a quo, dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. Folio 77.

Al respecto, ha sido el criterio antiguo del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que sentó lo siguiente:
“La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )
Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Aveledo, que estableció:
“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…”.
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

Es así que esta Alzada observa, que la causa se inició con presentación de demanda, en fecha 17 de enero del 2017, así consta del folio 01 al 04, siendo admitida en fecha 06 de febrero del 2017, tal como consta a los folio 31 de la primera pieza de este expediente. Las actuaciones que siguen son la publicación del edicto el 15 de febrero del 2.017 y las contentivas a la diligencia del 15 de Marzo de 2017, por parte del alguacil del Tribunal, que consignó compulsa de citación librada al ciudadano Kervin Noel Rosales, el cual fue debidamente citado, (folios 47 y 48 de la pieza 1/2 del expediente), consignó compulsa de citación librada al ciudadano Kennedy Noel Rosales Marquez, el cual también fue debidamente citado, (folios 49 y 48 de la pieza 1 ) consignó compulsa de citación librada al ciudadano Kenny Samir Rosales, el cual fue debidamente citado (folios 51 y 52 de la pieza 1 del expediente). Igualmente se observa, que el 24 de Marzo de 2017, el alguacil del Tribunal, consignó compulsa de citación de los ciudadanos Addiel Mayer y Arquímedes Isaac Rosales Medina, por cuanto se traslado en fecha 09/03/20217, 15/03/2017 y 21/03/2017 a su domicilio y no logró sus citaciones (folios 53 y 62 de la pieza 1/2 del expediente). En este sentido, observa este tribunal, que habiéndose admitido la demanda fuera del lapso estipulado dentro de los tres días siguientes a la presentación de la Demanda, el actor perdió su estadía a derecho, por lo cual, habiéndose admitido muchos días después, específicamente el 6 de febrero del 2.017, el lapso de los 30 días a que se contrae el artículo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, se debe computar, desde el momento en que se tiene por notificado de la Admisión tardía de la Demanda a el actor, y, por no constar prueba alguna en los autos, de que se le haya notificado de la misma, esta alzada debe dar por notificado a la actora, del auto de admisión el día anterior a la publicación del edicto, ordenado publicar en el mismo auto de admisión, el cual fue publicado en fecha miércoles 15 de febrero del 2.017, es decir, que en todo caso, el actor debió tener conocimiento de la admisión de la demanda, por lo menos un día antes de su publicación, vale decir, el día martes 14 de febrero del 2.017, por lo cual, de conformidad con el contenido del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, si se computa los 30 días siguientes, contados a partir del 15 de febrero del 2.017, los 30 días vencerían el 16 de marzo del 2.017, por lo cual, constando en autos, que la citaciones de la mayoría de los demandados, se produjo el 15 de marzo y además consta la declaración del alguacil, que consignó compulsa de citación de los ciudadanos Addiel Mayer y Arquímedes Isaac Rosales Medina, por no haber logrado su citación, por cuanto, se traslado en fecha 09/03/20217, 15/03/2017 y 21/03/2017 a su domicilio (folios 53 y 62 de la pieza 1 del expediente) declaración que no fue tachada en autos, por lo cual le merece fe a este juzgador, de que el actor cumplió con sus obligaciones procesales para evitar que se consumara la perención de la Instancia dentro de los 30 días siguientes a que tuvo conocimiento de la Admisión de la demanda y así expresamente se declara.

Por otro lado, observa esta alzada, que no obstante, que no se evidencio que haya operado la perención de la instancia, tampoco se podría acordar una perención de la Instancia, porque en este proceso, se logro el fin, que era poner en conocimiento de la acción a los demandados y estos en conocimiento de la pretensión en su contra, ejercieron su derecho a la defensa, contestando la demanda y promoviendo las pruebas, por lo cual, declarar una perención habiéndose defendido oportunamente los demandados, sería un sacrificio a la justicia violatorio de principios constitucionales y jurisprudenciales y así expresamente se declara.
Ahora bien, acorde con lo argumentado, vale citar, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, donde dio una interpretación más flexible al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la nueva doctrina constitucional, la cual se invoca como motivación del presente fallo, donde se acordó lo siguiente:
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; el cual no opero en el presente caso, por los argumentos anteriores siendo que además, las partes demandadas se defendieron en la contestación de la demanda y promoviendo pruebas, lo que evidencia que el proceso alcanzo su fin como lo determina la sentencia arriba trascrita, pasa esta alzada a resolver el segundo punto previo, objeto de la apelación.

2.2 EN CUANTO AL SEGUNDO PUNTO PREVIO
Ahora bien, en cuanto al segundo punto de los argumentos de los demandados al momento de que promueven sus pruebas de que:

“…En fecha 15 de Marzo de 2017, se practico la citación de uno de los co-demandados y en fecha 17 de Mayo se practico la citación de los otros co-demandados mediante poder consignado en el presente expediente, por consiguiente desde 15/03/2017 hasta el 17/05/2017, habían transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra, es decir habían transcurrido sesenta y dos (62) días, trasgrediendo el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, Solicito la Reposición de la Causa al estado de la citación de todos los demandados..”.

Al respecto observa este tribunal que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil expresa que:

Artículo 228:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecho dentro del lapso indicado”

Referido a este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0966, dictada en fecha 28 de mayo del 2002, en el Expediente no. 01-1884, asentó:
…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, lo siguiente:
…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que quien suscribe considera que, la reposición no es un medio de defensa, sino una garantía y control “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez”.
Pues bien, el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, es claro al establecer la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados.
De lo anterior, se hace necesario realizar la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso de apelación y hace inferir claramente, que en fecha 15-03-2017, KENNI SAMIR ROSALES MARQUEZ, KERVIN NOEL ROSALES MARQUEZ, KENEDDY NOEL ROSALES MARQUEZ, el alguacil manifiesta la realización efectiva de las citaciones personales de los ciudadanos demandados, asimismo consta que en fecha 24 de marzo de 2017, consignó compulsa de citación de los ciudadanos ADDIEL MAYER Y ARQUÍMEDES ISAAC ROSALES MEDINA, por cuanto se trasladó en fecha 09-03-20217, 15/03/2017 y 21/03/2017 a su domicilio y no logró sus citaciones (folios 53 y 62 de la pieza 1/2 del expediente). También consta en las actas del expediente que la parte actora a través de su apoderado judicial, solicitó la citación por carteles en fecha 24 de marzo del 2017 y el tribunal lo acordó y ordenó su expedición en fecha 28 de marzo del 2.017, publicaciones que en forma diligente el actor realizó en forma inmediata y diligente, durante los días 5 y 9 de abril del 2.017 respectivamente, consignado el cartel de citación de los ciudadanos ADDIEL MAYER Y ARQUÍMEDES ISAAC ROSALES MEDINA, en fecha 28 de abril de 2017, es decir, que ciertamente desde la primera citación efectuada en los co-demandados KENNI SAMIR ROSALES MARQUEZ, KERVIN NOEL ROSALES MARQUEZ, KENEDDY NOEL ROSALES MARQUEZ, hasta la fecha de la publicación del primer cartel de citación ( 5 de abril del 2.017), trascurrieron 21 días, es decir, en consecuencia de lo anterior, es evidente que no se puede castigar al actor, con la sanción establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues de los autos se evidencia, una extrema diligencia de la parte actora en esas actuaciones, que la excluyen de la referida sanción que a todas luces es improcedente y así expresamente se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, no se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso en estudio, ni la suspensión establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a REVOCAR la sentencia recurrida de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA, contra los ciudadanos KENNY SAMIR ROSALES MARQUEZ, KERVIN NOEL ROSALES MARQUEZ, KENEDDY NOEL ROSALES MARQUEZ, ADDIEL MAYER ROSALES MEDINA y ARQUIMEDES ISAAC ROSALES MEDINA, supra identificados; y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida el 07 de agosto de 2.017, folios 186 y 187 respectivamente, por la representación judicial de la parte actora, abogado ARMANDO QUINTANA BISCOCHEA, respectivamente; y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA, contra los ciudadanos KENNY SAMIR ROSALES MARQUEZ, KERVIN NOEL ROSALES MARQUEZ, KENEDDY NOEL ROSALES MARQUEZ, ADDIEL MAYER ROSALES MEDINA y ARQUIMEDES ISAAC ROSALES MEDINA, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; igualmente, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA CITACIÓN DE LAS PARTES Y LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, conforme a lo acordado por el juez de origen, aplicando indebidamente la sanción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda REVOCADA la decisión de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el Tribunal de la causa. En consecuencia, se ordena continuar la causa, en el estado procesal en que se encontraba el proceso para el momento de la suspensión del mismo. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,

José Francisco Hernández Osorio, La Secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha siendo las tres y dos de la tarde (03:02 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Josmedith Méndez








JFHO/JM/Héctor Linares.-