REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2016-000062 (9040)
SENTENCIA NRO. : PJ01720230000012
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana ARMINDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.280.551, y de éste domicilio;
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados LUIS TOUSSAINT RIVAS y EMILIANO IBARRA RENDON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.450 y 49.467, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano ANGEL FORTUNATO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.503.403, y de éste domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JOEL ALMEIDA CORDOVA, EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS y YELI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 133.092, 59.566 y 84.605 respectivamente, así como se evidencia de instrumento poder inserto al folio 33 de este expediente .-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE: Nº: FP02-R-2017-000062
Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Mayo 2017, (folios del 178 al 209 ambos inclusive) que CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 22 de Septiembre de 2016. En consecuencia, decretó la NULIDAD dicha decisión y ORDENÓ al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia atendiendo lo acordado por esa Sala. Quedado de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
En estricto acatamiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado entra en conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción, y observa que las actuaciones que conforman el presente expediente, están relacionadas con el auto de fecha 04 de abril del año 2016 (folio 127) que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 01 de Abril del año 2.016, por el abogado EDSON ROJAS RIVAS Y JOEL ALMEIDA, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada ANGEL FORTUNATO PARRA; contra la sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cargo de la Juez Manuel Alfredo Cortes que declaró: “con lugar la demanda de nulidad de asamblea incoada por Arminda Guevara contra la Asociación Civil Misionera Pentecostés Israel Espiritual representada por el ciudadano Ángel Fortunato Parra, en consecuencia, se declara NULA el acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Misionera Pentecostés Israel Espiritual celebrada el 15 de diciembre de este año, bajo el nº38, folio 70 del tomo 29 del protocolo de transcripción. Folios (117 al 120), posteriormente el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial declaró en su sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016: “…SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 01-03-2016 por el a quo de conformidad con el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada. Cuarto: CON LUGAR la presente demanda de nulidad de asamblea, en consecuencia, NULA la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil, “Misionera Pentecostal Israel Espiritual”, realizada en fecha el día 02 de mayo de 2014; y presentada para su registro, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Heres , en fecha 15-12-2014, asentada bajo el Nº 38, folio 170, del tomo 29 del Protocolo de transcripción del año 2014, la cual fue convocada y dirigida por el ciudadano Ángel Fortunato Parra, en su carácter de presidente de la mencionada Asociación Civil. (folios del 141 al 154).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
.- Consta del folio 2 al 3, demanda presentada en fecha 27 de Mayo de 2015, por la ciudadana ARMINDA GUEVARA debidamente asistida por el Abg. LUIS TOUSSAINT RIVAS, anteriormente identificado, mediante la cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
“… Omissis
“(…) en fecha 04 de Octubre de 1.992, se constituyó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, la Asociación Civil Misionera Pentecostal Israel Espiritual, la cual quedó anotada bajo el número 01, del Protocolo Primero, Tomo 17º del Cuarto Trimestre del año 1.992. En la respectiva acta constitutiva, en la Cláusula Décima Séptima, se designó la primera Junta Directiva, la cual quedó conformada por el ciudadano Ángel Fortunato Parra (Presidente), la ciudadana Yasmira del Carmen Rodríguez (Secretaria), el ciudadano José Lupercio Márquez (Tesorero) y los ciudadanos Wenceslao Basanta Farfán y Ramón Mejías (Vocales), designándose como Pastor de la Iglesia a la ciudadana Arminda Guevara de Parra, tal y como consta de la copia del acta Constitutiva de la referida asociación y que se anexa enmarcada letra “A”, haciendo expresa reserva del contenido del artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el documento original de la copia anexada se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, hoy Oficina de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, así como los estatutos de la asociación, los cuales se anexan enmarcados letra “B”.-
“…en el aparte único del artículo 16º, se puede leer y se lee lo siguiente: “UNICO: Ningún miembro puede pretender autoridad o jerarquía que no le esté expresamente conferida por estos Estatutos…”; por otra parte, el artículo 27º de dichos estatutos señala: “La Junta Directiva (Salvo el Pastor) dura UN (1) AÑO en sus funciones; y el artículo 22 destaca: “LA JUNTA DIRECTIVA CENTRAL es el órgano encargado de la diaria gestión de los asuntos administrativos de la Asociación. Está integrada por un PRESIDENTE, un SECRETARIO, un TESORERO, dos (2) VOCALES. El presidente es el representante legal, pero el PASTOR DE LA IGLESIA será quien convoque las reuniones y quien realice la conducción espiritual de la grey. Esta junta directiva está sujeta al Pastor y no podrá sesionar válidamente sin su presencia, al menos que éste lo autorice expresamente, conforme lo reglamentario…”
(…) en fecha 02 de Mayo de 2.014, el ciudadano Ángel Fortunato Parra en su carácter de Presidente de la Asociación… celebró sin convocatoria de ninguna índole, y sin estar autorizado para ello, una asamblea extraordinaria, sin la presencia de ninguno de sus miembros fundadores, ni los integrantes de la Junta Directiva, a excepción del ciudadano Ramón Mejías quien era vocal de la asociación. (…) el ciudadano Ángel Fortunato Parra dio por verificado “el quorúm reglamentario” y declaró válidamente constituida la asamblea” con la solo presencia de dos de los miembros de la Junta Directiva y lo más grave sin la presencia del Pastor de la Iglesia ciudadana Arminda Guevara Parra (…) … que tan solo con dos (2) de sus miembros no puede existir unanimidad en las decisiones, cuando se trata de seis (6) miembros, es decir, se reunieron tan solo los ciudadanos Ángel Fortunato Parra y Ramón Mejías, no asistiendo los demás miembros de la asociación…no representan ni el cincuenta por ciento (50%) de los asociados.-
(…) que la asamblea celebrada en fecha 02 de Mayo de 2.014, es nula de nulidad absoluta, lo que debe traer como consecuencia que se dictamine la nulidad del acta que fuera protocolizada en fecha 15 de Diciembre de 2.014… anotada bajo el número 38, folio 170 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2.014, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar (…)
(…) que he comparecido ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando, en ACCIÓN DE NULIDAD, al ciudadano ÁNGEL FORTUNATO PARRA … para que convenga o a ello lo condene el tribunal, a lo siguiente: 1) En que reconozca la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 02 DE MAYO DE 2.014, de la Asociación Civil Misionera Pentecostal Israel Espiritual,… 2) En que reconozca la nulidad absoluta de las posteriores actuaciones al acto irrito cuya nulidad se solicita; 3) para que reconozca que la ÚNICA Junta Directiva es la que yo presido por cuanto aun permanezco en el cargo de PASTOR DE LA IGLESIA, ya que no he renunciado, ni se me ha excluido en forma legal y conforme a los estatutos de la asociación, ya que como miembro fundador y pastor de la iglesia no tengo vencimiento en mi cargo, y por ende se me permita el acceso a las instalaciones de la iglesia, 4) Que reconozca y pague las costas y costos procesales.”
“Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), los cuales equivalen a Tres Mil Trescientas Treinta Y Tres punto Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333.33U.T.) (…)”.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda:
• Marcada “A”, copia fotostática del acta de constitución de la Asociación Misionera Pentecostal Israel Espiritual, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de octubre de 1992, asentada bajo el número 01, del Protocolo Primero, Tomo 17º del Cuarto Trimestre del año 1.992, cursante de los folios 4 al 6 del presente expediente.
• Estatutos de la Asociación Misionera Pentecostal Israel Espiritual, marcada “B”; cursante a los folios 7 al 18.
• Marcado “C” copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Misionera Pentecostal Israel Espiritual, de fecha 24 de octubre de 2014, folios 19 al 27.
.-Del folio 28, consta auto de fecha 02 de junio del 2015, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar al demandado Ángel Fortunato Parra, para que de contestación a la demanda.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
En fecha 29 de Julio de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad compareció la representación judicial de la parte demandada, quien presentó escrito, cursante del folio 36 de este expediente, contentivo de su contestación a la demanda, la cual de seguida se sintetiza:
“… Omissis
(…) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandada por ser falsas y no ajustarse a la realidad.
(…) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo en nombre de mi Representado Excepción de Fondo consistente en la Falta de Cualidad presente en el Accionar de la demandante: ARMINDA GUEVARA, … pues la misma no tiene interés jurídico actual en sostener el presente juicio en contra de mi Representado ANGEL FORTUNATO PARRA, quien funge como representante legal de LA ASOCIACIÓN CIVIL MISIONERA ISRAEL ESPIRITUAL, en razón de que la referida ciudadana no es Pastor de la asociación ya identificada, y mucho menos es miembro o afiliado de la ASOCIACIÓN CIVIL MISIONERA ISRAEL ESPIRITUAL. Me Reservo en derecho de probar la excepción promovida en las secuelas del presente juicio, haciendo la observación de que la ciudadana ARMINDA GUEVARA, hace mas de quince (15) años abandono la congregación que rige el Ministerio y Territorio de LA ASOCIACIÓN CIVIL MISIONERA ISRAEL ESPIRITUAL, no aceptando que la asociación en el transcurso de esos años ha sufrido modificaciones en cuanto a su organización y administración, siendo el actual pastor mi representado ANGEL FORTUNATO PARRA. Solicito que declare con lugar la excepción propuesta y sin lugar la presente demanda (…)”.
1.3.- Recaudo consignado junto con la contestación de la demanda:
No acompaño ningún recaudo en su contestación.-
1.4.- De las pruebas.
De la parte demandante
En escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2015, que riela a los folios 42 , del presente expediente, por el abogado Luis Toussaint Rivas actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificado ut supra, promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial de las documentales anexadas con el escrito liberar.
• Copias certificadas del acta constitutiva de la Asociación Misionera Pentecostal Israel Espiritual, de los Estatutos Sociales y el Acta cuya nulidad se solicita.
• Testimoniales de los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN MOTA RODRIGUEZ, OSCAR ALBERTO OLIVO Y NANCY JOSEFINA SOLANO DE GOMEZ.
Pruebas de la contraparte
Siendo la oportunidad legal para presentarlas, el mismo no hizo uso de ese derecho, sin embargo en fecha 11 de Enero de 2016, el abogado Edson Alejandro Rojas y Joel Almeida, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado de autos promovió una prueba privilegiada, acta de asamblea extraordinaria de la “Asociación Civil Misionera Pentecostal Israel Espiritual” de fecha 07 de Julio de 2.008, la cual quedó registrada por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 41, folio 149, protocolo Primero, Tomo Decimo Octavo del Tercer Trimestre de 2.008. Cursante a los folios 96 al 101.- La misma fue admitida en fecha 13/01/2016 por el tribunal a-quo.
-Escritos de informes presentados por la representación judicial de la parte actora en fecha 11/01/2016, cursante al folio 93.-
-Escrito de observación a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada, cursante al folio 107.
-Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, el apoderado judicial del abogado Luis Toussaint Rivas, impugno el documento promovido por la parte demandada.
-Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha.
-Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se declare extemporánea por tardía la tacha planteada.
-Sentencia dictada por resolución Nro PJ019201600072, de fecha 01/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea incoada por Arminda Guevara contra Asociación Civil Misionera Israel Espiritual, representada de manera legitima por el señor Ángel Fortunato Parra. En consecuencia, se declara NULA el acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Misionera Israel Espiritual celebrada el 2 de mayo de 2014 e inscrita en el Registro Público el 15 de diciembre de ese año. Bajo el nº 38, folio 70del tomo 29 del protocolo de transcripción.
- Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 04 de Marzo de 2016, fue ejercido el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 01/03/2016. Cursante al folio 122 del presente expediente.
-Auto de fecha 04 de Abril de 2016, mediante el cual el Tribunal de mérito ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior. Cursante al folio 127 del expediente.
1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Auto de fecha 07 de Abril de 2016, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2017-000062 (9040), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y ss., del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 130 del expediente.
- Siendo la oportunidad de presentar Escritos de informes en esta Alzada, en fecha 07 de Junio de 2016, folios 131 al 132 del expediente la representación judicial de la parte actora., lo hizo de la siguiente manera:
“(…) siendo la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa, presentaré unos por demás breves, ante la evidencia de procedencia de la presente acción, y que se deriva del hecho concreto controvertido, como lo fue la separación ilegal intempestiva de mi representada de la asociación, como Pastora que funge ser de la misma.
En efecto, Ciudadana Jueza, durante la secuela del proceso la parte demandada negó que mi representada haya sido Pastora de dicha iglesia, y que lo que había sucedido era que ella había manifestado su voluntad de retirarse de la misma, y en tal sentido la parte demandada, a través de su apoderado judicial, consignó una copia certificada de un Acta de Asamblea realizada presuntamente en fecha 14 de agosto de 2.008, en donde presuntamente mi representada así lo manifestó, esta acta de asamblea fue oportunamente impugnada y debidamente formalizada, por lo que tocaba a la parte demandada insistir en la validez del instrumento, lo cual no hizo en el término procesal para ello, por lo que en aplicación de la legalidad, el Juez A-quo, en su decisión, procedió a desechar del proceso el instrumento impugnado.
Ante tal circunstancia, y ante el hecho cierto de que la parte demandada no probo que mi representada haya renunciado o retirado de la asociación, y aunado a que tampoco probó que mi representada hubiese sido convocada a alguna asamblea, procedió a declarar Con Lugar la demanda mediante decisión de fecha 01/03/2016, conforme a los parámetros contenidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que en esta oportunidad solicito a esta Alzada que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y ratificada la sentencia con la expresa condenatoria de las costa a la parte recurrente (…)”.
- En fecha 07 de junio de 2016, la representación Judicial de la parte demandada, Abogado Edson Alejandro Rojas, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes folios 133 al 136 del presente expediente, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) La ciudadana ARMINDA GUEVARA, nunca jamás dentro de este proceso civil, demostró y probo que en fecha 02 de mayo de 2.014, el ciudadano Ángel Fortunato Parra, Miembro de la Asociación Civil Misionera Pentecostés Israel Espiritual violo los estatutos de la misma y celebro una convocatoria de asamblea, sin miembros fundadores, ni de los integrantes de la junta directiva de la asociación mencionada. Asimismo nunca probó y demostró en el presente juicio que en dicha asamblea Ángel Fortunato Parra no dio por verificado el quórum reglamentario. Así mismo nunca probó y demostró que se procedió a excluir a los otros miembros de la junta directiva con el voto unánime. Asimismo nunca probó y demostró que la asamblea de fecha 02 de mayo de 2.014 fuere nula de nulidad absoluta por cuanto debe convocarlas única y exclusivamente la ciudadana Arminda Guevara, quien es la pastora y presidenta de la iglesia. Y como eje principal a la presente controversia nunca probó y demostró que a la asamblea de fecha 02 de mayo de 2.014, no fue convocada o que su ausencia a la misma sea el producto de la falta de convocatoria.
Ciudadana Juez Superior, en fecha 11 de enero del 2016, esta Parte Demandada presento los respectivos informes y promovió prueba privilegiada, la cual fue admitida por el tribunal de la causa, sin oposición de la parte contraria. Pero cuál es nuestra sorpresa que diecinueve (19) Audiencias después de su promoción y admisión y faltando poco menos de un mes para que se emitiera la sentencia de merito, sorpresivamente la demandante propone una TACHA INCIDENTAL, estando el expediente ya en el despacho del juez y en la lista de sentencia. Situación esta que aun cuando el artículo 442 del CPC no prevé un lapso preclusivo para impugnar o tachar los documentos públicos o que tengan tal apariencia, no es menos cierto que para preservar el derecho al debido proceso y a la defensa que les corresponde a mi representado ÁNGEL FORTUNATO PARRA, contemplados en los numerales 1º y 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debió el juez de la causa practicar a los fines de que tuviera el tiempo idóneo y necesario para defenderse de la impugnación planteada, lo cual no ocurrió, violentándose el derecho al debido proceso y a la defensa que les corresponde a mi representado Ángel Fortunato Parra, por lo cual solicito la nulidad del desecho de la documental promovida en tiempo hábil y cuyo desecho por falta de notificación le causo perjuicios a mi defendido. En virtud de que la parte demandada no probo, ni demostró en este juicio civil sus afirmaciones de hecho, afirmaciones esta consistentes en la falta de convocatoria o que su ausencia sea el producto de la falta de convocatoria a la asamblea impugnada (02 de mayo del 2014), consecuencialmente incumpliendo la obligación que le imponía el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito en nombre de mi representado ANGEL FORTUNATO PARRA, que la presente apelación sea declarada con lugar y sin lugar la demanda. Quedan presentados los informes en los términos planteados y como solución del problema solicito se declare con lugar la presente apelación y se revoque la decisión recurrida y se declare sin lugar la demanda incoada (…)”.
-Al folio 140 cursa escrito de observación a los informes presentado por los abogados Edson Alejandro Rojas Rivas y Joel Almeida actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada.
“Omissis…
Siendo Esta la oportunidad procesal para realizar observaciones a los informes de la parte contraria, lo hacemos de la manera siguiente:
1.- Ratificamos que la demanda planteada por la ciudadana ARMINDA GUEVARA, tiene en su contenido un pedimento confuso y excluyente, pues la misma intento una demanda de forma personal contra nuestro defendido y contra la directiva de Asociación Pentecostal Israel Espiritual”, pues dicha ciudadana se abroga ser la Representante de dicha asociación.
2.- Nunca obro en esta causa en contra de nuestro defendido inversión de la carga de la prueba que pudiera perjudicarlo, pues de la contestación de demanda se desprende que rechazamos los hechos y el derecho en cuanto se refería a la pretensión de la demandante.
3.- La carga de probar la falta de convocatoria o se ausencia por falta de convocatoria a la Asamblea Impugnada (02 de mayo de 2014) correspondía a la ciudadana Arminda Guevara y no a esta parte.
4.- Ratificamos Alegatos finales esgrimidos en el escrito de Informes de fecha 07 de Junio de 2016, en el cual alegamos violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-
5.- dejamos claro que por ninguna circunstancia esta parte tenía la obligación de probar la falta de convocatoria o ausencia por falta de convocatoria a la Asamblea Impugnada (02 de mayo de 2.014), de la ciudadana: ARMINDA GUEVARA.
-Cursa a los folios del 141 al 154 del expediente, sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 01-03-2016 por el a quo de conformidad con el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada. Cuarto: CON LUGAR la presente demanda de nulidad de asamblea, en consecuencia, NULA la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil, “Misionera Pentecostal Israel Espiritual”, realizada en fecha el día 02 de mayo de 2014, y presentada para su registro, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, en fecha 15-12-2014, asentada bajo el Nº 38, folio 170, del tomo 29 del Protocolo de transcripción del año 2014, la cual fue convocada y dirigida por el ciudadano Ángel Fortunato Parra, en su carácter de presidente de la mencionada Asociación Civil.
- Riela al folio 158, escrito de fecha 04 de Octubre de 2016, mediante la cual el abogado Joel Almeida, anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido tal como se evidencia del auto de fecha 07 de Octubre de 2016, el cual corre inserto a los folios 161 al 163 del expediente.
1.6- Actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil:
- Cursa del folio 170 al 172 del expediente, escrito de formalización del Recurso de Casación, anunciado por la parte demandada.
- Consta a los folios del 178 al 209 del expediente, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual Casa de oficio la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Decretó la nulidad del fallo recurrido y ordena al Juez Superior que corresponda dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado, quedando casada la sentencia impugnada. En la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“De las disposiciones que anteceden se desprende que la motivación está constituida por las razones de hecho formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran y, las de derecho mediante las cuales los jueces aplican judicialmente el derecho subsumiendo la situación fáctica de hecho a los preceptos legales y principios doctrinarios pertinentes, aplicables y vigentes.
Ahora bien, en el presente caso de un análisis detallado de la sentencia impugnada se constata que la misma carece del debido razonamiento jurídico que sustente la decisión y que justifique lo decidido, impidiendo controlar la legalidad del fallo, finalidad ésta del requisito de motivación.
La recurrida no contiene la fundamentación jurídica que permita saber cómo fue resuelta legalmente la controversia, en el entendido de que una vez desestimada la falta de cualidad invocada, la demanda fue declarada sin lugar sin la debida argumentación jurídica.
Por consiguiente, esta Sala en atención a la doctrina y jurisprudencia patria citada evidencia que la sentencia recurrida incurre en claro incumplimiento de lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en las consideraciones señaladas, y al no haber sido delatado el vicio detectado por el formalizante bajo la técnica requerida por la Sala, se casa de oficio la sentencia recurrida bajo los términos ya explicados. Así se decide.
- 1.7 Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Consta al folio 215, acta de inhibición suscrita por la abogada HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, Jueza Superior para ese entonces, invocando la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en esa misma fecha oficiar a la Coordinación Civil, a los fines de designar un juez especial en la presente causa; folios 215 al 216, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela al folio 217 diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2018, por la ciudadana Arminda Guevara, en la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
-Cursante al folio 219 al 220 cursa auto de abocamiento para el conocimiento de esta causa del nuevo juez designado ante este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes.
-Cursa al folio 227 al 231, sentencia interlocutoria, mediante el cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ-Jueza Superior para ese momento.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica entorno a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada por ante el Juzgado a-quo en fecha 04 de Marzo de 2016, ante su inconformidad, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 01/03/2016 cursante al folio 117 al 120 del presente expediente, que declaró: “…:CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea incoada por Arminda Guevara contra Asociación Civil Misionera Israel Espiritual, representada de manera legitima por el señor Ángel Fortunato Parra. En consecuencia se declara NULA el acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Misionera Israel Espiritual celebrada el 2 de mayo de 2014 e inscrita en el Registro Público el 15 de diciembre de ese año. Bajo el nº 38, folio 70 del tomo 29 del protocolo de transcripción…”.
Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interpone demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, alegando lo que sigue: “(...) en fecha 04 de Octubre de 1.992, se constituyó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, la Asociación Civil Misionera Pentecostal Israel Espiritual, la cual quedó anotada bajo el número 01, del Protocolo Primero, Tomo 17º del Cuarto Trimestre del año 1.992. En la respectiva acta constitutiva, en la Cláusula Décima Séptima, se designó la primera Junta Directiva, la cual quedó conformada por el ciudadano Ángel Fortunato Parra (Presidente), la ciudadana Yasmira del Carmen Rodríguez (Secretaria), el ciudadano José Lupercio Márquez (Tesorero) y los ciudadanos Wenceslao Basanta Farfán y Ramón Mejías (Vocales), designándose como Pastor de la Iglesia a la ciudadana Arminda Guevara de Parra, tal y como consta de la copia del acta Constitutiva de la referida asociación y que se anexa enmarcada letra “A”, haciendo expresa reserva del contenido del artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el documento original de la copia anexada se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar, hoy Oficina de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, así como los estatutos de la asociación, los cuales se anexan enmarcados letra “B”.- En fecha 02 de Mayo de 2.014, el ciudadano Ángel Fortunato Parra en su carácter de Presidente de la Asociación… celebró sin convocatoria de ninguna índole, y sin estar autorizado para ello, una asamblea extraordinaria, sin la presencia de ninguno de sus miembros fundadores, ni los integrantes de la Junta Directiva, a excepción del ciudadano Ramón Mejías quien era vocal de la asociación. (…) el ciudadano Ángel Fortunato Parra dio por verificado “el quorúm reglamentario” y declaró válidamente constituida la asamblea” con la solo presencia de dos de los miembros de la Junta Directiva y lo mas grave sin la presencia del Pastor de la Iglesia ciudadana Arminda Guevara Parra (…) … que tan solo con dos (2) de sus miembros no puede existir unanimidad en las decisiones, cuando se trata de seis (6) miembros, es decir, se reunieron tan solo los ciudadanos Ángel Fortunato Parra y Ramón Mejías, no asistiendo los demás miembros de la asociación…no representan ni el cincuenta por ciento (50%) de los asociados.- (…) que la asamblea celebrada en fecha 02 de Mayo de 2.014, es nula de nulidad absoluta, lo que debe traer como consecuencia que se dictamine la nulidad del acta que fuera protocolizada en fecha 15 de Diciembre de 2.014… anotada bajo el número 38, folio 170 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2.014, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar (…)
En la oportunidad de la contestación a la demanda, actuación que cursa del folio 37, la representación judicial de la parte demandada alegó lo que sigue: “(…) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la demandada por ser falsas y no ajustarse a la realidad. (…) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo en nombre de mi Representado Excepción de Fondo consistente en la Falta de Cualidad presente en el Accionar de la demandante: ARMINDA GUEVARA, … pues la misma no tiene interés jurídico actual en sostener el presente juicio en contra de mi Representado ANGEL FORTUNATO PARRA, quien funge como representante legal de LA ASOCIACIÓN CIVIL MISIONERA ISRAEL ESPIRITUAL, en razón de que la referida ciudadana no es Pastor de la asociación ya identificada, y mucho menos es miembro o afiliado de la ASOCIACIÓN CIVIL MISIONERA ISRAEL ESPIRITUAL. Me Reservo en derecho de probar la excepción promovida en las secuelas del presente juicio, haciendo la observación de que la ciudadana ARMINDA GUEVARA, hace mas de quince (15) años abandono la congregación que rige el Ministerio y Territorio de LA ASOCIACIÓN CIVIL MISIONERA ISRAEL ESPIRITUAL, no aceptando que la asociación en el transcurso de esos años ha sufrido modificaciones en cuanto a su organización y administración, siendo el actual pastor mi representado ANGEL FORTUNATO PARRA. Solicito que declare con lugar la excepción propuesta y sin lugar la presente demanda (…)”.
Siendo la oportunidad fijada para presentar INFORMES ambas partes hicieron uso de este derecho, haciendo sus exposiciones y alegatos, para su apreciación en la definitiva.-
Y por la otra la representación Judicial de la parte demandada, en fecha 27 de junio de 2016, los abogados Edson Alejandro rojas y Joel Almeida, apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
La parte apelante argumenta en sus informes, en el cual se delimita el alcance de su recurso de apelación en dos puntos específico a saber:
PRIMERO: …“(…) La ciudadana ARMINDA GUEVARA, nunca jamás dentro de este proceso civil, demostró y probó que en fecha 02 de mayo de 2.014, el ciudadano Ángel Fortunato Parra, Miembro de la Asociación Civil Misionera Pentecostés Israel Espiritual violo los estatutos de la misma y celebro una convocatoria de asamblea, sin miembros fundadores, ni de los integrantes de la junta directiva de la asociación mencionada. Asimismo nunca probó y demostró en el presente juicio que en dicha asamblea Ángel Fortunato Parra no dio por verificado el quórum reglamentario. Así mismo nunca probó y demostró que se procedió a excluir a los otros miembros de la junta directiva con el voto unánime. Asimismo nunca probó y demostró que la asamblea de fecha 02 de mayo de 2.014 fuere nula de nulidad absoluta por cuanto debe convocarlas única y exclusivamente la ciudadana Arminda Guevara, quien es la pastora y presidenta de la iglesia. Y como eje principal a la presente controversia nunca probó y demostró que a la asamblea de fecha 02 de mayo de 2.014, no fue convocada o que su ausencia a la misma sea el producto de la falta de convocatoria.
Al respecto observa esta alzada, que la pretensión de nulidad de asamblea de la actora, se basa fundamentalmente en la siguiente argumentación: “…En fecha 02 de Mayo de 2.014, el ciudadano Ángel Fortunato Parra en su carácter de Presidente de la Asociación … celebró sin convocatoria de ninguna índole, y sin estar autorizado para ello, una asamblea extraordinaria,..” Este argumento para fundamentar su pretensión de nulidad, es un argumento que envuelve un hecho negativo definido y determinado, vale decir, no es un hecho que deba ser probado por la actora, lo que conforma en sí misma, una inversión de la CARGA DE LA PRUEBA, en manos del demandado, pues la actora, no tiene como probar que no fue convocada y que el demandado no estaba autorizado para realizar la asamblea cuya nulidad se pretende y por el contrario la demandada, si puede probar que hizo las convocatorias y que estaba autorizado para ello y celebrar la asamblea objeto de la pretensión de la nulidad, sin la participación de la actora como pastora de dicha asociación. La argumentación de un hecho negativo definido, es una excepción a la regla de la carga de la prueba, que se establece de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 Código Civil, en franca concordancia con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, cuando se alega un hecho negativo determinado por la parte actora, se invierte la carga de la prueba y es el demandado quien debe probar, que si hubo convocatoria legal y que si estuvo autorizado para convocar y realizar dicha Asamblea. Sobre este preciso argumento de la inversión de la carga de la prueba en caso de alegación de hechos negativo, ha sido amplia la discusión tanto doctrinal como jurisprudencial y al respecto valga citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país de fecha 16 de diciembre de 2009, Nro. Exp. Nro. AA20-C-2009-000430, donde se estableció lo que sigue:
… En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César PalenzonaBoccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto, el formalizante manifiesta que “…cuando se trata de la invocación de hechos negativos… se invierte la carga de la prueba…”, por lo tanto, a su juicio “…No es posible demostrar que no se dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas, lo cual es un hecho negativo…”, en consecuencia, concluye el recurrente que, “…es la parte demandada la que tiene que probar el hecho positivo de que sí le dio el mantenimiento adecuado y oportuno…”, razón por la cual considera que el juez de alzada interpretó erróneamente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil…
…De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba.
Al respecto, esta Sala considera en primer término, que el juez de alzada ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba.
En efecto, la parte demandante alegó que la empresa de transporte aéreo, parte demandada en el presente juicio, “…no dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas…”, hecho negativo éste que la Sala considera puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar el avión donde ocurrió el siniestro, y además, por ser cierta la fecha del accidente aéreo, lo que permitiría demostrar si para la fecha del referido siniestro, se había realizado el mencionado mantenimiento. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada…
… Todo lo antes expuesto, permite a esta Sala disentir del criterio sostenido por la recurrida en relación con el tratamiento jurídico otorgado al hecho negativo planteado por la parte actora, toda vez que el mencionado alegato constituía un hecho negativo definido y por tanto susceptible de ser discutido con una prueba que demostrara que sí se había realizado la conducta presuntamente omitida. Por tanto, contrario a lo sostenido por el sentenciador de la recurrida, no le correspondía a la parte que alegó el hecho negativo demostrar que no había cumplido la demandada su obligación de verificar el mantenimiento de la aeronave siniestrada.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…
En consecuencia de lo anterior, este juzgador determina que la carga de la prueba del argumento de los hechos negativos alegados por la parte actora, es obligación de la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Alega el apelante en sus informes que : “…Ciudadana Juez Superior, en fecha 11 de enero del 2016, esta Parte Demandada presento los respectivos informes y promovió prueba privilegiada, la cual fue admitida por el tribunal de la causa, sin oposición de la parte contraria. Pero cuál es nuestra sorpresa que diecinueve (19) Audiencias después de su promoción y admisión y faltando poco menos de un mes para que se emitiera la sentencia de merito, sorpresivamente la demandante propone una TACHA INCIDENTAL, estando el expediente ya en el despacho del juez y en la lista de sentencia. Situación esta que aun cuando el artículo 442 del CPC no prevé un lapso preclusivo para impugnar o tachar los documentos públicos o que tengan tal apariencia, no es menos cierto que para preservar el derecho al debido proceso y a la defensa que les corresponde a mi representado ÁNGEL FORTUNATO PARRA, contemplados en los numerales 1º y 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debió el juez de la causa practicar a los fines de que tuviera el tiempo idóneo y necesario para defenderse de la impugnación planteada, lo cual no ocurrió, violentándose el derecho al debido proceso y a la defensa que les corresponde a mi representado Ángel Fortunato Parra, por lo cual solicito la nulidad del desecho de la documental promovida en tiempo hábil y cuyo desecho por falta de notificación le causo perjuicios a mi defendido…”
Al respecto, observa esta alzada que el argumento explanado, por el apelante de falta de notificación para poder defenderse de la tacha incidental del documento por el consignado, es absolutamente improcedente, pues, es evidente, que para el momento de presentarse la impugnación del documento consignado por el apelante, haciendo ejercicio de su defensa la parte actora y luego la formalización de la misma, cumpliendo con los postulados establecidos en el contenido del único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, PRESUPONE QUE EN DICHA ETAPA PROCESAL, las partes se encontraban a derecho, pues, la causa estaba en trámite dentro del lapso para dictar sentencia, lo que obliga a los abogados litigantes a estar pendiente de los actos y lapsos procesales, solo en el caso, de que la causa, por algún motivo estuviera suspendida, que no era el caso en este proceso, es que se ameritaba la notificación de las partes para que ejercieran un acto de defensa, fuera de esta hipótesis procesal, los abogados litigantes siempre deben estar atentos en la revisión de sus causas, por lo cual, no observa este sentenciador, violación alguna a los derechos constitucionales de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva al sujeto pasivo de esta relación procesal, por parte del Juez de instancia y ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado los dos puntos fundamentales de la Apelación de la parte actora, pasa este juzgador a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal Superior en cuanto a la solicitud formulada por la parte demandada ciudadano Ángel Fortunato Parra, en su escrito de contestación a la demanda, inserta del folio 37 del expediente, presentado por ante el Tribunal a-quo en fecha, 29 de Julio de 2015, referida a la falta de cualidad de la parte actora, con fundamento a que la referida ciudadana no es Pastor de la asociación civil ya identificada.
En tal sentido este Juzgador a fin de proferir el respectivo pronunciamiento, sobre la falta de cualidad considera propicio tomar en cuenta lo siguiente:
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir, el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues, ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
Partiendo de los postulados ya citados este Juzgador, con base a los argumentos alegados por las partes en esta causa, pasa analizar si la parte actora ARMINDA GUEVARA, ostenta la cualidad para incoar la presente demanda, y en tal sentido observa lo siguiente:
El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
De igual manera, se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.
En el caso de la defensa opuesta en autos, atinente a la falta de cualidad de la misma refiere a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio.
Rengel Romberg en su obra (1995) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27 y 28, explica la legitimación aduciendo que el “...proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmase titulares activos y pasivos de dicha relación...”
Asimismo, la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al demostrar que en el acta de constitución de la Asociación Misionera Pentecostal Israel Espiritual, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de octubre de 1992, asentada bajo el número 01, del Protocolo Primero, Tomo 17º del Cuarto Trimestre del año 1.992, cursante de los folios 4 al 6 del presente expediente la ciudadana Arminda Guevara de Parra, se le designa como pastora de la iglesia y funge como miembro de la Junta Directiva, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico actual en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República.
Se precisa entonces, tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario. Es así que en consideración a los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda conjuntamente con las defensas argüidas por la parte demandada, lo cual constituye el asunto judicial a dirimir, sólo ello puede tener su resolución por ante el órgano judicial para ser dirimidos. De tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda es posible ventilarla ante el órgano judicial, por lo que siendo ello así, con base a todo lo antes esbozado se declarara SIN LUGAR la defensa de fondo, relativa a la falta de cualidad de la actora para plantear y sostener el presente juicio, opuesta por el demandado Ángel Fortunato Parra, y así se decide.
Resuelto el punto previo, anterior pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los términos siguientes:
La parte demandada de autos, ejerce su apelación contra el fallo dictado en fecha 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y visto los alegatos y excepciones formulados por las partes, con base al análisis de la sentencia recurrida a efectos de constatar o no la procedencia del recurso interpuesto, este Juzgador, toma en consideración lo siguiente:
Las personas jurídicas de carácter privado, se subdividen en personas morales de tipo asociativo y personas morales de tipo fundacional, y en cuenta de ello el Código Civil señala tres tipos de asociaciones: las corporaciones, las sociedades y las asociaciones en sentido estricto. Las Asociaciones en sentido estricto constituidas por particulares o donde el estado tenga una participación minoritaria, éstas no persiguen fines lucrativos para sus miembros, lo cual no impide al ente realizar actividades lucrativas. Sus objetivos pueden ser religiosos, (credos diferentes al catolicismo), deportivos, científicos, culturales, recreativos, etc.
En el marco del derecho venezolano, las asociaciones (strictu sensu) son agrupaciones donde las personas se organizan para lograr objetivos comunes y en ella se establecen beneficios colectivos de manera autónoma sin depender directamente del estado ni de las agrupaciones políticas del poder constituido, son básicamente de participación democrática y sin fines de lucro. Generalmente estas asociaciones tienen al finalizar el año, un excedente económico de ganancias; que en todo caso ese excedente debe ser empleado en la reinvención para replantearse el logro de los objetivos que se han trazados.
Las asociaciones pueden ser de varios tipos: Asociaciones civiles, asociaciones institucionales, asociaciones de vecinos (Consejo Comunal), asociaciones de padres, madres, representantes de institutos de educación media y otros. Algunas de ellas como en el caso de Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado se rigen legalmente por las normas generales de asociaciones establecidas por el Estado, en el Código Civil, en todo caso las asociaciones casi siempre deben tener su propia reglamentación estatuaria, pero en atención a la sociedades civiles del Estado, deben de estar elaborada conforme a las bases legales establecidas por el ejecutivo y los entes competentes.
El autor Gorrondona, alude a que todos los tipos de persona jurídica deben poseer un sustrato real para ser reconocidas. Las alteraciones que con el tiempo sufran los sustratos no modifican la identidad de la persona jurídica pero si pueden producir otras consecuencias dependiendo de lo que indican las leyes y sus estatutos. En cuanto a los fines, este se ve especificado en el acto constitutivo y dependiendo de éste se le atribuye un tipo u otro de personalidad jurídica, para todos los casos esta finalidad debe ser lícita y verificable. El ordenamiento jurídico que otorga el reconocimiento como persona jurídica, son todos aquellos conjuntos de leyes que exigen el cumplimiento de ciertos procedimientos y formalidades para protocolizar mediante el acto constitutivo su personalidad jurídica y en lo atinente a la actividad de la señalada asociación.
De acuerdo a lo anterior, uno de los elementos básicos constitutivos de las Asociaciones son los Estatutos que representan las reglas fundamentales del funcionamiento interno de la misma. Estos estatutos no tienen, hasta el momento, el carácter de norma jurídica, pero están agrupados institucionalmente, como norma vinculante de deberes y derechos que fueron aceptados voluntariamente y de cumplimiento societario jurídico. A través de estos estatutos se expresa las normas de cumplimiento amparadas por las leyes de la República como son el funcionamiento democrático, los aspectos financieros, administrativos, requisitos de admisión y otros.
Las asociaciones tienen el deber de organizarse a través de órganos rectores, consultores y ejecutores, para su mejor desenvolvimiento. Así en una asociación existe una asamblea general que es el órgano donde reside la soberanía y corresponsabilidad protagónica de la asociación, además de ser un órgano colectivo de toma de decisiones de manera democrática. El otro orden es la Junta Directiva, que es un órgano de representación encargado de gestionar y dirigir las operaciones de la asociación entre asambleas y hace cumplir los fines de la misma. Normalmente la Junta Directiva actúa de manera ejecutiva siempre y cuando no afecte a la asociación y las decisiones que hubo tomado con anterioridad, por lo tanto el recurso de la consulta con la asamblea siempre está presente, mas cuando el punto tratado no ha sido establecido por la misma. En la actualidad las asociaciones establecen la posibilidad de ser protagonismo más amplio con representación de voceros(as) de acuerdo a las comisiones existentes, además de la contraloría social que es un ente preventor permanente.
Es así que se resalta que la Asociación Misionera Pentecostal Israel Espiritual, tiene carácter religioso con doctrina evangélica, social, benéfico, sin fines de lucro, ello porque así se desprende de los artículos de los estatutos de la referida asociación cuya copia de los estatutos se encuentra inserta del folio 04 al 05 del expediente, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma pertenece al ámbito de Derecho privado, cuyo fin es satisfacer las necesidades de sus asociados.
Sentado lo precedentemente expuesto, pasa este sentenciador a examinar y valorar el material probatorio vertido en los autos, para determinar la procedencia o no de la pretensión de la actora y así se obtiene lo siguiente:
De las pruebas de la parte demandante:
En el libelo de demanda presentado en fecha, 27 de Mayo de 2015, y recibido por el Tribunal de la causa, la parte actora enuncia los siguientes anexos en que fundamenta su pretensión, los cuales corresponden a las siguientes:
• Marcada “A”, cursante al folio del 2 al 6, copia fotostática del acta de constitución de la Asociación Misionera Pentecostal Israel Espiritual, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de octubre de 1992, asentada bajo el número 01, del Protocolo Primero, Tomo 17º del Cuarto Trimestre del año 1.992, cursante de los folios 4 al 6 del presente expediente.
En análisis al anterior documento supra identificado, encuentra esta Alzada, que el mismo no fue impugnado ni desvirtuado en juicio, por lo que, se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello demostrativo que la ciudadana ARMINDA GUEVARA DE PARRA, fue designada como pastora, conforme a la cláusula DECIMAOCTAVA y así se establece e igualmente se evidencia del mismo las cláusulas de la decima a la decima novena que contienen lo siguiente:
“DECIMA: La ASAMBLEA GENERAL es un órgano deliberativo. Su funcionamiento interno se rige por los Estatutos. DECIMAPRMERA: La Junta Directiva Central está encargada de la diaria gestión de los asuntos de la Asociación, la integran PRESIDENTE un (1) SECRETARIO, un TESORERO, y dos (2) VOCALES, según sus estatutos El Pastor es miembro especial de la Junta Directiva. Decimasegunda: La representación legal de esta Asociación será ejercida por el Presidente de la Junta Directiva Central, de conformidad con los Estatutos. DECIMA- TERCERA: La representación eclesiástica y todo lo relacionado con el cuidado de la Grey, está a cargo del PASTOR DE LA IGLESIA, DECIMACUARTA: Esta Asociación es filial de la FEDERACION DE IGLESIAS MISIONERAS PENTECOSTAL ISRAEL ESPIRITUAL EN VENEZUELA. DECIMAQUINTA: Esta Asociación tiene su patrimonio propio. Cuya integración, administración y disposición se hará conforme a sus Estatutos. DECIMASEXTA: Son miembros de esta iglesia los que suscriben esta acta, y los que se agreguen en el futuro conforme a los Estatutos. DECIMASEPTIMA: En este mismo acto se designa la Junta Directiva Central que ha de regir para el periodo, en el cual se inicia a la fecha de protocolización de la presente acta, quedando integrada de la siguiente manera: PRESIDENTE: ANGEL FORTUNATO PARRA; SECRETARIA: YASMIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ; TESORERO: JOSE LUPERSIO MARQUEZ; y como VOCALES: WENCESLAO BASANTA FARFAN y RAMON MEJIAS. DECIMAOCTAVA: La Asamblea Constituyente designa en este acto. Como PASTOR DE LA IGLESIA, quien es miembro de la Junta Directiva. Ciudadana ARMINDA GUEVARA DE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.280.551, y de este mismo domicilio, cuya duración en el cargo se rige por el Reglamento. DECIMONOVENA: La Asamblea Constituyente en este mismo acto autoriza al Ciudadano ÁNGEL FORTUNATO PARRA; venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 3.503.403 y de este domicilio, para que en su carácter de representante legal de esta Asociación realice todas las gestione que fueren pertinentes para la obtención de su personería jurídica, así como todas las diligencias pertinentes para el registro de la presente acta.
• Estatutos de la Asociación Misionera Pentecostal Israel Espiritual, marcada “B”; cursante a los folios del 7 al 18, de carácter religioso, debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de noviembre de 1992, asentado bajo el Nº 104, folios 104, cuarto trimestre del año 1992. cursante a los folios 7 al 18 en copia simple y a los folios 43 al 58 en copia certificada.
Respecto de la precedente prueba documental, esta Alzada la valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en el Artículo 19, se observan una serie de pautas para la formación de la asamblea general, de lo cual se obtiene que para que una reunión sea válida debe contar con la presencia o autorización del Pastor de la Iglesia, (salvo casos especiales pautados en el Reglamento), más un quorom conformado por más de la mitad de los miembros activos que aparezcan registrados en el Libro de Membrecía Activa, asimismo se destaca en el artículo 22 que el pastor de la iglesia será quien convoque las reuniones y quien realice las conducción espiritual de la grey, que la junta directiva está sujeta al Pastor y no podrá sesionar válidamente sin su presencia a menos que éste lo autorice expresamente, y, que establece en su artículo 27 que la directiva (salvo el pastor) dura un (01) año en sus funciones. En consideración de los mencionados artículos, se observa que en contravención de los citados hechos, se celebro la asamblea que es el acta de fecha 24 de octubre de 2014, objeto de la pretensión de nulidad, donde no se cumplieron con lo dispuesto en los artículos precedentes ya que la pastora no convocó la reunión, no estuvo presente en la misma, ni autorizo su celebración, aunado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las mismas que no se cumplieron. Y así se establece.
• Marcado “C” copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Misionera Pentecostal Israel Espiritual, de fecha 24 de octubre de 2014, folios 19 al 27.
Este elemento probatorio se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la asamblea general extraordinaria celebrada por la referida asociación, que la parte actora pretende su anulación, y entre los puntos tratados, claramente se observa que uno de los puntos versó sobre la Exclusión de asociados, la inclusión de asociados, modificación total de la clausula quinta de los estatutos sociales y la elección de la junta directiva, siendo que fue nombrado como Pastor Presidente al ciudadano Ángel Fortunato Parra, sin apreciarse además, del contenido de dicha acta, que se le haya dado oportunidad alguna para la defensa a la ciudadana Arminda Guevara, quien no se encontraba presente, asimismo, no se evidencia que se le haya seguido un procedimiento legalmente establecido en los estatutos para la celebración de dicha asamblea, que la ciudadana Arminda Guevara, no fue la persona que convocó a dicha asamblea o que se haya dispuesto lo conducente para la notificación de la ciudadana Arminda Guevara de su exclusión, todo lo cual es contrario a lo que disponen los estatutos que fueron valorados anteriormente y así se establece.
• Testimoniales de los ciudadanos YASMIRA DEL CARMEN MOTA RODRIGUEZ, OSCAR ALBERTO OLIVO Y NANCY JOSEFINA SOLANO DE GOMEZ.
Obtiene este Juzgador de alzada, que una vez admitida la prueba testimonial, solo rindieron declaración las ciudadanas: YASMIRA DEL CARMEN MOTA RODRIGUEZ, NANCY JOSEFINA SOLANO DE GOMEZ, correspondiendo a las siguientes:
YASMIRA DEL CARMEN MOTA RODRÍGUEZ, Primero: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Arminda Guevara? Contesto: Si ella es la pastora de la iglesia. Segundo: ¿Diga la testigo si igualmente conoce al ciudadano Angel Fortunato Parra? Contesto: Si vive frente a mi casa todo el tiempo a vivido allí.- Tercero ¿Diga la testigo si sabe de la existencia de una congregación evangélica o cristiana denominada Israel Espiritual ubicada en el Barrio Brisas del Sur de esta Ciudad? Contestó: si yo vivo al ladito de allí.- Cuarto ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Arminda Guevara no ha podido ejercer sus funciones de pastora de dicha iglesia desde hace varios años. Contesto: Si es verdad no han dejado ejercer por que siempre la corren. Quinto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Arminda Guevara fue separa de la iglesia mediante una asamblea que se realizó sin la presencia de ella. Contesto: Si, es verdad. Sexta ¿diga la testigo si usted pertenece a la iglesia Israel Espiritual y ejerce algún cargo en la misma? Contesto: Si yo soy la secretaria de la iglesia. Séptima: ¿diga la testigo desde que momento o fecha aproximada es usted la secretaria de la iglesia. Contesto: Más de diez años nunca fui removida del cargo todo el tiempo estuve allá hasta que también me sacaron. Cesaron. En este estado intervienen los co-apoderado judicial de la parte demanda y ejercen su derecho a repreguntas. Primera. Diga la testigo cual fue la última fecha en la cual asistió a las asambleas o reuniones de la asociación misionera Israel Espiritual. Contestó: La verdad no tengo fecha por que nunca más se me convoco a ninguna reunión o sea que a mí me descartaron de allí, por que las reuniones que ellos hacían últimamente eran anónimas o sea que no me convocaban. Segunda. Diga la testigo si es congregada o feligrés de una asociación civil evangélica diferente a la asociación pentecostal Israel Espiritual .contesto: Si estoy en otro lugar por que fui sacada de allí, estoy temporal en otro lugar. Tercera diga la testigo si conoce el motivo por el cual en el año 95 la ciudadana Arminda Guevara abandono sus visitas a la iglesia Israel Espiritual. En este estado el apoderado judicial de la parte actora pide se releve a la testigo que de contestación a la repregunta formulada toda vez que en su previa declaración indico que tenía como diez años con dicha iglesia por lo que mal puede dejar constancia de hecho que ocurrieron hace veinte años. El tribunal ordena que la testigo de contestación a la repregunta formulada. Contesto: Como le dije antes la hermana nunca abandono la iglesia ella siempre estuvo allí lo que pasa es que la corrieron. Cuarta. Diga la testigo si tiene conocimiento que en asambleas ordinarias y extraordinarias de la asociación misionera Israel Espiritual tanto su persona como la ciudadana Arminda Guevara fueron sustituidos de sus cargos. Contesto: Si por usted sabe que cuando se actúa arbitrariamente se nos excluye pues por que hace forjamientos de documentos sin consultar con la persona, pasa por encima de uno. Quinta diga la testigo que relación le une con la ciudadana Arminda Guevara. Contesto: Bueno que ella es mi pastora y yo soy la secretaria de la iglesia. Sexta. Diga la testigo que interés tiene en venir a declarar en el presente juicio. Contestó: Mi único interés es la obra de Dios y que cese la corrupción en la iglesia y que este al frente quien debe de estar.
NANCY JOSEFINA SOLANO
Primero: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Arminda Guevara? Contesto: si. Segundo: ¿Diga la testigo si igualmente conoce al ciudadano Ángel Fortunato Parra? Contesto: Si. Tercero: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Arminda Guevara es pastora de la iglesia Israel Espiritual. Contesto: si me consta. Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Arminda Guevara fue separada de la iglesia mediante acta de asamblea que se realizo sin la presencia de ella. Contesto: Si. Quinta: ¿diga la testigo como se entera de que la ciudadana Arminda Guevara fue sacada de la iglesia como pastora? Contesto: Por media yo vivía antes en Brisas del Sur I se corrió el rumor donde hubo la asamblea y a ella y a la hermana Yasmira no la había dejado entrar a dicha asamblea. Sexta: Diga la testigo si la hermana Yasmira del Carmen Mota trabaja o trabajo en esa iglesia. Contesto: trabajo. Séptima: Diga la testigo si usted vio algún documento en donde se dejara a la señora Arminda Guevara fuera de la iglesia. Contesto: si hay un acta. Cesaron en este estado interviene los co-apoderados de la parte demanda y ejercen su derecho a repreguntar. Primera. Diga la testigo cual fue la última fecha en lo cual asistió a la asambleas reuniones de la asociación misionera Israel Espiritual contesto: Yo no he asistido a ninguna. Segundo: Diga la testigo si es congregada o feligrés de una asociación civil evangélica diferente a la asociación pentecostal Israel Espiritual contesto: pertenezco a la asociación civil Israel Espiritual. Contesto: Pertenezco a la asociación Centro de Rehabilitación Campamentos de Ángeles. Tercera. Diga la testigo si conoce el motivo por el cual en el año 95 la ciudadana Arminda Guevara abandono sus visitas a la iglesia Israel Espiritual Contesto: Bueno después de la asamblea que se hizo a ella no le dieron mas oportunidade de entrar a la iglesia. Cuarta: Diga la testigo que relación le une con la ciudadana Arminda Guevara. Contesto: La fe en Cristo. Quinta diga la testigo que interés tiene en venir a declarar en el presente juicio. Contesto: no yo no tengo ningún interés mi interés es que la obra del señor siga adelante. Sexta: Diga la testigo como sabe y le consta que la ciudadana Arminda Guevara fue separada de la iglesia Israel Espiritual. Contesto: ya le dijo como vivía en el sector donde está la iglesia y por medio de la hermana Yasmira que me enseño el acta.
Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera que las testigos, YASMIRA DEL CARMEN MOTA RODRIGUEZ, NANCY JOSEFINA SOLANO DE GOMEZ, son contestes por lo cual se le otorga valor jurídico probatorio a sus dichos en especial al afirmar que conocían a la ciudadana Arminda Guevara y al ciudadano Ángel Fortunato, que saben de la congregación, que saben y le consta que la actora, fue separada del cargo como pastora de la iglesia, que saben de la asamblea efectuada que excluyo a la actora, que no asistieron a mas reuniones, que se encuentran congregando en otro lugar, que no tiene ningún interés en este juicio .
Pruebas de la contraparte
Siendo la oportunidad legal para presentarlas el mismo no hizo uso de ese derecho, sin embargo en fecha 11 de Enero de 2016, el abogado Edson Alejandro Rojas y Joel Almeida, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado de autos promovió una prueba privilegiada, acta de asamblea extraordinaria de la “Asociación Civil Misionera Pentecostal Israel Espiritual” de fecha 07 de Julio de 2.008, la cual quedó registrada por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nro. 41, folio 149, protocolo Primero, Tomo Decimo Octavo del Tercer Trimestre de 2.008. Cursante a los folios 96 al 101.- La misma fue admitida en fecha 13/01/2016 por el tribunal a-quo. La misma fue tachada por la parte actora en forma incidental y formalizada la tacha de la misma de conformidad con el contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada insistiera en la validez de dicha documental, por lo cual quedo desechada del proceso como medio probatorio de conformidad con el contenido del artículo 441 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
Analizado como ha sido el material probatorio vertido en los autos por las partes del juicio, este Juzgador observa, que el punto álgido y en el cual se centra la presente acción, es precisamente la exclusión de la ciudadana ARMINDA GUEVARA parte actora como pastora de la asociación, y de lo cual se observa en primer lugar, que no fue pautado en la convocatoria respectiva a la asamblea extraordinaria como punto a tratar, segundo, en los estatutos que rigen a dicha asociación, la asamblea extraordinaria no fue convocada conforme a los artículos 19,22 y 28 en la que establecen: “para que la reunión sea válida debe contar con la convocatoria realizada por la pastora y la presencia o autorización del Pastor de la Iglesia (salvo casos especiales pautados en el Reglamento), más un quórum conformado por más de la mitad de los miembros activos que aparezcan registrados en el Libro de Membrecía Activa” y el artículo 22: “que el PASTOR DE LA IGLESIA será quien convoque las reuniones y quien está sujeta al Pastor y no podrá sesionar válidamente sin su presencia a menos que este lo autorice expresamente, es decir, no se condujo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de dicho estatuto, En consideración de las mencionadas cláusulas se observa que el demandado no hizo constar en autos, que si se cumplió con las formalidades previas a la Asamblea cuya nulidad se solicita, vale decir, que el demandado no logró evidenciar que si se cumplieron con las formalidades necesarias para que se pudiera considerar valida la referida Asamblea, en especial porque, el artículo 27º de dichos estatutos señala: “La Junta Directiva (Salvo el Pastor) dura UN (1) AÑO en sus funciones; y el artículo 22 destaca: “LA JUNTA DIRECTIVA CENTRAL es el órgano encargado de la diaria gestión de los asuntos administrativos de la Asociación. Está integrada por un PRESIDENTE, un SECRETARIO, un TESORERO, dos (2) VOCALES. El presidente es el representante legal, pero el PASTOR DE LA IGLESIA será quien convoque las reuniones y quien realice la conducción espiritual de la grey. Esta junta directiva está sujeta al Pastor y no podrá sesionar válidamente sin su presencia, al menos que éste lo autorice expresamente, conforme lo reglamentario. En efecto, se observa que del acta cuya nulidad se pretende, solo se discutieron cuatro puntos (04), en el punto Nº 1 se discutió la exclusión de asociados donde no se incluyo a la actora; en el punto Nº 2 la inclusión de asociados, en punto N º 3 modificación total de la cláusula quinta de los Estatutos Sociales y finalmente el Punto Nº 4 Elección de la Junta Directiva, donde se designo al demandado como presidente y a su vez pastor, lo que tácitamente evidencia la exclusión de la actora como Pastora de dicha asociación. Ahora bien, se observa que la actora alego lo que sigue:
(…) en fecha 02 de Mayo de 2.014, el ciudadano Ángel Fortunato Parra en su carácter de Presidente de la Asociación… celebró sin convocatoria de ninguna índole, y sin estar autorizado para ello, una asamblea extraordinaria, sin la presencia de ninguno de sus miembros fundadores, ni los integrantes de la Junta Directiva, a excepción del ciudadano Ramón Mejías quien era vocal de la asociación. (…) el ciudadano Ángel Fortunato Parra dio por verificado “el quorúm reglamentario” y declaró válidamente constituida la asamblea” con la solo presencia de dos de los miembros de la Junta Directiva y lo más grave sin la presencia del Pastor de la Iglesia ciudadana Arminda Guevara Parra (…) … que tan solo con dos (2) de sus miembros no puede existir unanimidad en las decisiones, cuando se trata de seis (6) miembros, es decir, se reunieron tan solo los ciudadanos Ángel Fortunato Parra y Ramón Mejías, no asistiendo los demás miembros de la asociación…no representan ni el cincuenta por ciento (50%) de los asociados. Toda esta argumentación de la parte actora, se evidencia de la simple lectura del acta de asamblea cuya nulidad se solicita, por lo cual es evidente la violación de los estatutos de dicha asociación, para la celebración y formación de la referida acta de asamblea, lo que sin duda hacen que la misma sea nula e ineficaz y así formalmente SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anteriormente expuesto este Juzgador observa, que es evidente por todas las consideraciones antes expuestas, que la actora está afectada en su cargo de Pastora, por la exclusión tacita como pastora de la asociación antes referida, debido a que no se cumplieron las formalidades necesarias para la validez conforme a los Estatuto que la Rigen a dicha asociación en la indebida celebración de la Asamblea en fecha 02 de mayo de 2014; que fue protocolizada en fecha 15 de diciembre de 2014, asentada bajo el Nº 38, folio 170, del tomo 29 del Protocolo de transcripción del año 2014, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres, motivos suficientes para que se acuerde la nulidad de la referida Asamblea y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPTITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por la ciudadana ARMINDA GUEVARA, en contra del ciudadano ANGEL FORTUNATO PARRA.
Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo, relativa a la falta de cualidad de la actora ARMINDA GUEVARA para plantear y sostener el presente juicio, opuesta por el demandado ANGEL FOTUNATO PARRA.
En consecuencia se declara nula la Asamblea en fecha el día 02 de mayo de 2014; y presentada para su registro, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres , en fecha 15-12-2014, asentada bajo el Nº 38, folio 170, del tomo 29 del Protocolo de transcripción del año 2014, la cual fue convocada y dirigida por el ciudadano ÁNGEL FORTUNATO PARRA, en su carácter de presidente de la mencionada Asociación Civil, ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 01 de abril de 2016, por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados EDSON ROJAS RIVASY JOEL ALMEIDA al folio 126 de la primera pieza.
Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 01 de marzo de 2016, inserta del folio 117 al 120, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia a fin de restablecer la situación jurídica infringida se deja sin efecto jurídico alguno el acta de fecha 02 de mayo de 2014; y presentada para su registro, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres , en fecha 15-12-2014, asentada bajo el Nº 38, folio 170, del tomo 29 del Protocolo de transcripción del año 2014 y se ordena a la oficina de registro correspondiente estampe la nota marginal correspondiente.
Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Publíquese en el portal web www.tsj.gov.ve., regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Josmedith Méndez,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Josmedith Méndez
JFHO/josmedith
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